Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 156/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 856/2015 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100124

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1014

Núm. Roj: STSJ CV 1014/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a doce de febrero de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y D. ANTONIO LOPEZ TOMÁS, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 156/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 856/2015 interpuesto por MACRIJA S.A.,
representado por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y defendido por el letrado D. Miguel Ángel
González Barona.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
Abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso una resolución dictada el 23 de junio de 2015 por la Sra. subdirectora
general del Juego - que confirmó el 14 de septiembre de ese año, en alzada, el Sr. director general de Tributos
y Juego -.
El acuerdo no accede a la solicitud de instalación de dos máquinas recreativas, tipo B, en el
establecimiento público denominado bar Rosaleda.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Macrija S.A. cuestiona, en el proceso 856/2015, la adecuación a Derecho de una resolución dictada el 23 de junio de 2015 por la Sra. subdirectora general del Juego - que confirmó el 14 de septiembre de ese año, en alzada, el Sr. director general de Tributos y Juego -.

El acuerdo no accede a la solicitud de instalación de dos máquinas recreativas, tipo B, en el establecimiento público denominado bar Rosaleda.

Las decisiones se atienen a los enunciados jurídicos vigentes en estos preceptos: - artículo 11.5 de la Ley autonómica 4/1988, de 3 de junio, del Juego: 'En los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, solo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego'; - artículos 27 y 33.2 del Decreto 115/2016 , que aprueba el reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Y, con este amparo, la decisión de septiembre 2015 dice lo siguiente: '... en acta de fecha 22/09/2014 consta que en el local se encuentra en funcionamiento un expendedor de primitivas y quinielas de Loterías y Apuestas del Estado'.

'... Y para garantizar el cumplimiento de dichos preceptos, en lo que se refiere a juegos no autorizados por la Conselleria, el art. 27 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , exige en el procedimiento de autorización de máquinas recreativas y de azar, declaración jurada del titular del establecimiento manifestando que no tiene en explotación otro juego no autorizado por la Conselleria competente en materia de juego'.

'... la existencia de las máquinas de quiniela y lotería en el local no ha sido cuestionada en ningún momento'.

'... La redacción del precepto es clara y concisa'.



SEGUNDO.- El escrito de apelación asume, en primer término ( a ), que no existe incompatibilidad entre la venta, en el bar Rosaleda, de primitivas y quinielas y la instalación de las máquinas recreativas que el 13 de abril de 2015 solicitaron el titular de este local y Macrija S.A.: '... cuando en ningún precepto se establece dicha incompatibilidad dual (...) y además incurre la resolución en la contradicción de establecer que la explotación del terminal de SELAE supone un juego no sujeto a autorización del a Conselleria, por lo que no puede tipificarse como un juego no autorizado' (fundamento de derecho segundo).

Además ( b ), la parte solicitante de la tutela judicial no tuvo conocimiento de la inspección desplegada por el Cuerpo Nacional de Policía en el local, subrayando la posibilidad de que el mismo sea dividido en dos: '... sí que es factible separar y tabicar mediante una pared divisoria dicho local separando la máquinas validadora SELAE de las máquinas B' (fundamento de derecho cuarto, escrito de demanda).

En todo caso, estima que (c): - existe un importante número de decisiones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que confirman la plausibilidad de la tesis impugnatoria que mantiene en los autos 856/2015, todo ello vinculado con '... la no responsabilidad de las empresas operadoras por la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados' (fundamento de derecho tercero, demanda); - '... no cabe una aplicación retroactiva de la Ley en materia sancionadora' (fundamento de derecho cuarto); - '... y ello sin perjuicio de los actos propios y hecho consumados al haber estado vigentes dos autorizaciones de instalación' (suplico, demanda).



TERCERO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada pedida en los autos 856/2015.

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... el art. 23 a) de la Ley 4/88 (...) no se ha vulnerado' (fundamento de derecho tercero, escrito de demanda).

De conformidad con lo establecido en este precepto: 'Son faltas muy graves: a) La organización o explotación de juegos o apuestas (...) así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos'.

La defensa en juicio de Macrija S.A. considera que no existe incompatibilidad entre las instalaciones existentes en el bar Rosaleda que han determinado el rechazo de la solicitud presentada el 13 de abril de 2015: '... y, sin embargo, en acta de fecha 22/09/2014 consta que en el local se encuentra en funcionamiento un expendedor de primitivas y quinielas de Loterías y Apuestas del Estado' (hecho segundo, decisión de 14709/2015), y la instalación, en él, de dos máquinas recreativas de tipo B.

Sin embargo, más allá de alegaciones genéricas acerca de esa posibilidad, no ofrece, in situ , argumentos de índole específico más allá de uno que guarda relación con el espíritu de la norma: '... entendemos que al aprobarse el artículo 11.5 de la Generalidad se pretendía que en los locales donde se instalan máquinas no se explotasen juegos públicos o de otra naturaleza (...) y en todo caso, quizás se olvidó establecer (...) Podemos aventurar incluso tres escenarios distintos'.

'... Dicho esto, entendemos que en todo caso y no obstante, el encaje más procedente de dicha modificación del art. 11.5 de la Ley del Juego debería efectuarse a través de una Disposición Transitoria en la propia Ley para excepcionar los supuestos anteriores al 2006' (escrito de demanda).

Sin embargo, como anota el escrito de contestación a la demanda: '... La redacción del precepto es clara y concisa' (página 6ª).

Y es que de los términos literales contenidos en el enunciado legal que hemos reproducido al principio de este apartado, no cabe destilar otra conclusión que aquélla sobre la que se asientan las decisiones cuya legalidad es cuestionada en los autos 856/2015: la de mediar una precisa incompatibilidad, sub., artículo 23.a) de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana , entre las máquinas pedidas por el titular del bar Rosaleda/ empresa operadora Macrija S.A. y 'un expendedor de primitivas y quinielas de Loterías y Apuestas del Estado'.

Tampoco demuestra, por lo demás, afirmaciones de parte como que: '... con esa posible máquina expendedora (...) no es un juego ni siquiera son apuestas'.

En todo caso, ha de tomarse en consideración que el enunciado legal que encabeza este apartado se sitúa dentro del marco del Derecho administrativo sancionador. La actuación administrativa frente a la que se ha planteado el proceso 826/2015 se ha emitido, en cambio, fuera de ese espacio: '... por la que se deniegan las autorizaciones de instalación de dos máquinas recreativas de tipo B (...) en el establecimiento bar Rosaleda' (del encabezamiento que incluye la resolución de 14 septiembre 2015).

2.-'... estando a expensas de la modificación de la configuración del local por la propiedad' (suplico, escrito de demanda).

Pero esta circunstancia carece, desde luego, de relieve alguno en la sede sobre la que actúa la jurisdicción contencioso-administrativa. Ésta se limita a establecer si una actuación procedente de una fuente de poder público se conforma/no se conforma al ordenamiento legal aplicable.

Y la posibilidad de adecuar la configuración del bar Rosaleda con el objeto de separar la venta de quinielas y primitivas con la instalación de dos máquinas recreativas es indiferente a lo enjuiciado en los autos 856/2015.

3.-Resto de argumentos y peticiones que incluye el escrito de demanda.

Las mismas tampoco cuentan con fuerza suficiente como para dar lugar al resultado propugnado por Macrija S.A.: el de invalidar las resoluciones de 23 junio y 14 septiembre 2015.

Éstas tienen un alcance muy limitado , consistente en rechazar: '... dos solicitudes de autorización de instalación de las máquinas recreativas de tipo B CS-B-22360 y CS-B-23252, en el establecimiento bar Rosaleda, firmadas por D. Jose Enrique , como titular del establecimiento, y por D. Carlos Ramón en representación de la empresa operadora Macrija S.A.' (acuerdo de 14 septiembre 2015, hecho primero).

La parte solicitante de la tutela judicial maneja una panoplia de argumentos que se sitúan fuera de ese alcance.

Argumentos que incluye, de forma indebida, en el suplico del escrito de demanda. Aquí han de recogerse únicamente las pretensiones que formula la parte actora en estas dos sedes: invalidez jurídica de los actos impugnados; reconocimiento de una situación personal individualizada.

Así, la falta de respeto de los principios que condicionan el ejercicio de una potestad de índole sancionador, cuando estos acuerdos se enmarcan en un ámbito nítidamente diverso: '... El local consta inscrito ya desde hace muchos años (...) desde el 2002 (...) no ha habido ningún cambio de titularidad ni nuevas solicitudes de autorizaciones de instalación, sin que se hayan modificado las condiciones en las que se autorizó, por lo que no cabe una aplicación retroactiva de la Ley en materia sancionadora' (demanda).

O la contravención del principio que impide ir contra los propios actos, lo que carece también de relación con la existencia o no (que es de lo que se trata en el proceso 856/2015) de instalar unas concretas máquinas recreativas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas alcanzan una cuantía económica de 1.200 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Macrija S.A. frente a una resolución dictada el 23 de junio de 2015 por la Sra. subdirectora general del Juego - que confirmó el 14 de septiembre de ese año, en alzada, el Sr. director general de Tributos y Juego -, que no accedió a la solicitud de instalación de dos máquinas recreativas tipo B en el establecimiento público denominado bar Rosaleda.

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en el proceso a Macrija S.A. Éstas llegan a una suma total de 1.200 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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