Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 156/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 15/2013 de 23 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 156/2017

Núm. Cendoj: 08019330032017100124

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2838

Núm. Roj: STSJ CAT 2838:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 15/2013

Plan de ordenación urbanística municipal de Alcoletge

Demandante: Ayuntamiento de Alcoletge

Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña

S E N T E N C I A núm. 156

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de 26 de julio de 2012, de aprobación definitiva del POUM de Alcoletge, entre partes: como parte demandante, el Ayuntamiento de Alcoletge, representado por el procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa; como parte demandada el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el letrado de la Generalitat de Cataluña.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de 26 de julio de 2012 (DOGC número 6265, de 30 de noviembre de 2012), de aprobación definitiva del Plan de ordenación urbanística municipal de Alcoletge, y, en concreto, contra su apartado 1.1 , con arreglo al cual se incorpora de oficio la siguiente condición: 'La unidad de sistema de espacios libres calificada con la clave A1, situada en el norte de la escuela calificada con la calve C1, queda calificada como sistema de equipamiento, clave C1'.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, mediante escrito en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Que se declare no ajustada a derecho y se anule y deje sin efecto la determinación incorporada de oficio en el apartado 1.1 del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de 26 de julio de 2012 (DOGC número 6265, de 30 de noviembre de 2012), de aprobación definitiva del Plan de ordenación urbanística municipal de Alcoletge, con arreglo a la cual:

'La unidad de sistema de espacios libres calificada con la clave A1, situada en el norte de la escuela calificada con la calve C1, queda calificada como sistema de equipamiento, clave C1'.

Que se declare que la unidad de sistema de espacios libres situada en el norte de la escuela, calificada con clave A1 en el acuerdo de aprobación provisional del POUM, mantenga la misma calificación de espacio libre, clave A1, en el texto aprobado definitivamente.

SEGUNDO.- El POUM de Alcoletge, que es objeto de recurso, se encuentra sujeto al Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Decreto Legislativo - en la redacción dada al mismo por Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras de Cataluña - en atención a que tuvo entrada en el registro de los servicios territoriales de urbanismo de Lleida el 2 de septiembre de 2011 - página 1ª del expediente.

TERCERO.- Como único motivo de nulidad del impugnado apartado 1.1 del acuerdo de aprobación definitiva del POUM de Alcoletge, de 26 de julio de 2012, el Ayuntamiento de este municipio alega la falta de competencia de la Generalitat de Cataluña para decidir sobre la condición introducida en ese apartado, de cambio de calificación de suelo urbano consolidado con clave A.1, espacios libres, a clave C1, equipamiento educativo, vulnerando el marco competencial de la entidad local y el principio de autonomía local.

Esa condición, introducida de oficio por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida en el acuerdo de aprobación definitiva del POUM de Alcoletge, tiene su origen en el informe emitido por el Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña, en trámite simultáneo al de información pública, como organismo afectado por el instrumento de planeamiento en trámite por razón de sus competencias sectoriales, al amparo del artículo 85.5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto .

Dicho informe, desfavorable al POUM aprobado inicialmente, se emitió por el Jefe de la Sección de Obras y Mantenimiento de los Servicios Territoriales en Lleida del Departamento de Enseñanza en fecha 20 de diciembre de 2011 - página 2146 del expediente - con el siguiente contenido - traducción de esta sentencia:

1. 'Que en el municipio de Alcoletge se ubica la Escuela Mare de Déu del Carme, que actualmente tiene 12 unidades (1 línea completa con 3 cursos doblados) y ocupa un solar de unos 4.193 m2 de superficie aproximada.

2. Que el solar que ocupa la Escuela está calificado, en la propuesta del POU, como suelo urbano, dentro del sistema de Equipamientos Educativos (C.1).

3. Que, de acuerdo con los datos de nacimientos en el municipio disponibles, se prevé que en los próximos dos cursos escolares (2012-2013 y 2013-2014) también haya el curso de P-3 doblado, alcanzando los 5 cursos doblados en el centro, y, por tanto, acercándose mucho a una escuela de dos líneas.

4. Que, actualmente, el Programa de Necesidades establecidas para las escuelas de 2 líneas por el Departamento de Enseñanza determina que las escuelas de esta medida tienen que disponer de un solar de 5.000 a 6.000 m2 y tienen que tener una superficie construida de aproximadamente 3.340 m2, de acuerdo con estos criterios y con la disposición de los edificios existentes, el solar actual es insuficiente para encajar las 9 aulas que faltan.

5. Que, anexo al solar de la escuela, hay una superficie calificada dentro del sistema de Espacios Libres (A.1 Parques, jardines urbanos y plazas), continua con el solar de la escuela. En la normativa actualmente vigente de Alcoletge, entre esta superficie y la escuela hay un vial respecto del cual la escuela tiene un acceso rodado al recinto, que en la propuesta del POUM queda suprimido.

6. Que el POUM prevé un importante crecimiento de la población y, en consecuencia, haría falta prever una reserva de suelo destinado a equipamiento educativo para la construcción, como mínimo, de otra escuela en el municipio, también de 5.000 m2.

Considero que es necesario prever la ampliación del solar destinado actualmente a la Escuela Mare de Déu del Carme, afectando parcial o totalmente la plaza anexa, para ubicar las 9 aulas que faltan para completar las dos líneas. De acuerdo con el citado y también con la consideración del punto 6, informo desfavorablemente la aprobación inicial del POUM de Alcoletge'.

Como consecuencia de este informe, la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, en el acuerdo de aprobación definitiva del POUM de Alcoletge, adoptado en su sesión de 26 de julio de 2012, introdujo de oficio, entre otras no cuestionadas en este recurso, la siguiente condición en su apartado 1.1:

'La unidad de sistema de espacios libres calificada con la clave A1, situada en el norte de la escuela calificada con la calve C1, queda calificada como sistema de equipamiento, clave C1'.

CUARTO.- Como se ha dicho, el Ayuntamiento de Alcoletge recurre contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de aprobación definitiva del POUM de su municipio, por falta de competencia para introducir la condición 1.1, antes expresada, con la consiguiente vulneración de la competencia municipal y del principio de autonomía municipal, y de los artículos 92 , y 87, apartados 2 , 3 y 4 de la Ley de Urbanismo , que se invocan en apoyo de las pretensiones de esa parte.

Con arreglo a lo previsto en este último artículo, 87.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo, que proceda, será vinculante únicamente respecto de las prescripciones que contenga fundamentadas en los motivos de interés supramunicipal y de legalidad especificados por los apartados 3 y 4. En concreto, respecto de los motivos de legalidad del apartado 4º, es vinculante respecto de las prescripciones de 'adecuación a la legislación sectorial y urbanística'.

De conformidad con el artículo 131.2 c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña:

'Corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza no universitaria, con relación a las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva que incluye:

c) La creación, el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos'.

La Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, en su artículo 8 dispone lo siguiente:

'1. El sistema educativo comprende las enseñanzas reguladas en el título V, los centros que las imparten y los servicios educativos, sean cuales sean los destinatarios de la enseñanza, la titularidad del centro y su sistema de financiación.

2. El mapa escolar es el instrumento que refleja la oferta del sistema educativo y la actividad educativa no universitaria, y es la base a partir de la cual debe elaborarse la programación a que se refiere el artículo 44. La información que contiene el mapa debe actualizarse regularmente.

3. El Gobierno debe regular las características y el procedimiento de elaboración y revisión del mapa escolar, en relación con todas las enseñanzas y servicios educativos que regula la presente Ley'.

El artículo 43.1 establece que la prestación del servicio de educación de Cataluña se ordena de acuerdo con (a) los principios establecidos en el título preliminar y (c) el principio de acceso de los alumnos en condiciones de igualdad.

Por su parte el artículo 44.1, al que se remite el artículo 8, dispone que 'la programación de la oferta educativa tiene por objeto establecer, con carácter territorial, las necesidades de escolarización que debe satisfacer el Servicio de Educación de Cataluña para garantizar el derecho de educación de todos (...) Esta programación debe garantizar la calidad de la educación y una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo que propicie la cohesión social'.

El artículo 74 de la citada Ley 12/2009 , dispone:

1. Corresponde al Gobierno, en el marco de la programación educativa, crear y suprimir centros educativos públicos. La creación de centros públicos de titularidad de las administraciones locales se realiza por convenio.

2. Los centros educativos privados están sometidos al principio de autorización administrativa. El centro es autorizado si cumple los requisitos fijados por el Gobierno en relación con la titulación académica del personal docente, la ratio entre alumnos y docentes, las instalaciones y la capacidad, sin perjuicio de lo establecido en relación con la capacidad en el artículo 48. 2.

3. Los titulares de los centros privados tienen el derecho de establecer el carácter propio del centro.

Como es de ver, la creación de los centros públicos de enseñanza es competente exclusiva de la Generalitat de Cataluña, a cuyo Gobierno corresponde regular las características y el procedimiento de elaboración y revisión del mapa escolar para todas las enseñanzas y servicios educativos que regula la citada ley, que debe servir de base para la programación de la oferta educativa y garantizar el derecho a la educación de todos, de calidad y en condiciones de igualdad.

No cabe dudar que la elaboración del mapa escolar y la programación de la oferta escolar, competencia de la Generalitat de Cataluña, afecta claramente a intereses supramunicipales, y, en esencia, al derecho a la educación de todos, en condiciones de calidad e igualdad para todos los alumnos, lo que determina la competencia de esa Administración para la ubicación y la determinación de las características de los centros escolares que garanticen la prestación del servicio educativo, con las características y objetivos ya expuestos, en todo el territorio catalán.

Para el cumplimiento de esos objetivos, y según el informe emitido por el servicio de obras y mantenimiento de los servicios territoriales de Lleida del Departamento de Enseñanza, la escuela Mare de Déu del Carme, a la que se refiere la condición introducida por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida - objeto de este recurso -, tiene tres cursos doblados, y para los cursos 2012 a 2014 ya se preveía, en atención a los datos de nacimientos en el municipio, la necesidad de doblar hasta 5 cursos, lo que la acercaba a una escuela con dos líneas, que en cumplimiento del programa de necesidades para escuelas de esas características de la Generalitat de Cataluña, que afecta a la programación de la oferta escolar - de su competencia por las razones ya dichas -, requiere de un solar de 5.000 a 6.000 m2, disponiendo el afectado de 4.193 m2, y, por tanto, de superficie insuficiente para atender las necesidades de escolarización presumibles en atención al número de nacimientos, al crecimiento de población previsto en el mismo POUM, también contemplado por el referido informe, y a la que parece lógica y necesaria, y al menos no desvirtuada por prueba de sentido contrario, duplicación de los cursos superiores en los años sucesivos a los contemplados en dicho informe para acoger a los alumnos procedentes de los cursos inferiores ya duplicados, con la previsible, consiguiente e inmediata necesidad de ubicar nuevas aulas en breve tiempo.

No se ha puesto en cuestión que la normativa sectorial en materia educativa requiera de la superficie mínima señalada en ese informe para atender las necesidades de escolarización en Alcoletge y garantizar la correspondiente oferta educativa mediante una escuela de dos líneas. El Ayuntamiento tampoco ha hecho oferta alguna de suelo urbano con destino a equipamiento educativo con la prontitud requerida en el referido informe para atender necesidades de duplicación de cursos para los cursos 2012 y 2013, y por tanto de imposible satisfacción con el suelo urbanizable, clasificado así en el POUM aprobado definitivamente por el acuerdo impugnado de 26 de julio de 2012, y pendiente de desarrollo, reparcelación y urbanización; por lo que, claramente, la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, sobre la base del expresado informe, de contenido no cuestionado, y en atención a la inexistencia de alternativa de suelo destinado a equipamiento educativo en un plazo coherente con las necesidades escolarización; tiene competencia para informar en términos vinculantes sobre la calificación del suelo como equipamiento educativo, clave C.1, y con las condiciones con las que lo ha hecho.

Respecto de la afectación de otros intereses locales alegados por el Ayuntamiento, como los de movilidad, éste nada ha probado, pues renunció a la práctica de prueba, argumentando que la cuestión de la competencia de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida para la introducción de la condición 1.1 del acuerdo de aprobación definitiva del POUM es exclusivamente jurídica y no requería prueba, y ello pese a que la cuestión de la vialidad fue tomada en consideración en el informe del Departamento de Enseñanza, que advierte que en el POUM se ha suprimido un vial de acceso rodado a la escuela, lo que tampoco ha sido cuestionado por el Ayuntamiento y parece contradecir, a falta de mayor alegación y prueba, necesidades prioritarias de vialidad en la zona, siendo de apreciar, además, que, en cualquier caso, no se ha presentado una evaluación de movilidad que justifique la prevalencia de ese interés respecto de la necesidad, ésta justificada, de escolarización acorde con los principios de calidad e igualdad de condiciones de todos los alumnos.

Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Por virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer al Ayuntamiento demandante el pago de las costas procesales con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcoletge, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de 26 de julio de 2012 (DOGC número 6265, de 30 de noviembre de 2012), de aprobación definitiva del Plan de ordenación urbanística municipal de Alcoletge, y, en concreto, contra su apartado 1.1 , con arreglo al cual se incorpora de oficio la siguiente condición: 'La unidad de sistema de espacios libres calificada con la clave A1, situada en el norte de la escuela calificada con la calve C1, queda calificada como sistema de equipamiento, clave C1'.

2) Imponer al Ayuntamiento demandante el pago de las costas procesales causadas con un límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

3) Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se dirigirá a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.