Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1557/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 665/2017 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1557/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101682
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5616
Núm. Roj: STSJ CV 5616/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 665/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 1557/2019
Valencia, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 665/2017,
interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada y asistida por sus servicios jurídicos, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del
Estado y como codemandado PABLO BEATRIZ SL, representado por el Procurador Sra. Gavilá Guardiola y
dirigido por el Letrado Sr. Gurrea Rodríguez-Flores.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de mayo de 2017, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de enero de 2017 por la que se estima la reclamación NUM000 , interpuesta por Gustavo en representación de PABLO BEATRIZ SL, contra la liquidación de fecha 21 de enero de 2013, por Actos Jurídicos Documentados, e importe de 22.076.71 euros, al considerar que los terrenos transmitidos mediante escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2010 estaban en curso de urbanización, estando la operación sujeta al AJD al tipo del 1%, y no al 2% como pretende la Administración al entender que se trataba de terrenos rústicos, anulando la misma.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 4 de septiembre de 2017, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'tenga por formalizada la demanda y tras los trámites legales pertinentes dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso contencioso anulando la resolución del TEAR que se impugna.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2017, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
De igual modo se dio traslado a la codemandada PABLO Y BEATRIZ SLU en concurso, para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, alegando los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente y solicitando que dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución dictada por el TEAR, declarando ser el tipo de gravamen de aplicación al hecho imponible el 1%.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 29 de noviembre de 2017 la cuantía del recurso se fijó en 22.076,71 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, ni habiéndose solicitado la celebración de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de enero de 2017 por la que se estima la reclamación NUM000 , interpuesta por Gustavo en representación de PABLO BEATRIZ SL, contra la liquidación de fecha 21 de enero de 2013, por Actos Jurídicos Documentados, e importe de 22.076.71 euros, al considerar que los terrenos transmitidos mediante escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2010 estaban en curso de urbanización, estando la operación sujeta al AJD al tipo del 1%, y no al 2% como pretende la Administración al entender que se trataba de terrenos rústicos, anulando la misma.
La resolución impugnada estima la reclamación partiendo de que la controversia se centra en el tipo de gravamen, que está en función de la naturaleza del bien transmitido, sosteniendo la Administración, que los terrenos no estaban en curso de urbanización, por lo que la operación debió tributar al 2%, por tratarse de una entrega de terreno rústico en la que se ha renunciado tácitamente a la exención del artículo 20.Uno -20 y 20.Uno-22 de la Ley del IVA, mientras que el interesado sostiene que antes de la compra del terreno se habían devengado cuotas de urbanización, resultando aplicable la excepción a la exención del artículo 20.Uno 20 de la Ley 37/1992, estando la operación sujeta al IVA, sin excepción, resultando que en la página 62 del expediente se recoge los conceptos que comprende la cuota 1 de urbanización, devengada antes de la compra del terreno, relacionando el término demoliciones, que se corresponde con una acción de la urbanización cuando existen instalaciones o edificaciones en los terrenos a urbanizar, entendiendo el TEAR que los terrenos estaban en curso de urbanización, estando por tanto la operación sujeta al 1%.
SEGUNDO.- La actora Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que la Dirección General de Tributos define la urbanización en la contestación vinculante a la consulta V 1172-05, entendiendo que un terreno no debe considerarse en curso de urbanización, a efectos del IVA, hasta que no se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que no comiencen las actuaciones descritas consistentes en transformar el suelo rustico en urbano, concluyendo que en el ámbito del IVA, prevalece un concepto material de urbanización frente a un criterio jurídico, como podría ser la inclusión de un terreno en un proceso urbanístico.
Añade que de la documentación aportada se deduce que a fecha del devengo no habían sido iniciadas las obras de urbanización, ya que el agente urbanizador refiere en escrito de fecha 12 de enero de 2011, que en breve se iniciara la ejecución de las obras de urbanización, lo que comporta la transformación de su propiedad de suelo urbanizable a solar edificable, y que la cuota satisfecha corresponde únicamente a un anticipo a cuenta del saldo de liquidación, por los conceptos de indemnizaciones, excesos y defectos de adjudicación, por lo que dichos importes no han sido destinados a la transformación de terrenos, que mantenían en el momento de la trasmisión su calificación de rústicas.
Concluye que aplicando lo dispuesto en los artículos 20.Uno 20 y 20. Dos de la Ley del IVA, y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Autonómica 13/1997, resulta evidente que la Administración actuó de forma diligente siguiendo el procedimiento legalmente establecido y aplicando la normativa adecuada.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que para determinar si se han iniciado las obras de urbanización hay que atender al momento en que se inician físicamente las obras, de forma que exista una preparación material del suelo en el que se va a llevar a cabo la construcción de las viviendas y que antes de la venta se estén llevando a cabo obras de transformación física de los terrenos.
Añade que consta en la página 62 del expediente la liquidación de la cuota de urbanización de los terrenos comprendidos en Golf San Gregori, por el concepto de indemnización y demolición por la destrucción de construcciones, instalaciones y edificaciones, por lo que hay que entender que se ha realizado una preparación material del suelo, por lo que se encuentra en curso de urbanización.
CUARTO .- La codemandada PABLO Y BEATRIZ SLU, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que el TEAR considera que los terrenos objeto de estudio, se encontraban, con anterioridad a la fecha de la compra en fase de urbanización, determinando que las actuaciones de demolición se corresponden con una acción propia de la urbanización, cuando existen instalaciones o edificaciones en los terrenos a urbanizar, por lo que dado que la misma ha hecho frente al pago de los costes de urbanización, nos encontramos ante un terreno en curso de urbanización.
Añade que la codemandada tuvo que hacer frente al pago de las cuotas de urbanización derivadas del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del sector SUR-T-1 'Sant Gregori' cuyo cobro de la cuota 0 fue autorizado por el Ayuntamiento de Burriana por Decreto de 23 de julio de 2010, quedando demostrado que a fecha anterior del devengo se había procedido al giro y pago de las compensaciones por defectos y demoliciones, recogiendo la Memoria General del Texto Refundido del proyecto los distintos plazos/cuotas en los que quedan divididos los cobros a realizar, siendo el primero de ellos el plazo/cuota 0.
QUINTO.- Esta cuestión planteada entre las mismas partes y con ocasión de idéntica transmisión, ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, recurso 619/2017, donde hemos dicho: ['
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo suscita como cuestión a dirimir si a fecha del devengo del impuesto AJD, fecha de venta de los terrenos, el 17-11-10, los terrenos estaban en curso de urbanización, y por ende sujetos y no exentos de IVA, supuesto en que el tipo de aquel tributo era del 1%, tesis mantenida por la resolución del TEAR aquí impugnada, o por el contrario se trataba de terrenos rústicos, susceptibles de exención de IVA, y en cuyo supuesto se les aplica el tipo del 2% en el ITP(AJD), tesis mantenida por la administración recurrente.
Según viene sosteniendo el obligado tributario, postura recogida por la resolución del TEAR, con anterioridad a la transmisión de los terrenos el adquirente había hecho frente a la primera cuota de urbanización, cuota 0, por los conceptos de indemnizaciones y excesos y defectos de adjudicación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, constando que en fecha 4-2-2010 se aprobó el proyecto de reparcelación para el desarrollo de la UE de Suelo Urbanizable Residencial Turístico SUR T 1 del Plan General de Burriana, autorizando a la mercantil urbanizadora al cobro del cuota urbanística antes referida, sosteniendo la obligada tributaria que habiéndose pagado la primera cuota urbanística nos encontramos ante terreno en curso de urbanización; frente a dicha argumentación, la Generalitat Valenciana aquí recurrente se remite a la consulta V 1172-05 donde se mantiene que para considerar que unos terrenos están en curso de urbanización se exige que se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización para transformar el suelo rustico en urbanizado, prevaleciendo el concepto material de urbanización frente a un criterio jurídico, y en este caso, sigue argumentando la recurrente, no consta que a fecha de la transmisión de los terrenos se hubiese iniciado la ejecución material de las obras de urbanización.
La doctrina tradicional viene manteniendo que el concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera 'en curso de urbanización' un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado, debe haber comenzado las actuaciones anteriormente descritas consistentes en transformar físicamente el suelo rústico en urbanizado.
En este sentido podemos citar la SAN 10-5-2019 que refiere: '...En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014, rec.3110/2012 recuerda que 'La determinación de lo que deba entenderse por 'terrenos en curso de urbanización' ha sido (y posiblemente siga siéndolo aún hoy) una de las cuestiones más controvertidas en la aplicación de la Ley 37/1992 debido a la utilización fundamentalmente de dos criterios distintos (el material frente al jurídico) en su interpretación. El criterio material considera que la expresión ' en curso de urbanización' se refiere a las operaciones materiales de transformación del terreno para dotarlo de los servicios que lo convierten en terreno apto para edificar.
En esta interpretación, la exención del artículo 20 Uno 20º de la Ley 37/1992 resultaría sólo excluida cuando las obras hubieran comenzado efectivamente antes de la transmisión del terreno. De forma paralela, con esta interpretación podrá atribuirse al particular transmitente la condición de empresario a efectos del IVA en virtud del artículo 5.Uno d) de la LIVA cuando haya efectuado las obras materiales de urbanización del terreno.
Esta interpretación mantenida ya desde hace años por la doctrina administrativa (numerosas resoluciones del TEAC) ha resultado finalmente confirmada por el Tribunal Supremo en las SSTS de 19 de abril de 2003 , 11 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2004 '.
...
En el caso presente, los terrenos, si bien no tenían la condición de solar, estaban incluidos en un Plan Parcial en el que consta suficientemente acreditado que se estaban realizando los trabajos de urbanización y donde funcionaba una Junta de Compensación por lo que se conocía perfectamente el destino de esos terrenos.
La finalidad del artículo 20.Uno.20º es que queden sujetas a IVA las trasmisiones de terrenos que, aun no edificados, ya se han incorporado a la cadena de producción de edificaciones puesto que el dato decisivo es la condición objetiva del suelo (como es el caso de los terrenos objeto de la liquidación impugnada).....' A pronunciamiento similar llega la STSJ Andalucía de fecha 25-2-2019: 'el proceso urbanizador no se entenderá iniciado sino cuando comience la ejecución de las obras de urbanización. Debe considerarse el proceso de urbanización de un terreno como aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a ese terreno de los elementos previstos en la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.
Por ello, tal concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera ' en curso de urbanización ' un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado Conforme a todo lo indicado, esta Dirección General considera que un terreno no deberá considerarse ' en curso de urbanización ' a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta que no se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que no comiencen las actuaciones anteriormente descritas consistentes en transformar el suelo rústico en urbanizado...' Atendiendo a todo lo dicho y toda vez no se practica prueba alguna que acredita el inicio de actuaciones materiales de urbanización de los terrenos referidos, no podemos sino estimar el recurso interpuesto al no quedar probado que nos encontramos ante terrenos en proceso de urbanización, en el sentido referido en la jurisprudencia antes mentada.'] Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, procede estimar el mismo al no haber probado que se han iniciado actuaciones materiales de urbanización, por lo que al no resultar acreditado que estamos ante terrenos en proceso de urbanización, debemos anular la resolución del TEAR impugnada.
SEXTO .-Habida cuenta la controversia jurídica que suscita esta materia no procede una expresa condena en costas.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 26 de enero de 2017, la cual ANULAMOS.Sin expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

