Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1559/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 493/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1559/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101442

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11009

Núm. Roj: STSJ CAT 11009/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 493/2018
Parte actora: Remedios
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1559
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Santiaga
En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembrede dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 493/2018, interpuesto por Dª.
Remedios , representada por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO SÁNCHEZ FERRER y asistido por la
Letrada Dª. MÓNICA MONER PAGÈS; contra T.E.A.R., representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. DIEGO SÁNCHEZ FERRER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 22 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por declaración de responsabilidad subsidiaria de deudas de COMERCIAL CEPYS SL, en importe de 173.794'41 euros, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2008, los cuatro trimestres, más sanción tributaria por dejar de ingresar el importe de la deuda tributaria.

En la resolución impugnada se razona que al no encontrarse bienes de dicha sociedad mercantil se declaró a la misma como deudor fallido, al acreditarse la comisión de infracciones , según se dispone en el artículo 43.1 de la Ley 58/2003. Además, se declara administrador de hecho o de derecho al recurrente José y su cónyuge Remedios , por no realizar los actos que eran de su incumbencia para cumplir las obligaciones tributarias y consentir el incumplimiento de las mismas. Se añade que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad subsidiaria, al no cumplir con las obligaciones propias de su cargo y no poner la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria omitió declarar el IVA devengado en concepto de prestación de servicios efectuados a varias empresas. No concurren irregularidades en las notificaciones efectuadas, sin que el interesado aportase justificación documental alguna del IVA soportado del año 2008, ni tampoco alegación del importe del IVA dejado de ingresar.

En la demanda se alega que la sociedad recurrente cesó en su actividad al presentar concurso de acreedores el 23 de mayo de 2013. Se alega que no se cometió irregularidad alguna y por lo tanto no son defraudadores fiscales en concepto de IVA, pues en las declaraciones se dedujo el IVA soportado según la factura correspondiente. Además, se aportó el libro de facturas debidamente cumplimentado. Se añade que quien sería responsable en todo caso, es COMERCIAL CEPYS SL que quedó por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona responsable del pago del crédito. Por el hecho de presentar un concurso de acreedores, cuando se carece de liquidez, no es suficiente para declarar la responsabilidad subsidiaria. Además, no se ha realizado las notificaciones de forma legal, ni tampoco puede declararse la responsabilidad subsidiaria cuando se ha concluido el procedimiento de concurso de acreedores, pues dicha declaración se realizó de forma arbitraria y unilateral, lo que ha provocado una situación de indefensión, ya que no se les notificó la liquidación. En el mismo sentido, la COMERCIAL CEPYS S.L. ingresó la cuota de IVA resultante de las liquidaciones del año 2008.

En la contestación a la demanda se alega la concurrencia de requisitos para proceder a la declaración de responsabilidad subsidiaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 58/2003, al haberse cometido la infracción de dejar de ingresar el importe correspondiente en las liquidaciones trimestrales del IVA 2008. La parte ahora recurrente eran administradores al tiempo de realizarse la infracción tributaria. En cuanto a las notificaciones se intentó por todos los medios que los recurrentes tuviesen conocimiento de ello, siendo imposible. Respecto de la aportación del Libro de Facturas, se alega que la infracción no sólo afectó al IVA soportado y deducido, sino al IVA devengado y no declarado por la prestación de servicios efectuadas a varias empresas. Además, dicho libro se aportó al interponer recurso de reposición, lo que dio lugar a su estimación parcial, siendo calificada la conducta de los recurrente de negligente, pues no aportaron las facturas requeridas en fase de inspección. Por último, se añade que no cabe hacer efectivo el crédito sobre el patrimonio del concursado al margen del concurso, y nada impide ejecutar su derecho que tiene la AEAT para ejercer sus potestades en liquidación y recaudación de tributos, pues el artículo 36.3 de la LC permite el ejercicio de acciones individuales de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros, por los actos u omisiones de los administradores.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de oposición a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como la prueba practicada, formada por el expediente administrativo, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

El fundamento legal de la declaración de responsabilidad subsidiaria y exigencia fiscal correspondiente se encuentra en el artículo 43.1 de la Ley 57/2003, que dispone lo siguiente: Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos que legalmente se exigen para la exigencia de responsabilidad subsidiaria en el pago de la deuda tributaria, por incumplimiento negligente de las obligaciones tributarias, como acertadamente se expone tanto en la resolución administrativa impugnada, como en la contestación a la demanda. Tanto en la fase de inspección, como en el procedimiento económico administrativo, quedo acreditado el comportamiento de los recurrentes, en su condición legal de administradores, al incumplir las obligaciones que legalmente estaban obligados a observar para el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias. No compartimos las excusas y explicaciones ofrecidas en la demanda, cuando en la fase inicial de notificaciones, debido a su falta de colaboración. Las infracciones cometidas por COMERCIAL CEPYS SL, de las que los recurrentes son responsables subsidiarios, por su condición de administradores, tiene su fundamento en el deber de conocer el desempeño de su función y conocer las operaciones y transacciones comerciales de la sociedad que dirigen, a efectos de vigilar que se lleve una contabilidad que sea fiel reflejo de la realidad, y que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que no se llevó a cabo ni por la sociedad mercantil, ni tampoco por los ahora recurrentes.

En definitiva, se omitió declarar el IVA devengado al presentar autoliquidaciones trimestrales por esta figura tributaria del año 2008.

Poco más se puede añadir a la resolución de esta controversia jurídica que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, cuando la única excusa es que la sanción no es firme en vía administrativa y que no fue notificada, salvo una propuesta de sanción, cuando en la realidad procesal se acredita lo contrario, tal como se especifica en la resolución administrativa impugnada, que confirmamos íntegramente, se observó lo dispuesto en los artículo 109 a 112 de la Ley 58/2003, tanto en lo que se refiere al requerimiento de las liquidaciones, como de las resoluciones sancionadoras.

En consecuencia, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda y confirmamos la resolución administrativa impugnada por estar plenamente ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que limitamos a mil euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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