Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 156/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 301/2018 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100097
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:369
Núm. Roj: STSJ CV 369/2020
Encabezamiento
APELACIÓN 301/18
SENTENCIA Nº 156
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 6 de marzo del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 301/2018 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Juan Salavert
Escalera, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento o de Valencia, asistido por el letrado D.
Joan Hernández Pérez, contra la Sentencia nº 144/2018, de 21 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 509/2017, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Valencia,
sobre contaminación sonora. Se ha adherido a la apelación ?Don Jacobo , por medio del procurador D. Cristina
campos Gómez y defendido por el letrado D. Andrés Morey Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de Adhesión al Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima a parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de la reclamación de protección de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18 de la constitución española, por la trasmisión de ruidos, vibraciones, y niveles acústicos superiores a los valores límites establecidas en la ordenanza municipal, en la ley 7/2010, en el decreto o 266/2004 y el real decreto 1367/2007, ocasionados por el centro aragonés de Valencia.
SEGUNDO.- La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: ' Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que ' el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que ' en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.
Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1'.
Continúa la mencionada resolución sosteniendo que: ' El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)' .
Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido, en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio , en los términos del Art. 8.1 del Convenio de Roma, concluye en su fundamento cuarto lo siguiente: ' Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( Art. 15 CE ).
En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del Art.
15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el Art. 15 CE . Respecto a los derechos del Art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el Art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el Art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SS TC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001 , FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003 EDJ, y 27 de abril de 2004, de este propio Tribunal.
De todo ello, se desprende una primera aproximación absolutamente esencial, que consiste en que, la violación que se sanciona por inactividad de la administración es la que está integrada en el art. dieciocho de nuestra constitución , referida a la inviolabilidad del domicilio, prohibiendo aquellas inmisiones que inexcusablemente atentan contra nuestra salud y suponen una violación de la vida privada y familiar en el seno del mismo.
Así las cosas, resulta evidente y absolutamente necesario que el lugar que sufra precisamente esas inmisiones sea el domicilio del actor. No basta la existencia de una mera relación de titularidad con el inmueble; es preciso la existencia de una relación domiciliar, más allá de su titularidad.
TERCERO.- El primer motivo que plantea precisamente la administración demandada con relación a la sentencia dictada es que, a la actora, tenga su domicilio habitual en la CALLE000 núm. NUM000 . Hecho básico que sistemáticamente niega.
Esta cuestión ya ha merecido un oportuno trámite procesal precisamente en la instancia pues, el ayuntamiento siempre ha negado que la actora tuviese su domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 y para acreditar este hecho, en vez de aportar la certificación negativa del padrón de habitantes obrante precisamente en el ayuntamiento en la sección de población y territorio, articuló al efecto una solicitud de prueba para que el propio ayuntamiento emitiera esa certificación. Obviamente, el juzgado desestimó la pretensión del ayuntamiento, incluso en reposición pues, procesalmente, se había incumplido el contenido del artículo 56 de la ley de la jurisdicción ya que, al tratarse de un documento del que el ayuntamiento disponía, necesariamente, debió aportarlo en el momento de la contestación. Desde este punto de vista estrictamente formal nos parece perfectamente acorde con el derecho la resolución de instancia de inadmitir la certificación solicitada por el ayuntamiento. De hecho el ayuntamiento, no reiterada petición de esta prueba en el escrito con el que articula su recurso de apelación.
Pero no termina aquí la cuestión pues el ayuntamiento intentaba probar un hecho negativo, (la circunstancia de la no inscripción el padrón), pero lo que desde luego no puede olvidarse, es que al actor le incumbe la prueba positiva de su domicilio en la CALLE000 número NUM000 , porque precisamente esa cuestión ha sido puesta en duda por la administración, negándola. Esto hace que, independientemente de la prueba negativa de la administración; el actor, soporta la carga de la prueba positiva de su domiciliación en la CALLE000 núm.
NUM000 en la fecha la que se formula la intimidación al ayuntamiento. Esa prueba positiva es absolutamente necesaria, porque se está alegando la infracción derecho fundamental que regula la inviolabilidad del domicilio, y en consecuencia esta circunstancia física constituye un elemento absolutamente determinante para el triunfo de la acción.
Efectivamente como pone de manifiesto la propia administración, en este aspecto podemos traer a colación, la siguiente argumentación: a).- En el procedimiento administrativo el actor aparece domiciliado, en el momento en el que requiere al ayuntamiento de inactividad, en la CALLE001 núm. NUM001 NUM002 de Valencia, (documento dieciocho del expediente administrativo).
b).- Es más, en poder de representación procesal con que comparecer en estas actuaciones, otorgado el 15 de noviembre 2017) consta como vecino de Jávea, (Alicante), CALLE002 NUM003 , y ese debía ser el domicilio fijado en el documento nacional de identidad, que el notario incorpora a la matriz pero sin trasladarlo a las copias que del poder expide.
c).-. A mayor abundamiento, podemos presumir que nunca ha estado empadronado en la CALLE000 y no debemos olvidar que es precisamente el padrón municipal el que prueba la residencia en el municipio y el domicilio habitual a tenor de lo que establece el art. 53 del real decreto 1690/1986.
De manera que el actor podía desvirtuar perfectamente la alegación del ayuntamiento, incorporando los autos la prueba positiva de estar dado de alta en el padrón municipal en ese domicilio.
d).- Evidentemente, como se trata de un hecho físico de la vida real, ante la negativa del ayuntamiento, el actor podía y debía perfectamente probarlo por otros medios, tanto testificales, como documentales. Medios que acreditasen que efectivamente, en el año en que se produce la intimidación ayuntamiento y que determina la inactividad, su domicilio, es decir el lugar de su residencia habitual, se encontraba en la CALLE000 núm.
NUM000 .
Ninguna de estas pruebas existe, ni se ha producido en el procedimiento. Ha e).- Por otra parte, en absoluto mejora las cosas la documentación que ha presentado la actora al adherirse a la apelación. Se trata de una fotocopia de un fragmentado instrumento de manifestación herencia, donde precisamente falta el encabezamiento y las circunstancias personales de aquellos que interviene. Este documento, lo único que acredita es que, el actor juntamente con su hermano es coheredero de una vivienda, que forma parte de un edificio emplazado la CALLE000 núm. NUM000 .
Pero esta circunstancia, tampoco provoca necesariamente la prueba domiciliaria, que incumbía necesariamente al actor, sobre todo cuando parecía cuestionada en el procedimiento y que desde luego no logrado acreditar.
f).- En resumen, no existe ningún elemento, ni en el procedimiento administrativo, ni en estos autos que acredite de modo terminante que, la actora, tenía su domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 .
Esta ausencia de prueba del domicilio determina necesariamente la estimación del recurso planteado por el ayuntamiento, ya que sin esa referencia espacial, relacionada con el domicilio, no podemos concretar la violación del derecho fundamental que se alega.
Todo ello determina además, que no sea preciso tratar del resto de las cuestiones debatidas en este procedimiento, tanto formuladas por la administración, como formuladas por la actora, que aunque inicialmente se conformó con la sentencia dictada, ello no obstante, después, se adhirió a la apelación formalizada por administración municipal.
CUARTO.- Todo ello determina la estimación de la apelación formulada por el ayuntamiento, incluso en lo que se refiere a las costas de la instancia; con expresa imposición de las aquí causadas, dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se fijan en la suma de 600 €
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 301/2018 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Juan Salavert Escalera, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, asistido por el letrado D. Joan Hernández Pérez, contra la Sentencia nº 144/2018, de 21 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 509/2017, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Valencia, sobre contaminación sonora, debemos hacer los siguientes pronunciamientos 1º).- Estimar el recurso de Apelación formulado por la administración municipal y consiguientemente, desestimar la adhesión a la apelación formalizada por la actora 2º).- Revocar la sentencia dictada. Por entender que la actora no ha acreditado en este procedimiento, que tenga su lugar de residencia habitual en la CALLE000 núm. NUM000 3).- Todo ello, con expresa imposición al apelante adherido de las costas aquí causadas, en los términos expuestos. A Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
