Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1556/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 775/2017 de 23 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1556/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101681

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5615

Núm. Roj: STSJ CV 5615/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 775/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 1556/2019
Valencia, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 775/2017,
interpuesto por Dª. Francisca representada por el Procurador Sra. Calvo Barber y dirigida por el Letrado
Sra. Ferrandis Valls contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 26 de mayo de 2017, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de anulación formulado contra la resolución desestimatoria de fecha 31 de octubre de 2016 de la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra el acuerdo de imposición de sanción de 17 de marzo de 2015 por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 203.5 de la LGT, por importe de 300 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 3 de noviembre de 2017, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que dicte sentencia por la que: 'estimando la demanda anule o declare nula la sanción impuesta a mi mandante.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2017, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Mediante decreto de fecha 11 de diciembre de 2017 la cuantía del recurso se fijó en 300 euros.



CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de anulación formulado contra la resolución desestimatoria de fecha 31 de octubre de 2016 de la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra el acuerdo de imposición de sanción de 17 de marzo de 2015 por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 203.5 de la LGT, por importe de 300 euros, al no aportar los datos exigidos con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información.

La resolución impugnada desestima el recurso de anulación al entender que no concurre ninguno de los motivos del artículo 241 bis de la LGT, en concreto los puntos b) y c), pues las alegaciones efectuadas han sido tenidas en cuenta y en virtud de ellas se ha desestimado la reclamación y no concurre incongruencia, pues la alegación de la reclamante de que no atendió el requerimiento fue que no se disponía de la documentación necesaria para la presentación del modelo requerido por no haberla facilitado Moncofar Urbanización UTE, no existiendo intención de resistencia u obstrucción, y la resolución resuelve sobre la falta de atención al requerimiento y se deciden las cuestiones que plantea el expediente.



SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis la falta de conciencia y voluntad de incumplimiento con la obligación, siendo además que la actora no está obligada a presentar el modelo 347, al tener más de 90 años y no ejercer la actividad empresarial o profesional alguna, pues conforme el artículo 31.1 del RD 1065/2007, se limita la obligación de información a quienes realizan actividades empresariales o profesionales.

Añade que conforme la AEAT, el titular de una parcela objeto de urbanización adquiere la condición de empresario desde el momento en que se abonen las cuotas de urbanización con la intención de afectar al suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional, y como en el presente supuesto ni la Administración acredita dicha intención ni el actor la manifiesta, no tiene obligación de presentar el modelo 347, siendo además que el actor no recibió factura de la UTE, por lo que ni siquiera podía aportarla.

Concluye que se establece una sanción sin motivación, con criterio de automatismo y sin análisis de las circunstancias personales y conducta del actor.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la AEAT emitió requerimiento sobre la declaración anual de operaciones con terceras personas, relativa al 2013, al no constar que la recurrente la hubiera presentado, estando obligada a ello.

Añade que la recurrente hizo caso omiso al requerimiento, y no justificó las razones por las que no debía atenderlo, por lo que se le impuso la sanción.

Concluye que el incumplimiento del requerimiento debidamente notificado, sin acreditar que no estaba obligada a presentarla, y estando informado que la falta de atención del requerimiento podría ser considerada infracción tributaria, es una actitud por la que el actor ha obstruido la actuación de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que implica calificar la conducta al menos como negligente.



CUARTO .- Debemos empezar por señalar que la conducta sancionada consiste en la resistencia, obstrucción o excusa a los requerimientos de la Administración, no siendo atendidos en plazo conforme establece el artículo 203.5 de la LGT, al no aportar datos exigidos con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información.

Consta en el expediente y no se discute por las partes, como se le requirió al actor para que aportase los datos exigidos con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información en relación al modelo 347, de declaración anual de operaciones con terceros ejercicio 2013, concediéndole un plazo de diez días hábiles al efecto, no constando que el requerimiento fuese atendido en plazo, por lo que se le notificó el inicio del expediente sancionador, con trámite de audiencia, sin que el actor efectuase alegación alguna, dictándose el acuerdo sancionador objeto de impugnación.

Partiendo del tenor de la infracción tipificada en el artículo citado 203.5 de la LGT, la conducta realizada por el actor, consistente en no atender el requerimiento de aportar los datos exigidos, el modelo 347 declaración anual de operaciones con terceros, y no ofrecer explicación alguna, determina la comisión de la infracción señalada, al margen de las alegaciones efectuadas por el actor de si es o no es empresario y tiene o no tiene por tanto dicha obligación, cuestión que excede del objeto del presente recurso.

A ello hay que añadir que resulta insuficiente la alegación del actor de que no tenía documento alguno que presentar emitido por la UTE, pues aun así no atendió al requerimiento, aportando los datos y explicaciones que considerase relevante a tales efectos, lo que evidencia, habiendo sido debidamente notificada, y siendo irrelevante la la edad que alega tener la actora, el conocimiento de dicha obligación y el descuido en su cumplimiento.

En último lugar refiere el actor que la sanción carece de motivación, respecto lo que debemos recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012, lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , '[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: ' Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que 'la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm.

4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm.

2372/2002), FD Cuarto; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm.

6220/2004 ), FD Cuarto]'.

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que 'no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] '; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida 'una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción', y que '[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna' (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B ); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec.

cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas.

núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT 'no es suficiente para fundamentar la sanción' porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art.

24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec.

cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas.

núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec.

cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm.

5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]' (FD Cuarto).

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.'] Llegados a este punto debemos atender a la motivación que recoge el acuerdo impugnado, que señala: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el presente caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria. Esta conducta reviste especial importancia porque la falta de aportación de la declaración informativa dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas o entidades a que se refieren esos datos.

Los requerimientos han sido notificados cumpliendo la normativa vigente como se ha detallado en el aparto de hechos de la infracción y no han sido atendidos en el plazo establecido; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.' De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que concurre motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, partiendo de que no ha atendido los requerimientos de la Administración cuando los mismos han sido notificados de forma adecuada, omitiendo su actuación diligente, habiendo sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandante, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA, se fijan en un máximo de 750 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Dª. Francisca contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2017.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora con la limitación máxima de 750 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.