Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 156/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 707/2018 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJÍA, JAVIER
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:363
Núm. Roj: STSJ CAT 363/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN PRIMERA)
RECURSO ORDINARIO Nº 707/2018
Partes: Genaro c/ ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEAR CATALUÑA)
S E N T E N C I A Nº 156
Ilmos/a. Sres/a.:
PRESIDENTE:
JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS:
MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
RAMON GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha dictado la siguiente
sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 707/2018, interpuesto por Genaro , representado por
la Procuradora de los Tribunales Marta Pradera Rivero, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,
representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la citada Procuradora, actuando en nombre y representación del demandante, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación NUM000 , por importe total de 8.924,99 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado la parte actora el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito interesa la anulación de la Resolución impugnada y devolución de la liquidación ingresada, con intereses de demora.
Por la Administración del Estado se presentó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó la desestimación del recurso e imposición de las costas procesales a su contraria.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAR de Cataluña de 8 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación de recargo del 20% por presentación fuera de plazo de declaración relativa al IRPF del ejercicio de 2014.
La Resolución pone de manifiesto que el reclamante no presentó alegaciones en la vía económico- administrativa, lo que si bien no es causa de caducidad del procedimiento ni de desistimiento de la solicitud, priva al TEAR de los elementos de juicio que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, sin que además se evidencien causas de su nulidad.
SEGUNDO.- 1.- La demanda relata que, en fecha 19 de noviembre de 2015, modificó su tributación del IRPF para el ejercicio 2014, lo que efectuó de manera voluntaria, en el sentido de que no se había producido ningún inicio de comprobación tributaria en relación dicho ejercicio; si bien, no obstante, la regularización también fue consecuencia de las actuaciones inspectoras que se iniciaron en mayo de 2014, relativas a dicho impuesto de los ejercicios 2010 a 2012, que culminaron en fecha 15 de septiembre de 2015 con el acuerdo de liquidación en el que se regularizaba la situación del recurrente, por considerar que debía imputarse en la base imponible del IRPF de los ejercicios 2011 y 2012 las retribuciones que, por igual concepto, posteriormente motivó la declaración complementaria.
Propone por ello que no se halla en el supuesto de hecho fijado por el art. 27 LGT para la exigencia de recargos por declaración extemporánea. Esto por cuanto la declaración complementaria del ejercicio 2014 no fue un acto realizado de forma espontánea, sino consecuencia del hecho que por el mismo concepto de la regularización extemporánea la Administración Tributaria había incoado un procedimiento inspector que formalmente iba orientada al IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
Cita en apoyo de su pretensión la Sentencia TS3ª de 19 de noviembre de 2012 (recurso 2526/2011), distintas las Sentencias de la AN y nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2008.
2.- Por su parte, el escrito de contestación de la Abogacía del Estado razona que las actuaciones llevadas a cabo por la inspección en relación a los ejercicios 2010 a 2012, no pueden considerarse como requerimiento previo a efectos de considerar que la declaración complementaria del recurrente no tiene el carácter de espontánea.
Así resulta también de la Sentencia TS3ª de 23 de mayo de 2016 (recurso 1409/2014), al confirmar la de la AN, que declaró que es espontánea la declaración cuando al tiempo que se efectúa no se ampliaron las actuaciones inspectoras al ejercicio declarado extemporáneamente.
Por ello considera que concurren todos los requisitos para la procedencia del recargo por declaración extemporánea, previsto en el art. 27 LGT y, en especial, el requisito de la falta de requerimiento previo por parte de la Administración.
TERCERO.- 1.- Como se ha visto, se discute el devengo del recargo por presentación de una declaración extemporánea, por cuestionarse su espontaneidad.
2.- El artículo 27 LGT, relativo a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, establece: ' 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento'.
3.- Las STC 164/1995, 276/2000 y 93/2001 se han pronunciado en el sentido de entender que dicho recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo no tiene naturaleza sancionadora, aun cuando cumpla una función distributiva o disuasoria, salvo que cuantitativamente alcancen el valor de las sanciones. Al efecto, señala el Alto Tribunal que no constituye una manifestación del ' ius punendi' del Estado y no vulnera los principios de igualdad, justicia distributiva y capacidad económica, más bien responden a la idea de facilitar la aplicación de los tributos, sirviendo de estímulo al cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias.
En similares términos cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2010 (recurso 308/2008), 3 de mayo de 2011 (recurso 108/2009), 15 de septiembre de 2001 (recurso 1258/2009) y 31 de mayo de 2013 (recurso 3056/2010).
4.- Esta Sala, haciéndose eco de la anterior doctrina, viene sosteniendo, con carácter general, que el recargo controvertido no constituye una sanción, por lo que no resulta de aplicación ni el procedimiento sancionador para su imposición, ni las causas de exoneración de la responsabilidad previstas para las sanciones, al ser dicho recargo de imposición cuasi-automática; de tal forma que, con carácter general, tampoco deberán tenerse en cuenta los posibles motivos que pudieron llevar al contribuyente a la regularización de su situación tributaria de forma extemporánea.
A título de ejemplo cabe citar las sentencias núm. 1057/2010 (recurso 417/2007), núm. 1030/2011 ( recurso 105/2008) y núm. 1126/2011 ( recurso 576/2008).
CUARTO.- 1.- La anterior doctrina no impide, sino todo lo contrario, apreciar circunstancias especiales que maticen aquel criterio general, tal como las recogidas en nuestra Sentencia núm. 943/2008, de 2 de octubre (recurso 171/2005), en el que se presentó declaración complementaria fuera de plazo en el IRPF 2001, motivada por la respuesta tardía de la propia Administración a una consulta del contribuyente. O en la Sentencia núm. 889/2013, de 19 de septiembre (recurso 1188/2010), en la que la declaración tardía trajo causa que el interesado se vio afectado por el cambio de criterio contenido en una nota informativa de la AEAT, que propició que el actor hubiera de aplicar las retribuciones de las operaciones mencionadas a su declaración del IRPF de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, a través de sendas declaraciones complementarias, a la vez que solicitó la rectificación pertinente en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad, que fue reconocida por la Administración, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos.
En dichas sentencias sostuvimos: "A juicio de la Sala, por el contrario, sí resulta necesario analizar las circunstancias singularmente especiales que concurren en el caso, por no compartirse el automatismo absoluto e incondicional de la imposición del recargo que se predica por el TEARC.
En efecto, siendo cierto en línea de principio que no son aplicables al recargo ni el procedimiento sancionador ni las causas de exoneración de responsabilidad previstas para las sanciones, no es menos cierto que tratándose de una prestación accesoria consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo ( art. 27.1 LGT), no puede negarse la aplicación de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones, disponiendo el art. 1.105 del Código civil que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.
De esta forma, cuando la presentación de la autoliquidación o declaración fuera de plazo fuera debida a caso fortuito o fuerza mayor, no procederá la aplicación del recargo, por ausencia de la esencia del incumplimiento, esto es, la falta de nexo causal entre la conducta del obligado tributario y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria.
En tal sentido, resulta evidente, por ejemplo, que en los casos de riada ( STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 1971), terremoto ( STS, Sala 1ª, de 26 de diciembre de 1942), conflicto bélico ( STS, Sala 1.ª, de 24 de septiembre de 1953) o revuelta popular ( STS, Sala 1ª, de 3 de octubre de 1994), la extemporaneidad de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones no podrá conllevar la aplicación del recargo.
Y sin llegar a casos tan extremos, cualquier supuesto de fuerza mayor impeditiva de la presentación en tiempo y forma de las autoliquidaciones o liquidaciones ha de conllevar la inaplicación del recargo, por ejemplo, por citar un caso reciente y notorio, el corte generalizado y duradero de energía eléctrica o cualquier otro evento que impidiera de forma generalizada y persistente el funcionamiento de los instrumentos informáticos, hoy indispensables para la elaboración de la práctica totalidad de aquellas autoliquidaciones".
2.- Asimismo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional (Sección 6ª), de 1 de febrero de 2012, dictada en el recurso 592/2010, entiende aplicables los principios de proporcionalidad y justicia material en la materia de que se trata, en base a los razonamientos que se contienen en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, del siguiente tenor: "En el presente caso partiendo de lo realmente acontecido, hay que tener en cuenta que la Inspección de los Tributos inició actuaciones inspectoras de carácter general relativa al IVA, ejercicio 2003 y, sin embargo si bien se regularizó el IVA correspondiente a dicho ejercicio, corrigiendo el saldo a compensar al final del periodo, la conducta de la actora no fue sancionada. En este sentido la Sala no puede compartir las argumentaciones que se contienen en la resolución impugnada aludiendo únicamente al automatismo del recargo y a su naturaleza indemnizatoria asimilable a los intereses de demora.
Con tal modo de razonar se desconoce la verdadera naturaleza jurídica del recargo por declaración extemporánea sobre el que versa el recurso. La Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto, en numerosas ocasiones, en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional esta naturaleza con ocasión, por ejemplo, de la retroactividad 'in bonam partem' de las normas reguladoras de los recargos, lo que nos ha llevado a apreciar una relativa identificación de la sanción con el recargo en el sentido que, sin duda, este último conlleva una penalización y, en cualquier caso, cuando se trata de las declaraciones extemporáneas y espontáneas, tiene una clara finalidad, a saber: la de servir de estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Y dicho planteamiento general es el que justifica el criterio también reiterado de la Sala según el cual la exigencia del recargo por retraso en el cumplimiento de la obligación de declarar no puede prescindir de una manera absoluta de la voluntariedad del contribuyente. Dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado tributario pueden (y deben) ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo (en este sentido SAN de 22 de octubre de 2009 y STSJ de Cataluña de 2 de octubre de 2008).
SEXTO.- En el caso que nos ocupa, una vez descartada la posibilidad de sancionar la conducta del obligado tributario por la propia Inspección al regularizar la situación del ejercicio inmediatamente anterior, y liquidados conjuntamente los intereses de demora, con recargo en los períodos aquí considerados, no cabe duda que el hecho de haber puesto de manifiesto, en los meses de abril y marzo de 2008, 'motu propio' la hoy actora la diferencia al confeccionar las autoliquidaciones de los periodos 3, 9, 1, 11 y 12 del ejercicio 2004, ha sido más perjudicial para el sujeto pasivo que si nada se hubiera hecho al respecto, (máxime cuando estaba muy próxima la fecha de prescripción de alguna de las deudas tributarias), aún en el caso que la Administración - tal y como podía, y debía-, hubiera inspeccionado dichos ejercicios, ya que en idéntico supuesto de hecho la Inspección consideró que no había una conducta ni tan siquiera típica a los efectos de sancionar.
Ciertamente esa diferencia de trato entra en pugna con los principios de justicia material pues resulta favorecido el contribuyente que opta por no rectificar frente a aquél que sí lo hace, además, de con el principio de la buena fe de la Administración quien a la vista del resultado de una regularización llevada a cabo por ella misma en el seno de un procedimiento inspector llegó a determinar unas consecuencias fiscales en ejercicios posteriores a aquéllos a que se circunscribió la inspección en un principio, y sin embargo no extiende a tales ejercicios el procedimiento y, en definitiva, la total regularización a cargo de la propia Administración quien, sin necesidad de autoliquidaciones complementarias, tenía en su poder ya la total información para practicar los ajustes necesarios también en los ejercicios subsiguientes.
En definitiva, no parece lógico ni proporcionado hacer recaer en exclusiva sobre el obligado tributario la carga de autoliquidar el Impuesto de forma rectificativa para aquellos períodos en los que de la regularización realizada resultaba una mayor cuota a ingresar. Y sin olvidar tampoco que en el presente caso la Administración tributaria, ha quedado resarcida plenamente a través del pago de los intereses de demora como consecuencia de las liquidaciones mencionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT.
En este caso el cumplimiento del principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario ( artículo 3 de la LGT) y, sobre todo, razones de justicia material, exigen la anulación del recargo liquidado. El principio de proporcionalidad expresa, entre otras cosas, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo. Dicho principio es esencial en el Estado social de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española), con un relieve constitucional que se manifiesta especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares ( STS de 14 de julio de 2000 y de 3 de junio 1992). Por otra parte, el principio de proporcionalidad se incardina en lo que se ha denominado 'justificación teleológica', en nuestro caso como ya hemos determinado cuál era la finalidad del recargo, finalidad de la que claramente aparece desvinculado el recargo liquidado también en este caso.".
QUINTO.- Más en concreto, en cuanto el cuestionamiento de la espontaneidad de la declaración al efecto del devengo del recargo por el hecho que se hayan seguido actuaciones inspectoras, por el mismo concepto tributario de ejercicios anteriores al objeto de la declaración extemporánea, conviene recordar el dictado de las siguientes resoluciones: a.- La Sentencia de 19 de noviembre de 2012 TS3ª, sec. 2ª (recurso 2526/2011), que declara: "Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por 'BP' el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, que redujeron tanto las bases imponibles negativas como las deducciones por inversiones en activos fijos que se podían aplicar en los ejercicios 2000 y siguientes.
Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por 'BP' de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado. ".
b.- A su vez, la posterior Sentencia de 23 de mayo de 2016 de aquel mismo Tribunal, dictada en el recurso 1409/2014, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la AN de 27 de marzo de 2014, que razonó: "En el presente caso, como hemos expuesto, las actuaciones inspectoras en relación con la liquidación del ejercicio 2003, se iniciaron en fecha 30 de marzo de 2005. En fecha 31 de octubre de 2006 se notificó a la entidad la ampliación de las actuaciones inspectoras al ejercicio 2004, que son los dos períodos regularizados por el Acta de conformidad de fecha 11 de abril de 2007. Y, por último, la declaración complementaria presentada por la entidad en relación con el ejercicio 2004, se realizó en fecha 27 de octubre de 2006.
Como se desprende de estos datos, cuando la actora presentó la declaración complementaria no se habían ampliado todavía las actuaciones a dicho ejercicio (...) Por lo tanto, estamos ante la presentación de una 'declaración complementaria' sin requerimiento previo, pues aunque la entidad modificó la autoliquidación originaria por el ejercicio 2004, a tenor de lo actuado por la inspección en relación con el ejercicio 2003, sin embargo no se habían ampliado las actuaciones al ejercicio 2004. ".
c.- Por último, mediante Autos de 16 de enero, 23 de mayo, 6 de junio y 19 de julio de 2019 TS3ª, sec. 1ª (recurso 4264/2018, 491/2019, 1375/2019 y 1479/2019, respectivamente), el Tribunal Supremo ha admitido tales recursos de casación para "Aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación número 2526/2011) y de 23 de mayo de 2016 (recurso de casación 1409/2014) en estos términos: 1) en primer lugar, qué debe entenderse por requerimiento previo , previsto y definido en el artículo 27.1, párrafo segundo, de la LGT, como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y 2) en segundo término, en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria' y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de 'requerimiento previo' el y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de 'requerimiento previo' el conocimiento que la recurrente tuvo de que en un procedimiento inspector seguido ante una entidad del grupo y respecto de periodos previos, se alteraron cuotas de IVA a compensar correspondientes a otras entidades del mismo grupo (entre ellas la ahora recurrente) que ya habían sido compensadas, de modo que, a la vista de tal alteración, reaccionó con una declaración complementaria y extemporánea, correctora de la inicialmente autoliquidada, antes de iniciarse procedimiento de comprobación alguno en relación con el periodo respecto del cual se regularizó la situación tributaria. ".
Estos recursos no se encuentran a esta fecha ni siquiera señalados para su deliberación y fallo.
SEXTO.- Llegados a este punto, la demanda interesa la anulación del recargo con sustento en aquellas sentencias que cita, y que determinan, de manera automática y objetiva, la falta de espontaneidad de la declaración cuando se sustenta en una comprobación de ejercicios precedentes, a pesar que, como se vio, ésa automaticidad es una conclusión que no solo no resulta pacífica, sino que es contraria a la interpretación que de manera continua y reiterada viene efectuando esta Sala, al punto que ese mismo escrito cita nuestra doctrina, relativa a: i) que a este recargo no le es de aplicación los principios y garantías propios del derecho sancionador; ii) si bien ello, no procede el recargo cuando falta el necesario nexo causal entre la conducta del obligado tributario y el cumplimiento tardío de la obligación tributaria y, en consecuencia; iii) las circunstancias en que se ha producido el retraso pueden ser analizadas en cada caso concreto, para lo que resulta primordial que las haga explícitas por quien las conoce, como premisa para que este Tribunal pueda determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo.
Además de lo que se acaba de decir, la STS de 2012 que constituye el fundamento principal de esa alegación viene referida a un supuesto distinto al presente, pues si en aquel supuesto la declaración complementaria traía causa de la reducción de bases imponibles negativas y en la deducción por inversiones que se podían aplicar en el ejercicio objeto de la declaración extemporánea, y por ello ésta no pudo presentarse hasta la liquidación inspectora de los ejercicios precedentes, lo que precisamente engarza con nuestra doctrina, relativa a la no procedencia del recargo cuando el obligado tributario no pudo de actuar de otro modo; por el contrario, en lo que nos ocupa, la declaración complementaria vino a regularizar la omisión de parte de las retribuciones percibidas por cuenta ajena, lo que pudo efectuar por sí en el ejercicio concernido, en el importe abonado por el empleador en el interés del demandante a un tercero, sin que esta posibilidad de actuación dependa de las actuaciones de comprobación llevadas respecto ejercicios anteriores.
No puede finalizar esta resolución sin enfatizar la ausencia de los datos que explican e individualizan la conducta del demandante, tales como si la comprobación precedente finalizó o no con su conformidad, si le fue o no impuesta una sanción por incurrir en culpa en el hecho objeto de aquella regularización o la facilidad para conocer el importe de sus retribuciones pagadas de manera indirecta; cuestiones estas que, quizás, pudieran haber incidido en su poder de decisión para evitar el cumplimiento tardío de su obligación de declaración. La falta de justificación de estas posibles circunstancias por quien tenía la carga de su prueba impide considerar la existencia de ninguna especialidad en el devengo del recargo previsto en la Ley.
El recurso, por consiguiente, debe verse desestimado.
SÉPTIMO.- No procede efectuar imposición de las costas causadas en esta única instancia, en atención a la dudas de Derecho que motiva la cuestión objeto del recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.No hacer especial condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado Presidente. Doy fe.
