Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1558/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 136/2014 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1558/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101562

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8680

Núm. Roj: STSJ CV 8680/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1558/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 29 de Noviembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 136/14, inter¬pues¬to por la mercantil PREPINTEX SL
representado por la Procuradora Dª Constanza de Miguel Aliño, contra el Tribunal Económico- Administrativo
Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre¬sentada por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose practicado prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 29-11-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 22-11-13 desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la desestimación de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones del 1º trimestre al 4º timestre del 2009 del IVA por importe de 21.953,31€ y las correspondientes resoluciones sancionadoras.

La parte recurrente alega como motivos de impugnación la caducidad del procedimiento del 4T del 2009 por aplicación del articulo 104,1 LGT , al haber sido notificado el inicio del procedimiento de comprobacion el 22-2-11 y se notificó la liquidación en fecha 25-6-12, habiendo transcurrido más de seis meses establecido en el referido precepto. Por otra parte se alega la falta de representación voluntaria en el procedimiento de gestión, invocando defectos en el documento de apoderamiento que consta en el expediente. Por otra parte alega defecto de notificación en el acuerdo de 22-5-12 que se acordaba el inicio de nuevo procedimiento de gestión. Sigue alegando el actor la nulidad de los procedimientos de gestión de los tres primeros trimestres del 2009, al no haber sido requerido el interesado para la aportación del libro de registro de facturas y de los justificantes de las anotaciones de dichos libros que motivó la desestimación de la deducibilidad del IVA soportado de determinadas facturas. Respecto a la procedencia de dicha deducibilidad, la recurrente refiere que la resolución impugnada no motiva la causa de denegación de dicha deducibilidad, reiterando que no fue requerida en momento alguno para la aportación de las facturas referidas de 'los apuntes' identificados numéricamente en las distintas liquidaciones, y cuya falta de aportación motivó la denegacion de la deducibilidad pretendida. En cuanto a la resolución sancionadora se invoca la falta de motivacion de la culpabilidad,amén de la conformidad a derecho de las autoliquidaciones presentadas.

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado alegó en primer lugar desviación procesal al constar en la demanda que se impugna los los trimestres de IVA del 2011( y no del 2009); por otra parte niega la caducidad del expediente de comprobacion toda vez se dictó acuerdo de 22-2-12 iniciando nuevo procedimiento al haber caducado el primer expediente iniciado. En cuanto al fondo del asunto, se reiteraron los argumentos de las liquidaciones recurridas, que a continuacion expondremos.

En primer lugar debemos desestimar la pretendida desviación procesal, siendo evidente el error material en distintos parrafos de la demanda, donde en lugar de hablar de liquidaciones del 2009 se habla por error del 2011, error que se evidencia de una lectura conjunta de la demanda y de la documental aportada. Procede por otra parte desestimar la pretendida caducidad del expediente de comprobacion, toda vez consta que en fecha 22-2-12 se inició nuevo procedimiento de gestión, reinicio de procedimiento que tiene amparo en los articulos 139 1 b ) y 104 LGT , habiendo sido notificada la liquidación en fecha 25-6-12, sin que por ende haya transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento de gestión de los seis meses. Por otra parte dicho acuerdo de reinicio del expediente fue debidamente notificado al interesado, constando dos intentos de notificacion personal( días 2-2-12, 10 h y 6-3-12, 11,30h) y la citación por comparecencias habiéndose sido notificada en sede electrónica, no mereciendo reproche alguno dicha notificación, cuando además la notificacion de inicio de inclusion de la recurrente en el sistema de direccion electronica habilitada para notificaciones y comunicaciones de la AEAT( introducida por RD 1363/2010 de 29-10) es de fecha posterior a dichas notificaciones, toda vez se notificó la bienvenida a dicho sistema de notificacion el 23-3-12( documento aportado por el recurrente).

La misma suerte desestimatoria debe correr la invocada falta de representación voluntaria en el procedimiento de gestión, constando unido al expediente el impreso oficial para otorgar dicha representación, invocando la recurrente distintos defectos u omisiones en dicho apoderamiento( requisitos recogidos en el articulo 111 del RD 1065/07 ), defectos que en todo caso debemos considerar irregularidades, toda vez el apoderado, D Lázaro , realizó distintas actuaciones en los distintos procedimentos, habiendo aportado la documentación requerida por la administración, siendo además el letrado firmante de esta demanda, resultando excesivamente formalista el pretender la nulidad del procedimiento por falta de representación del obligado tributario a quien claramente ostentaba dicha representación, sin que la falta de aportación de copias del DNI del otorgante y representante, y la falta de firma de este último sean determinantes de la pretendida nulidad, cuando de las actuaciones posteriores consta la tácita aceptación de la representacion voluntaria de D Lázaro .

Respecto al fondo del asunto no podemos sino estimar este recurso, toda vez las liquidaciones practicadas adolecen de una evidente falta de motivación; pasando a estudiar las distintas liquidaciones y sanciones tenemos: - 1ºT 2009 'Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reu#nen los requisitos establecidos en el Ti#tulo VIII, Capi#tulo I, de la Ley 37/1992.Se minora el iva soportado en 2.093,98 euros de acuerdo con el siguiente detalle: 50% de los gastos relacionados con turismos tal como se definen en el art 95. Tres 2 o Segundo pa#rrafo LIVA , teniendo en cuenta la actividad desarrollada y que no se ha probado una afectacio#n superior (apuntes 29 y 62) y en el importe correspondiente a los apuntes 9, 12, 13, 14, 28, 30, 31, 37, 47, 55, 56 y 58 ya que, habiendo sido requerido para aportar los justificantes oportunos no consta la contestacio#n al requerimiento ( art 97.Uno Ley 37/92 ).

La sanción se motiva diciendo: La normativa tributaria preve# que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dara#n lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisio#n de la diligencia exigible ya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligacio#n incumplida.

Es de destacar que la Administracio#n tributaria pone, asimismo, a disposicio#n de los contribuyentes una gran variedad de servicios de informacio#n y de confeccio#n de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligacio#n.

Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mi#nimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infraccio#n tributaria'.

- 2T 2009 'Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reu#nen los requisitos establecidos en el Ti#tulo VIII, Capi#tulo I, de la Ley 37/1992.Se minora el iva soportado en 1.571,10 euros de acuerdo con el siguiente detalle: 50% de los gastos relacionados con turismos tal como se definen en el art 95. Tres 2 o Segundo pa#rrafo LIVA ( art 97.Tres y Cuatro LIVA ), teniendo en cuenta la actividad desarrollada y que no se ha probado una afectacio#n superior (apuntes 87, 110 y 122) y en el importe correspondiente a los apuntes 71, 79, 80, 94, 95, 103, 104, 109, 123 y 124 ya que, habiendo sido requerido para aportar los justificantes oportunos no consta la contestacio#n al requerimiento ( art 97.Uno Ley 37/92 ).

La resolución sancionadora se dice La normativa tributaria preve# que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dara#n lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisio#n de la diligencia exigible ya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligacio#n incumplida.

Es de destacar que la Administracio#n tributaria pone, asimismo, a disposicio#n de los contribuyentes una gran variedad de servicios de informacio#n y de confeccio#n de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligacio#n.

Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mi#nimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infraccio#n tributaria' - 3º T2009 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacio#n obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacio#n existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacio#n de su declaracio#n, habie#ndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacio#n provisional. En concreto: - Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reu#nen los requisitos establecidos en el Ti#tulo VIII, Capi#tulo I, de la Ley 37/1992.Se minora el iva soportado en 1.827,3 euros de acuerdo con el siguiente detalle: 50% de los gastos relacionados con turismos tal como se definen en el art 95. Tres 2 o Segundo pa#rrafo LIVA ( art 97.Tres y Cuatro LIVA ), teniendo en cuenta la actividad desarrollada y que no se ha probado una afectacio#n superior (apuntes 136, 145 y 146) y en el importe correspondiente a los apuntes 130, 132, 133, 135, 140, 142, 143, 144, 172, 173, 174 y 175 ya que, habiendo sido requerido para aportar los justificantes oportunos no consta la contestacio#n al requerimiento ( art 97.Uno Ley 37/92 ).

Respecto a la sanción se dice: La normativa tributaria preve# que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dara#n lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisio#n de la diligencia exigible ya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligacio#n incumplida.

Es de destacar que la Administracio#n tributaria pone, asimismo, a disposicio#n de los contribuyentes una gran variedad de servicios de informacio#n y de confeccio#n de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligacio#n.

Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mi#nimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infraccio#n tributaria'.

- 4ºT2009- 'Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reu#nen los requisitos establecidos en el Ti#tulo VIII, Capi#tulo I, de la Ley 37/1992.Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reu#nen los requisitos establecidos en el Ti#tulo VIII, Capi#tulo I, de la Ley 37/1992.Se minora el iva soportado en 13.810,89 euros de acuerdo con el siguiente detalle: 50% de los gastos relacionados con turismos tal como se definen en el art 95. Tres 2 o Segundo pa#rrafo LIVA ( art 97.Tres y Cuatro LIVA ), teniendo en cuenta la actividad desarrollada y que no se ha probado una afectacio#n superior (apuntes 183, 203, 216, 226, 232 y 233), en el importe correspondiente a los apuntes 189, 190, 193, 195, 208, 209, 212, 213, 214, 227, 231, 234 y 235 ya que, habiendo sido requerido para aportar los justificantes oportunos no consta la contestacio#n al requerimiento ( art 97.Uno Ley 37/92 ) y en el importe correspondiente al apunte 223 por tratarse del pago del iva correspondiente a la adquisicio#n de un turismo adquirido por Autosalo#n SL, y que la empresa Preprintex SL financia mediante un contrato de leasing, tal como se manifiesta en la documentacio#n aportada y de los datos comprobados por la Administracio#n, por lo que no es iva soportado por el obligado tributario y no es deducible por esta empresa que lo adquiere en leasing y que, en su caso, deduciri#a estas cuotas ( art 92.Uno Ley 37/92 ).

Resolución sancionadora La normativa tributaria preve# que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dara#n lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisio#n de la diligencia exigible ya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligacio#n incumplida.

Es de destacar que la Administracio#n tributaria pone, asimismo, a disposicio#n de los contribuyentes una gran variedad de servicios de informacio#n y de confeccio#n de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligacio#n.

Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mi#nimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infraccio#n tributaria'.

Asi tenemos por una parte que no se admite la deducibilidad del 100% del IVA soportado por gastos de vehículos, cuando la administración admite la deducibilidad del 50%, y por otra parte de forma genérica se dice que no se ha aportado los justificantes oportunos que fueron requeridos respecto a determinados apuntes, alegando el actor que dicho requerimiento no fue practicado. Comenzando por la primera cuestión, esta Sala en multitud de sentencias ha admitido la deducibilidad del l00% del IVA soportado en la adquisición de vehículos, siempre que la administración no discuta la afectación de estos a la actividad, como aquí ocurre donde la inspección admite la deducibilidad del 50%, siendo por ende procedente estimar dicho motivo de impugnación. Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011 , sentencia nº 306/2011 , de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010 , de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008 , sentencia nº 618/2012 , de fecha 15-5-2012, nº de Recurso 485/2009 , así como la sentencia nº 1088/2010, de 28-10-2010 dictada en el recurso 2436-2008 , sentencia nº 375/2013 de 24-4-2013 , dictada en el recurso nº 852/10 , sentencia nº 362/2013, de 17-4-2013 , dictada en el recurso nº 3/10 , debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008 , cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen: 'La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones: * Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva , por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.

* El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...'. Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.

* Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil Por otra parte, y respecto a la no admisión de la deducibilidad del IVA soportado en otras facturas por no haber sido aportadas las mismas, tenemos que el único requerimiento practicado al interesado consistía en: - Justificacio#n de las operaciones a las que corresponde la cuanti#a declarada en concepto de 'IVA deducible en adquisiciones intracomunitarias de bienes de inversio#n'.

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Justificacio#n del cara#cter deducible del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios de vehi#culos automo#viles de turismo.

- Justificacio#n del cara#cter deducible del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios de vehi#culos automo#viles de turismo.

Consta que el recurrente aportó los libros de facturas, pero sin embargo no consta un requerimiento expreso sobre la aportación de los justificantes de los distintos apuntes referidos por la administración respecto a determinadas facturas cuyo IVA soportado se dedujo el obligado tributario y la administración no admite. Por tanto, dada la no acreditación de haber sido requerido el obligado tributario a la aportación de las facturas, referidas a los apuntes referidos por la administración en las correspondientes liquidaciones tributarias, y no habiéndose probado a que tipo de pago se refiere las facturas cuyo iva se ha deducido la recurrente, debemos concluir que existe una falta de motivación de la liquidación, debiendo anularse las liquidaciones recurridas, excepto en lo relativo a la no admisión de la deducibilidad en la liquidación del 4T 2009 del importe correspondiente al apunte 223 por tratarse del pago del iva correspondiente a la adquisicio#n de un turismo adquirido por Autosalo#n SL, y que la empresa Preprintex SL financia mediante un contrato de leasing, tal como se manifiesta en la documentacio#n aportada y de los datos comprobados por la Administracio#n, por lo que no es iva soportado por el obligado tributario y no es deducible por esta empresa que lo adquiere en leasing y que, en su caso, deduciri#a estas cuotas ( art 92.Uno Ley 37/92 ), donde sí consta una clara motivación de la improcedencia de la deducibilidad de dicho IVA.

Habiéndose anulado las liquidaciones, con la salvedad referida, además de la falta de motivación de la culpabilidad de la actuación de la recurrente, habiendo utilizado la administración formulas estereotipadas, sin haber motivado el grado de culpabilidad del obligado tributario, procede anular las sanciones recurridas.



SEGUNDO .-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, no procede una expresa imposición de costas procesales.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil PREPINTEX SL representado por la Procuradora Dª Constanza de Miguel Aliño contra la resolución del TEAR de fecha 22-11-13 desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la desestimación de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones del 1º trimestre al 4º timestre del 2009 del IVA por importe de 21.953,31€ y las correspondientes resoluciones sancionadoras PROCEDE ANULAR las liquidaciones recurridas, excepto parcialmente la liquidación del 4 trimestre del 2009, en el apartado referido al IVA soportado por la adquisición de un vehiculo por Autosalo#n SL, ANULANDO asimismo las sanciones impuestas, sin expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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