Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 156/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7325/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ LÓPEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 15030330032020100148
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3766
Núm. Roj: STSJ GAL 3766/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00156/2020
PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7325/2019
RECURRENTE:ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L.
Procurador: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
Letrado: PEDRO MANUEL FERNANDEZ ATENCIA
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONCELLO DE SADA
Procurador: BELEN CASAL BARBEITO
Letrado: MIGUEL TORRES JACK
CODEMANDADA:CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES SA
Procurador: Mª DEL AMOR ANGULO GASCON
Letrado: JOAQUIN VICENTE MORENO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. Magistrados :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
En A CORUÑA, a 10 de julio de 2020.
VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número
7325/2019, interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil 'Acciona Servicios Urbanos,
SL', contra la resolución de 24.06.19 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad
Autónoma de Galicia, que desestimó el recurso especial que formuló frente a la resolución de 01.08.18 del
alcalde del Ayuntamiento de Sada, en la que adjudicó a la sociedad mercantil 'CESPA, Compañía Española
de Servicios Públicos Auxiliares, SA', el contrato de servicio de limpieza viaria y de playas de Sada. Ha sido
partes demandadas el Ayuntamiento de Sada y la sociedad mercantil 'CESPA, Compañía Española de Servicios
Públicos Auxiliares, SA'.
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.07.19, la representante procesal de la sociedad mercantil 'Acciona Servicios Urbanos, SL', interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24.06.19 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, que desestimó el recurso especial que formuló frente al acuerdo plenario de 25.04.19 del Ayuntamiento de Sada, que adjudicó a la sociedad mercantil 'CESPA, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, SA', el contrato de servicio de limpieza viaria y de playas de Sada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido a la entidad local demandada que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así se ha acreditado el emplazamiento de la sociedad mercantil 'CESPA, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, SA' interesada, que ha comparecido a los autos debidamente representada.
TERCERO.- Remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han seguido los de conclusiones, pese a no haberse practicado prueba alguna; a su término, por providencia de 16.06.20, se ha declarado finalizado el debate procesal.
CUARTO.- Mediante providencia de 19.06.20 que ha señalado el día 10.07.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
QUINTO.- La cuantía del recurso se puntualiza en 2.085.400,00 euros, por ser el presupuesto de adjudicación del contrato litigioso ( AaTS de 14.09.01, 24.01.03, 07.10.04, 21.10.04, 14.04.05, 20.10.05, 15.06.06, 06.07.06, 22.11.07, 22.05.08, 11.11.10, 06.10.11, 27.06.13 y 15.10.15).
SEXTO.- Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Fundamentos
PRIMERO.- En sesión plenaria de 22.02.18, el Ayuntamiento de Sada aprueba los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para adjudicar, por procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación, el contrato de concesión del servicio público de limpieza viaria y de las playas de ese término municipal. A esa licitación concurren cuatro licitadoras, pero una es excluida por la mesa de contratación, en tanto que le surgen dudas a la hora de valorar uno de los criterios de valoración automática de las ofertas de las restantes (el plan de limpieza a alta presión), por lo que recaba el informe de técnicos externos e internos, para finalizar por rechazar las propuestas que sobre ese plan formularon dos de las licitadoras, de modo que propone al órgano de contratación que adjudique el contrato a la sociedad mercantil 'Acciona Servicios Urbanos, SL', lo que se hace por acuerdo plenario de 10.01.19. Frente a este formulan sendos recursos especiales esas dos licitadoras ('Fomento de Construcciones y Contratas, SA' y 'CESPA, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, SA'), que acoge el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia en su resolución de 28.02.19, que ordena a la entidad local retrotraer el procedimiento para que valore las dos propuestas del plan de limpieza a alta presión. Tras hacerlo así, resulta adjudicataria la última empresa citada, que obtiene 50,32 puntos, frente a los 48,80 de 'Fomento de Construcciones y Contratas, SA' y los 44,83 de 'Acciona Servicios Urbanos, SL'. También impugnan estas el acuerdo plenario de 25.04.19 que adjudicó el contrato, pero ambos recursos se desestiman a medio de la resolución de 24.06.19 de aquel tribunal, que es la que impugna la última licitadora indicada.
La demanda menciona esos hechos y pretende que se anule el acuerdo municipal de 25.04.19, así como que se ordene excluir las ofertas de las otras dos licitadoras, al no ser posible limpiar a alta presión las superficies que ofertaron, como apreció el propio órgano de contratación, acorde con el informe del ingeniero técnico municipal el 26.11.18, lo que tenía que haber apreciado el tribunal de contratación en la resolución que se impugna, que infringió los límites que la jurisprudencia determina sobre el respeto a la discrecionalidad técnica con que cuenta el órgano de contratación; también pretende que se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la adjudicación del contrato en favor de la actora, para lo que se remite a lo señalado en el fundamento de derecho décimo de la demanda, referido a la indemnización que le corresponde por el beneficio industrial dejado de percibir durante el tiempo en que quedó privada de la ejecución del contrato que le correspondía.
A esas pretensiones y a sus motivos se opone el letrado municipal, que comienza por plantear la extemporaneidad del recurso, al haberse pronunciado ya la resolución de 28.02.19 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia acerca de la viabilidad de las ofertas de las sociedades mercantiles 'Fomento de Construcciones y Contratas, SA' y 'CESPA, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, SA', por lo que aquélla ganó firmeza al no haberse impugnado; en cuanto al fondo, sostiene que sí podían cumplirse sus ofertas, que no había razón alguna para rechazarlas, que se valoraron por la mesa de contratación siguiendo los criterios interpretativos del tribunal de contratación que no sustituyeron su discrecionalidad técnica y que no procede adjudicar el contrato a la actora, ni otorgarle la indemnización que pretende.
A esos mismos razonamientos de fondo se suma el defensor de la adjudicataria codemandada, que también plantea la inadmisibilidad del recurso, tanto por carecer la actora de legitimación para recurrir, como por impugnar una resolución firme (la de 28.02.19).
SEGUNDO.- Procede dar respuesta, en primer término, a los motivos de inadmisibilidad que plantean los letrados de las codemandadas, con la advertencia de que tienen que ser examinados de forma restrictiva, para no llegar a un resultado excesivamente riguroso, formalista e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (así, las SsTC 19/1981, 126/1984, 48/1998, 207/1998, 63/1999, 7/2001, 143/2002, 170/2002, 186/2002, 6/2003, 188/2003, 3/2004, 154/2004, 64/2005, 282/2006, 148/2007, 75/2008, 133/2009, 25/2010, 23/2011, 155/2012, 220/2012, 194/2013, 209/2013, 186/2015, 91/2016 y 133/2016, así como la STS de 30.01.01 y las de esta sala de 07.02.08 y 18.05.17).
Aunque el letrado municipal alega la extemporaneidad del recurso, en realidad se está refiriendo al mismo motivo al que se refiere el letrado de la codemandada, que también cita el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sobre impugnación de actos firmes, que conecta con el motivo de inadmisibilidad contemplado en su artículo 69.c). Así, amparan ambos sus posturas en que la circunstancia de si eran o no viables las ofertas que presentaron las dos licitadoras que quedaron por delante de la actora ya fue examinada y decidida en la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia de 28.02.19, que no fue impugnada por la actora, por lo que se está en presencia de un acto firme y consentido que no se puede impugnar, de acuerdo con lo dispuesto en los citados preceptos.
Es verdad que cuando se impugna un acto firme, es preceptivo declarar la inadmisibilidad del recurso, ya que, como ha declarado esta sala en su sentencia de 15.03.07, los actos reproductorios o confirmatorios a los que se refiere el artículo 28 de la LRJCA son aquellos que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que ha ganado firmeza; son, como indican las SsTS de 18.04.01 y 30.06.06, actos que se caracterizan por la falta de novedad, que requieren, obviamente, un acto anterior idéntico, de modo que no procede declarar tal inadmisibilidad cuando el acto incorpora un contenido nuevo, supuesto en que se puede negar su firmeza ( STS de 18.12.02) Pues bien, esto último es lo que sucede en este caso, ya que, el primer recurso especial se formuló por dos licitadoras frente al acuerdo municipal que adjudicó el contrato en favor de la ahora demandante ('Acciona Servicios Urbanos, SL'), mientras que el segundo se formuló por ésta frente al acuerdo que adjudicó el contrato a otra contendiente, de modo que el contenido de la primera resolución, de 28.02.19, y de la segunda, de 24.06.19, eran adversos, por más que fuera previsible el resultado de la nueva valoración que aquélla ordenó.
Con todo, debe advertirse que la primera de esas resoluciones se limitó a dar respuesta a una cuestión relativa a la ausencia de valoración de uno de los criterios automáticos, lo que compartió el tribunal de contratación, que llamó la atención al hecho de que al principio la mesa tuvo por viables las ofertas y luego no, pese a haberse presentado correctamente los documentos exigidos y haberlos explicado con posterioridad las licitadoras, si bien la razón por la que se acogieron sus recursos fue porque se tenían que haber valorado de forma automáticamente las tres propuestas y no sólo la de una de las licitadoras, que fue la que finalmente resultó adjudicataria.
Por lo demás, no realizó ese tribunal un juicio de valor sobre la viabilidad de las ofertas, sino que se limitó a ordenar que se valoraran sin más, como así se hizo en un acuerdo que le volvió para ser de nuevo fiscalizado, esta vez mediante el recurso que promovió la aquí demandante, que no solamente se fundó en que sus dos contendientes tenían que haber sido excluidas de la licitación, sino también en la ilegalidad de uno de los criterios fijados en los pliegos, lo que se rechazó en la resolución de 24.06.19 que aquí se impugna, que no se limitó a reproducir la precedente de 28.02.19, entre otras cosas porque los motivos de ese recurso no coincidían con los de los anteriores, por más que la parte nuclear fuera una cláusula concreta, lo que descarta que se esté en presencia de una resolución que reprodujo otra firme y consentida, de lo que resulta que deba rechazarse el primer motivo de inadmisibilidad.
TERCERO.- Ya solo el letrado de la codemandada plantea un segundo motivo de inadmisibilidad, fundado en la falta de legitimación de la actora para impugnar la resolución de 24.06.19, para lo cual se tiene que recordar que, al lado de la legitimación genérica para accionar -que nadie discute-, está la legitimación 'ad causam', que es la que discute el letrado de la codemandada y que se identifica con la cuestión de fondo que se plantea en el concreto procedimiento, donde no es suficiente ni el mero interés por la legalidad (salvo en los casos muy limitados en que se admite la acción popular), ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro ( SsTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 60/2001, 203/2002, 10/2003, 173/2004, 73/2006, 139/2010 o 188/2012, así como SsTS de 22.02.86, 03.01.90, 28.06.94, 26.07.96, 14.03.97, 15.09.97, 30.01.01, 11.02.03, 24.05.06 o 03.07.07 y la de esta sala de 21.07.09). A ello se debe añadir que cuando se impugna el resultado de un procedimiento de concurrencia competitiva, es necesario que la parte actora haya participado en él y que no haya sido excluida ( STS de 20.07.05 o las sentencias de esta sala de 09.07.08, 13.05.15 y 17.11.16), si bien en este último caso, existiendo tan sólo dos licitadoras, sí tiene legitimación si lo que pretende es que se excluya a la otra, como han declarado las SsTJUE de 21.12.16, asunto C 355/15, y de 11.05.17, asunto C-131/16, al interpretar lo dispuesto en los artículos 1.3 y 2.bis de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos de suministros y obras, recurso especial incorporado en los artículos 44 a 50 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y que va encaminado a uniformar la heterogeneidad de la legislación de los estados miembros a través de la regulación de un sistema de recursos eficaces, rápidos y accesibles a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en el contrato y que se haya visto, o pueda verse perjudicada, por una supuesta infracción del derecho comunitario en materia contractual ( SsTJUE de 05.04.16, asunto C-689/13, y 05.04.17, asunto C-391/15).
Pues bien, sostiene el letrado de la codemandada que la actora carece de legitimación, pues quedó en tercer lugar y los argumentos que se desarrollan en su demanda para el rechazo de las ofertas de sus dos oponentes (imposibilidad de limpiar toda la superficie contratada y errores en la ofertas) no están acreditados, ni resultan desvirtuados, lo que podría ser cierto, en cuyo caso lo que procedería sería desestimar su pretensión, pero no negarle la legitimación, no solo porque no se la negó el órgano colegiado que resolvió su recurso especial frente a la adjudicación del contrato, sino también porque precisamente lo que interesa en la demanda es que se rechacen las ofertas de sus oponentes, lo que le produciría la ventaja que se erige en la legitimación para impugnar aquella resolución.
Así pues, el rechazo de este segundo motivo de inadmisibilidad determina que se tenga que entrar a analizar el fondo del debate.
CUARTO.- Se ha citado en el fundamento de derecho anterior lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público de 2011, que fue citado expresamente en las cláusulas 1 y 38 del pliego de cláusulas administrativas particulares, así como en el acuerdo plenario de adjudicación, lo que era correcto, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En cuanto a la limpieza viaria, que es la que aquí interesa, las cláusulas 5 y 6 del pliego de prescripciones técnicas describían su objeto (los servicios permanentes) y los niveles exigidos según la clasificación de cada vía, mientras que las condiciones para prestar la limpieza se recogían en sus cláusulas 9 a 22, en las que se permitía el barrido mecanizado. Por su parte, como los criterios de adjudicación previstos en la cláusula 18 del pliego de cláusulas administrativas particulares eran tanto dependientes de un juicio de valor, como automáticos, según el apartado 15 de su anexo I, la cláusula 12 exigía que los licitadores introdujeran en el sobre B los documentos relativos a los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor, mientras que en el sobre C introducirían los relativos a los cinco criterios de adjudicación evaluables automáticamente contemplados en el apartado 15.2 de tal anexo, entre los que se encontraban los del Plan de limpieza de aceras a alta presión -que es lo que aquí se discute-, y que no sólo fijaba la puntuación máxima a asignar, que era de 8 puntos a quien ofertara una mayor superficie, sino que también precisaba que el plan que se ofertara habría de recoger 'un sistema específico para limpieza de pavimentos que defina las zonas a limpiar, fechas de ejecución prevista, frecuencias y medios destinados a este servicio', mientras que su 'valoración se hará en función de las superficies a limpiar y se multiplicará por la frecuencia propuesta'.
Por supuesto, esa superficie no era toda la que exigía el pliego de prescripciones técnicas para todas las vías municipales, según sus niveles, sino las que las licitadoras ofertaran para limpiar con ese sistema específico de alta presión a aplicar al pavimento de las aceras, y de ahí que pudieran existir diferencias entre unas ofertas y otras, que fue lo que sucedió, pues 'CESPA, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, SA' ofertó limpiar con ese sistema 3.975.130,00 m2, mientras que 'Fomento de Construcciones y Contratas, SA' lo redujo a 2.396.799,60 m2 y la actora a tan sólo 130.000 m2, y de ahí que su letrado sostenga en su demanda que aquellas ofertas eran inviables, como ya fue puesto en duda en su oportunidad por la propia mesa de contratación y, después, en el informe técnico externo que recabó, a lo que siguió la audiencia de esas empresas y la emisión de un segundo informe técnico, de 26.11.18 (esta vez interno), que llegó a igual conclusión al entender que las técnicas de limpieza mecanizadas que manifestaban utilizar no eran adecuadas ni para las vías estrechas, ni para las que presentaban obstáculos. Como resultado de ello, no se excluyeron esas proposiciones, pero tampoco se valoró ese concreto criterio de adjudicación evaluable automáticamente, aunque sí los otros cuatro restantes que se contemplaban en el apartado 15.2 del anexo I de los pliegos, de cuyas resultas resultó adjudicataria la actora mediante el acuerdo municipal de 10.01.19, que impugnaron las otras dos licitadoras para sostener que tenían que haber sido puntuadas en tal criterio, lo que acogió el tribunal de contratación con fundamento en que como se trataba de un criterio de adjudicación de apreciación automática, no cabía introducir ninguna modulación, ni tampoco parámetros objetivos de temeridad o anormalidad en las ofertas, sino que se tenía que aplicar la fórmula de valoración prevista en los pliegos en sus justos términos.
Como antes se ha anticipado, tal pronunciamiento condujo a la adjudicación del contrato a la sociedad mercantil 'CESPA, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, SA', mediante acuerdo plenario de 25.04.19, confirmado por la resolución de 24.06.19 que aquí se impugna, y que tiene que ser confirmado por esta sala.
Y es así porque fue el pliego de cláusulas administrativas el que contempló unos criterios de adjudicación que resultaban vinculantes tanto para el órgano de contratación, como para las licitadoras ('pacta sunt servanda', cláusula 9 del pliego de cláusulas administrativas y SsTS de 06.02.01, 19.03.01, 28.01.15 y 23.03.18). Así, la cláusula 18.2 de tal pliego contemplaba los criterios de adjudicación, de los que uno estaba sometido a un juicio valorativo y cinco eran automáticos, entre ellos el del plan de limpieza mecanizada de las aceras - previsto en las cláusulas 9 a 22 del pliego de prescripciones técnicas-, de manera que todos los documentos relativos a los criterios de valoración automática tenían que valorarse con arreglo a las reglas expresamente establecidas, por más que lo que ofertaran fuera excesivo o, incluso, extravagante o absurdo, puesto que las bases no habían facultado a la mesa de contratación para ponderar tales ofertas, de modo que, como bien razonó el tribunal de contratación en su primera resolución de 28.02.19, lo que se imponía era aplicar en sus propios términos la regla de valoración, esto es, en función de las superficies a limpiar a alta presión que se recogieran en el plan presentado, donde se definieran las zonas a limpiar, las fechas de ejecución previstas, sus frecuencias y los medios destinados para ello; tras tener en cuenta la superficie a limpiar, se multiplicaría su resultado por la frecuencia propuesta. En efecto, así lo exigía la cláusula 17.2 de aquel pliego cuando ordenaba a la mesa de contratación que procediera a 'la apertura y valoración de las ofertas económicas contenidas en el Sobre C', esto es, el que contenía los documentos relativos a los criterios de adjudicación que se evaluaban automáticamente.
En definitiva, en esa concreta fase de valoración no cabía considerar si era exagerado o inviable el plan que las licitadoras presentaban en ese sobre, ni se permitía modularlo, de modo que tampoco cabía la posibilidad de excluir por ello a ninguna licitadora, por más que los componentes de la mesa de contratación o sus asesores dudaran de la verosimilitud de tales planes y de la mejor manera de abordar el lavado a presión mediante equipos móviles, y de ahí que todo el esfuerzo que realiza el letrado de la actora en la cita de viales estrechos y con obstáculos infraestructurales o de mobiliario urbano sea inútil a los fines perseguidos, ni siquiera acudiendo a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, a que se refiere la demanda (que se reproduce en la cláusula 17.3 de aquel pliego), pues, al igual que la oferta que la actora presentó para el criterio de barrido mecanizado de aceras, las de las otras dos licitadoras también guardaban concordancia con la documentación exigida y no carecían de la debida consistencia para llegar a la conclusión de que fueran inviables, ya que quedaban sujetas a los métodos operativos que cada una planteó, que en el caso de 'CESPA, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, SA' era con un conductor y una baldeadora de aceras y una manguera de alta presión para los 64.115,00 m2 de acera y peatonales, medios análogos a los que ofertó 'Fomento de Construcciones y Contratas, SA' para llegar tanto a los espacios abiertos, como a aquéllos a los que no podría llegar la pértiga de baldeo del vehículo para los 86.335,00 m2 ofertados en sus documentos que, al igual que los que presentó aquélla licitadora y la recurrente (que ofreció un peón y un vehículo auxiliar con equipo hidrolimpiador), respondían a lo exigido en la cláusula 12.3 del referido pliego, para ser valorado con arreglo al apartado 15.2 de su anexo I. Distinto es que, una vez ofertado adjudicado el contrato, la contratista tuviera que sujetarse a lo ofertado en ese plan, con las consecuencias que, en caso contrario, establecían las cláusulas 22, 23, 28 y 37 del citado pliego y el apartado 22 del anexo I, acordes con lo dispuesto en el artículo 209 del TRLCSP.
En suma, venía obligado el órgano de contratación a valorar todos los planes de limpieza de las aceras a alta presión presentados por las tres licitadoras, como ordenaron los pliegos rectores de la contratación y, después, el tribunal que resolvió los recursos especiales que promovieron las dos licitadoras a los que nada se les valoró en ese extremo, de lo que resulta que se tenga que rechazar la primera pretensión que plantea la demanda, al igual que los motivos que la amparan, entre ellos el de la vulneración de la jurisprudencia sobre el respeto a la discrecionalidad técnica que el órgano de contratación ostenta a la hora de valorar la oferta económicamente más ventajosa, que no es la expresión de una facultad discrecional, sino un concepto jurídico indeterminado que debe ser objeto de la debida valoración por la mesa de contratación, auxiliada, en su caso, por informes de expertos ( STS de 15.09.09, 28.12.12, 11.01.13, 04.12.13 y 10.05.17); y no se vulneró esa doctrina, pues el pleno del Ayuntamiento de Sada ya no discutió si las ofertas eran o no viables, sino que asumió por completo la retroacción de las actuaciones que se ordenó en la resolución de 28.02.19, pues podía impugnarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.3 de la LRJCA y no lo hizo.
QUINTO.- Por supuesto, el rechazo de la primera pretensión conduce al rechazo de la segunda, pues se comprende que no se le deban abonar a la actora vencida unos perjuicios que tenía la obligación de soportar; por el contrario, será ella quien les sufrague a las adversas las costas causadas en este litigio, si bien hasta un máximo de 1.000,00 euros en favor de cada una de ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil 'Acciona Servicios Urbanos, SL', contra la resolución de 24.06.19 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, que desestimó el recurso especial que formuló frente al acuerdo plenario de 25.04.19 del Ayuntamiento de Sada, que adjudicó a la sociedad mercantil 'CESPA, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, SA', el contrato de servicio de limpieza viaria y de playas de Sada, que confirmamos. Le imponemos a la actora el pago de las costas causadas a las adversas, hasta un máximo de 1.000,00 euros en favor de cada una de ellas.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7325-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Asi por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

