Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1562/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3029/2013 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1562/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101565
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8683
Núm. Roj: STSJ CV 8683/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003029/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0007141
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1562/17
En la ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 3029/13, en el que han sido partes, como recurrente, doña Amalia ,
representada por el Procurador Sr. Medina Gil y defendida por el Letrado Sr. Torres Fenoll, y como demandada
el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del
Estado. La cuantía es de 29591,83 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución del TEAR, el acuerdo de derivación de responsabilidad y las liquidaciones tributarias.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 24-0-2013, mediante el que se desestimó la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por doña Amalia contra la resolución que confirmó, tras el recurso de reposición, el acuerdo que la declaró responsable subsidiaria ( art.
40.1, primer párrafo, LGT de 1963 ) de las deudas de 'Kopiesa' SL en la cuantía de 29591,83 euros.
Las deudas a las cuales se extendía dicha responsabilidad eran el IVA de 1998 y la sanción conectada a dicha deuda.
Doña Amalia es la parte recurrente del proceso y ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- El primero de tales motivos es 'falta de legitimación pasiva' de doña Amalia , por cuanto el día 15-4-1999, dos años antes de que se extendieran las actas de inspección que concretaron las deudas del IVA, el 23-10-2001, había dejado de ser administradora de 'Kopiesa' SL 'por lo que resulta evidente que quedó desvinculada de la mercantil 'Kopiesa' SL, desconociendo todo lo relativo a la misma'.
La parte recurrente, en efecto, cesó en su cargo de administradora de 'Kopiesa' SL el 15-4-1999.
Pero su responsabilidad subsidiaria la adquirió por hechos acaecidos, no en 2001, durante el procedimiento inspector, sino por acciones u omisiones relacionadas con su gestión de la deuda del IVA en 1998 cuando ejercía de administradora.
El motivo de impugnación carece de base atendible y tiene que ser desechado.
TERCERO.- La parte recurrente alega la prescripción de la deuda tributaria reclamada a 'Kopiesa' SL porque habrían pasado más de 4 años desde 'el plazo voluntario para la reclamación de cobro de las actas por parte de la Administración y la fecha de la derivación de responsabilidad'.
A la parte recurrente le cabe la posibilidad procesal de plantear el anterior motivo de impugnación, ello partiendo del art. 174.5 -párrafo primero- LGT , que establece: 'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'.
Esta posibilidad procesal, reconocida a favor del responsable tributario, encuentra su explicación en conjurar la indefensión que para él supondría no poder cuestionar actos liquidatorios o recaudatorios que le afectan porque hubieran sido consentidos anteriormente por el deudor principal y por lo tanto hubieran devenido firmes sin que dicho responsable tuviera noticia de ello, lo cual comprometería el derecho del art.
24.1 CE . En esta línea, el Tribunal Constitucional ha rechazado, en tanto que contraria a aquel derecho fundamental, la interpretación judicial que no admite la revisión de la liquidación tributaria instada por un responsable porque dicha liquidación hubiera sido consentida por el deudor principal ( vid. SSTC 39/2010, FJ 4 ; 140/2010 , FJ 3). Hay que advertir, no obstante, que la posibilidad impugnatoria del art. 174.5 LGT no exime de cumplir los requisitos de admisión establecidos en las leyes procesales (sin perjuicio de que tengan ser interpretados conforme a los cánones del derecho de acceso al proceso como faceta del art. 24.1 CE ).
Entre aquellos requisitos estaría la impugnación previa del acuerdo liquidatorio en la vía administrativa [ art. 25.1 LJCA ; SSTC 275/2005, FJ 4 ; 75/2008 , FJ 4], con el cual se cumplió aquí porque la alegación de prescripción se hubo planteado en los previos recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.
Dicho lo anterior, la alegación de prescripción de la acción de cobro no es asumible. Se comprueba que el periodo voluntario de la deuda de 'Kopiesa' SL concluyó el día 20-12-2001 (antes se hubo notificado personalmente el acta el 5-12-2012), y que la providencia de apremio fue notificada en el domicilio de su administrador, entendiéndose la diligencia el día 15-12-2005 con su esposa (f. 68), Así que no transcurrieron los cuatro años requeridos y por ello se desestima el motivo de impugnación.
CUARTO.- Otro de los motivos de impugnación es 'indefensión por falta de notificación al responsable subsidiario' durante el procedimiento de regularización tributaria seguido con 'Kopiesa' SL, dándose una vulneración del art. 31.1 b) LRJAP y PAC. El motivo puede y debe examinarse conjuntamente con aquel otro que denuncia 'vulneración de la tutela judicial efectiva' porque la parte recurrente no compareció ni nombró persona durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras o porque no firmó el acta de prestando conformidad en nombre de dicha sociedad.
Como el procedimiento inspector se entendió con la entidad 'Kopiesa' SL, la única interesada durante su tramitación era dicha entidad, no habiendo certeza entonces de que se acabaría con una regularización fiscal, tampoco de que sería incoado un procedimiento sancionador que terminase con multa. Menos se sabía que el sujeto pasivo no pagaría la deuda regularizada ni la sanción. Así que no concurría razón alguna para que se convocara al procedimiento inspector a la hoy recurrente, pues el interés legítimo habilitante de dicha convocatoria tiene que ser actual y real, y no meramente hipotético.
Por las mismas razones la hoy recurrente no tenía por qué ser convocada a la firma del acta inspectora, tampoco vulnera el art. 24.1 CE que el acta se firmara en conformidad. Como más arriba se ha apuntado (en el fundamento tercero), el interés legítimo actual de la persona declarada responsable subsidiaria se satisface con las posibilidad de impugnar en la vía administrativa y en la judicial 'el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto'.
Así que las alegaciones de este apartado deben ser rechazadas.
QUINTO.- Sostiene la parte recurrente que 'las sanciones deben excluirse de la responsabilidad subsidiaria', ello por aplicación del art. 37.3 LGT de 1963 (en su redacción resultante de la Ley 29/1995, de 20 de julio) cuando dicho precepto dice que 'la responsabilidad tributaria alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones'.
La interpretación que postula la parte recurrente no es asumible. En efecto, el art. 37.3 citado establecía una línea general para todo tipo de responsabilidades o de responsables del tributo. Sin embargo, al caso enjuiciado, la Administración aplicó el más específico supuesto del art. 41.1, primer párrafo, LGT , el cual sí que prevé la derivación de las sanciones en coherencia con que los administradores de las entidades sociales pueden cooperar, por acción u omisión, a las infracciones cometidas por las segundas.
El motivo tiene que ser rechazado.
SEXTO.- El último motivo de impugnación consiste en 'falta de motivación' del acuerdo de derivación de responsabilidad porque en él no se especifica el criterio seguido para imputar la deuda a la parte recurrente.
Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , lamotivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, 'el deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidadevitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
El acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria resulta extenso al describir las deudas de 'Kopiesa' SL. Con relación a la hoy recurrente doña Amalia , explica el acuerdo que fue la administradora de la entidad durante el periodo impositivo del IVA de 1998 'con el solo ingreso de 17560 pesetas', de modo de que 'las cuotas del IVA devengado declaradas por la mercantil coincidían con las que figuraban en el libro- registro de facturas emitidas por la mercantil; pero, en lo que respecta a las deducciones, la mercantil se dedujo en su declaración un importe de cuotas de IVA deducibles en 3298920 pesetas, cuando la Inspección comprobó que la mercantil únicamente disponía de cuotas de IVA legal y realmente deducibles por importe de 386152 pesetas, siendo que la diferencia vino dada [...] fundamentalmente porque la mercantil no aportó al procedimiento inspector documentación alguna que justificara su declaración tributaria'.
La parte recurrente no puede sostener seriamente que el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria no la ilustró sobre los antecedentes fácticos y jurídicos de dicha responsabilidad; no puede alegar que desconocía la ratio decidendi de la declaración.
El rechazo del último motivo de impugnación conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , deben imponerse las costas del proceso a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amalia .2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 29 de noviembre 2017.

