Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1555/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 411/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1555/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101439

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11006

Núm. Roj: STSJ CAT 11006/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 411/2018
Parte actora: Alejandro
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1555
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 411/2018, interpuesto por D.
Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MÓNICA GARCÍA VICENTE y asistido por el
Letrado D. RUBÉN SERNA APARICIO; contra T.E.A.R., representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MÓNICA GARCÍA VICENTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEARC el 26 de marzo de 2015.

En la demanda se expone con detalle la situación familiar del recurrente, la separación matrimonial y la grave afectación psíquica que tuvo el hijo habido en el matrimonio, que obligó al padre, en la posición procesal de demandante, a cambiar de domicilio, de Torrella de Llobregat a Badalona, pues en la primera es donde se encontraba la vivienda que en su opinión merece la calificación de habitual. Defiende que se trata de una causa excepcional y forzosa, pues, efectivamente, sólo residió de forma temporal desde julio a diciembre de 2010.

Se aportó prueba documental al TEARC que no fue valorada.

En la contestación a la demanda se exponen los requisitos legales que merece la consideración legal de vivienda habitual a los efectos de reinversión en el IRPF y si concurre alguna circunstancia excepcional, como la aportada por el demandante. Se alega que el requisito temporal es de tres años, poniendo especial énfasis en el requisito de que dicha circunstancia excepcional suponga necesariamente el cambio de domicilio, para determinar si es obligatorio o es conveniencia. En este aspecto se expresa lo siguiente: la decisión de traslado a Badalona no es una situación nueva, que nazca a partir de su traslado a Torrelles, sino que era situación existente.

Cuando decidió trasladar el recurrente su vivienda habitual ya se había producido la ruptura de la pareja de hecho ( sentencia 142/2008 ) dictada por el Juzgado de Badalona. No llegó en ningún momento a constituir residencia habitual, sino sólo temporal.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la cuestión controvertida, para determinar si la circunstancia excepcional alegada por el demandante puede constituir una excepción al límite temporal legalmente fijado en tres años.

Como principio general, debemos recordar que los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación estricta, en tanto que suponen una excepción a la norma, según el artículo 22 de la Ley General Tributaria. A su vez quien los alegue debe probar cumplidamente que concurren los presupuestos de hecho de la exención, según el artículo 105 de la LGT. Por ello, el resultado de la prueba no permite concluir que resulta acreditado que la demandante residía con tres años de antelación en la vivienda vendida y el incumplimiento de lo que se dispone en el artículo 38 de la Ley 35/2006, pues es evidente que las cantidades obtenidas en la enajenación de la primera vivienda habitual, deben destinarse a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual y que la permanencia en la primera vivienda debe ser de al menos tres años, siendo la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos legales establecidos a cargo del interesado, tal como determina con claridad el mencionado artículo 105 de la LGT.

La noción de vivienda habitual es, efectivamente, la que establece reglamentariamente en el artículo 41 bis 1, del Reglamento de la LIRPF, expuesto anteriormente, a propósito de las deducciones y ello tanto en el ámbito de las deducciones por inversión en vivienda habitual, como en las exenciones por su transmisión. Pero en atención a las circunstancias que pueden concurrir, es un concepto jurídico indeterminado, y que sólo con análisis de la prueba de dichas circunstancias excepcionales alegadas por el recurrente, se podrá llegar a determinar si la vivienda en cuestión merece la calificación de habitual a pesar de haber sido residencia de forma temporal desde el mes de julio a diciembre del año 2010. Ello supone, pues, que se trata de un supuesto también casuístico, pues la ley no ha fijado con detalle el contenido de las circunstancias excepcionales que necesariamente sirvan al recurrente para justificar el incumplimiento del requisito temporal de tres años.

Que ello es así, resulta indudable si observamos la evolución legislativa, y en particular la modificación que el legislador hubo de introducir en las condiciones de la exención por transmisión, al quedar eliminada por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, la deducción por inversión en vivienda habitual. Así, la citada Ley 16/2012, modificó la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF del e introdujo una disposición Adicional 23ª, vigente desde el 1 de enero de 2013, y asimismo, el RD 439/2007 establece en el artículo 54 la definición de vivienda habitual que dispone lo siguiente: Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.

A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha.

Por lo tanto, el fundamento legal de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, se encuentra en la determinación de lo que debe entenderse por vivienda habitual, a efectos de la pretendida reinversión, y más concretamente en la interpretación de la excepción al requisito de tres años de residencia efectiva, cuando se exige lo siguiente: No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Tal como se ha indicado anteriormente, por tratarse de un beneficio fiscal excepcional en el contexto de tributación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que exige que la vivienda considerada habitual debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un período de tres años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se mencionan u otras análogas.

Al valorar la prueba practicada es obvio que se cumple dichos requisitos, si nos atenemos a lo expuesto anteriormente en los antecedentes fácticos y jurídicos, pues aun cuando la sentencia de divorcio sea anterior al traslado a la vivienda construida en Torrelles, ello no impide la producción del acontecimiento familiar que justificó la vuelta a Badalona, pues si no hubiese sido por la imperiosa necesidad de atender a su hijo, el recurrente no se hubiese trasladado de nuevo a Badalona, cuando tenía a su disposición una vivienda nueva en Torrelles, en mejores condiciones que la de Badalona. Ello se acredita por la situación psíquica y rendimiento escolar de su hijo, lo que ha debido ser valorado por la Administración Pública demandada. Téngase en cuenta que el legislador no puede prever todas las situaciones excepcionales que pueden presentarse en la vida ordinaria, por ello, se limita a citar unas cuantas de naturaleza familiar y añade u otras análogas .

En consecuencia, estimamos la pretensión ejercitada en la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada procedente del TEAR, en todos sus aspectos, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, al tratarse de una controversia que planteaba dudas sobre su prosperabilidad y tratarse de una cuestión de interpretación de una norma jurídica.

Fallo

1 Estimar el recurso, anular la resolución administrativa y declarar la procedencia de la exención por reinversión en la cantidad que consta en la demanda.

2 No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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