Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1564/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 9/2014 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1564/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101567

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8685

Núm. Roj: STSJ CV 8685/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000009/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000045
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1564/17
En la ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 9/14, en el que han sido partes, como recurrentes, don Tomás
, doña María Antonieta , doña Candelaria y 'Patrimonial Arba' SL, representados por el Procurador Sr.
de Bellmont Regodón y defendidos por el Letrado Sr. Martín Queralt, y como demandada el TEAR (Tribunal
Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La
cuantía es de 45015,15 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución del TEAR y la liquidación tributaria que se impugnan.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 29-10-2013, mediante el que se resolvieron las reclamaciones núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 . Las reclamaciones se plantearon por don Tomás , doña María Antonieta , doña Candelaria y 'Patrimonial Arba' SL contra la regularización del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) desde el tercer trimestre 2005 hasta el cuarto de 2007 y contra el acuerdo sancionador conectado.

La Inspección Tributaria hubo dictado los actos que revisó el TEAR. En lo que ahora interesa, la Inspección minoró un 50% la deducción de las cuotas soportadas por reparaciones de turismos al no acreditarse un porcentaje de afectación superior o inferior al de la presunción del art. 95 tres 2ª de la Ley del Impuesto . El TEAR anuló la liquidación impugnada porque no motivaba el rechazo de la calificación de tres inmuebles como bienes corrientes; en consecuencia, anuló el acuerdo sancionador conectado a dicha liquidación.

Don Tomás , doña María Antonieta , doña Candelaria y 'Patrimonial Arba' SL integran la parte recurrente del proceso, la cual ha planteado los siguientes motivos de impugnación: 1º) 'Ha prescrito la deuda tributaria de 2005 y 2006 dado que se ha superado el plazo de duración máxima del procedimiento, pues no son imputables (a la parte recurrente) las dilaciones de 409 días (prácticamente todo el tiempo que ha durado el procedimiento inspector) que ha estimado el TEAR ratificando el acuerdo de liquidación'.

La parte recurrente rechaza determinadas dilaciones que se le achacan por más de 10 meses. Así es porque desde el día 26-3-2010 la Inspección Tributaria dispuso de los documentos relativos a los inmuebles de una ganancia patrimonial y, sin embargo, torticeramente, esperó hasta el 17-11-2010 para solicitar la valoración al gabinete técnico. La valoración fue emitida el 1-7-2011 y la Inspección no hizo sino esperar el informe hasta el 5-9-2011. Denuncia la parte recurrente que el actuario conocía la ganancia patrimonial desde el inicio del procedimiento, no obstante, retrasó la valoración para prolongar el plazo máximo de terminación conforme al art. 102.2 del Reglamento aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio .

La parte recurrente rechaza también que se le imputen las demoras del procedimiento inspector con causa en supuestos retrasos en la aportación de documentación, ya que no habrían impedido que la Inspección continuase su comprobación.

2º) En otro orden de cosas, la parte recurrente sostiene que le cabe deducirse el 100% de las cuotas del IVA soportadas por las reparaciones de vehículos porque no hay que probar su total afección a la actividad empresarial. Máxime porque la Administración no puso en duda que la reparación no haya servido exclusivamente a los fines de la actividad (Consulta de la Dirección General de Tributos V2475-12). Invoca diversas SSTSJCV que aplican directamente la Directiva Comunitaria del IVA.



SEGUNDO.- Para resolver sobre las primeras alegaciones de la parte recurrente, recordamos el art.

150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.



TERCERO.- En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria que culmina el procedimiento inspector, si bien, dicha nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo. Lo anterior tiene importancia porque la parte recurrente sostiene que ha prescrito la deuda del IVA de 2005 y 2006, en consecuencia, el dies a quo del cómputo de la prescripción del derecho a liquidar la deuda del último ejercicio es el siguiente al 30-1-2007. Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT ) acto interruptorio alguno de la prescripción del derecho a liquidar.

En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptorio de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo a lo razonado en nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la cual expresamente nos remitimos.

En el caso enjuiciado, las reclamaciones económico-administrativas, con las que los hoy recurrentes impugnaron la regularización del IVA, fueron interpuestas el día 6-3-2012, esto es, antes del 31-1-2011, lo cual implica que, comprobándose una impropia dilación del procedimiento, habrían prescrito las deudas tributarias de 2005 y 2006, que es lo que postula la parte recurrente.

Las actuaciones inspectoras se desarrollaron desde el día 28-1-2010 hasta el 7-2-2012 (cuando se notificó la liquidación). Por lo demás, la Inspección Tributaria imputó dilaciones de 409 días a los investigados.

Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento es reprochable a los inspeccionados, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque los investigados no le proporcionaban los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

La Inspección Tributaria imputa dilaciones a los inspeccionados agrupadas en tres periodos y por el mismo motivo, 'falta de aportación de la documentación requerida'. Estos periodos se habría extendido desde el día 28-3-2010 hasta el 26-5-2010; desde el día 26-5-2010 hasta el 26-10-2010; y desde el día 26-10-2010 hasta el 9-11-2010. Por tanto, en el criterio de la Inspección Tributaria se habrían acumulado dilaciones imputables a los investigados desde el día 28-3-2010 hasta el 9-11-2010 sin solución de continuidad.

Sin embargo, tras el examen de las diligencias inspectoras, se comprueba que la Inspección Tributaria fue requiriendo datos y documentación a los investigados, recibiéndolos de ellos y, aunque no entregaran todo lo requerido, no se explica ni se infiere por qué la Inspección Tributaria no pudo avanzar en la comprobación.

Hay recordar que'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ), evaluación o ponderación que aquí no se ha dado por la Inspección Tributaria; más bien, ésta se hubo acomodado a un ritmo procedimental que no es el establecido por la ley.

Es asimismo pertinente traer aquí la doctrina de la STS de 4-4-2017 , según la cual 'la necesidad de conceder un plazo expreso para aportar la documentación requerida ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es más, la necesidad de conceder un plazo expreso resulta de la propia noción de 'dilación', ya que si no se fija un plazo para aportar la documentación, no puede incurrirse en retraso, y no puede existir dilación. Compartimos la tesis de la recurrente de que cuando la Administración requiere la aportación de la documentación sin fijar un plazo concreto, y se limita a fijar la fecha de la siguiente visita, respetando el margen de 10 días que establece el art. 36.4 RGIT , no puede entenderse que se esté concediendo un plazo 'implícito' al obligado tributario para aportar la documentación requerida. El requisito de concesión de plazo podría entenderse cumplido si la Inspección fijase la fecha de la siguiente comparecencia y señalase que la documentación se solicita 'para la siguiente comparecencia' (cosa que no ocurrió en el presente supuesto)'.

En las circunstancias reseñadas no pueden imputarse las dilaciones del procedimiento a los investigados. La Inspección Tributaria y el TEAR confunden las incidencias y dificultades ordinarias del procedimiento de inspección con las dilaciones de dicho procedimiento que impiden su continuación, sin que podamos asumir que la Inspección no pudo avanzar durante 7 meses y 11 días, porque de hecho la Inspección avanzó en su investigación y al ritmo ordinario.

También hemos de acoger las alegaciones relativas a que la Inspección Tributaria retrasó injustificadamente la remisión, al gabinete de valoraciones, de las escrituras públicas de las ganancias patrimoniales. Tales escrituras se vincularon de forma expresa a las ganancias desde la diligencia de 28-3-2010; sin embargo, de forma inexplicable para una eficiente gestión del tiempo, la Inspección requirió el dictamen el 17-11-2010, 7 meses y 19 días después. En este punto traemos la STS de 3-10-2011 , según la cual 'no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento' (en el mismo sentido, STS de 24-1-2011 ).

Así pues, la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación impropia del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT . Por lo que dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de las deudas del IVA de 2005 y 2006.

Así que, tal y como propone la parte recurrente, dichas deudas deben considerarse prescritas.



CUARTO.- Por otro lado, con relación a la deuda correspondiente a los ejercicios del IVA de 2007, no obstante la estimación del TEAR, a la parte recurrente le asiste un interés legítimo ex art. 24.1 CE en que examinemos un motivo de impugnación planteado ante el TEAR y rechazado por este, relativo a la deducibilidad íntegra o no de las cuotas soportadas por la reparación de vehículos.

Para resolver sobre el motivo es importante resaltar que la Inspección Tributaria no negó que los vehículos estuvieran afectos a la actividad empresarial.

Como hace ver el propio TEAR en la resolución impugnada, en lo tocante al IVA de la adquisición y los gastos de estos vehículos, laSala ha sentado un criterio ( vid. , por todas, STSJCV de 24-4-2013, rec.

852/2010 ) deinaplicabilidad del art. 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, ello porque el citado art. 95 no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien afecto parcialmente a la actividad.

Por lo tanto, no consideramos necesario probar su afectación total a la actividad empresarial, pues la norma nacional, que establece una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, y sin embargo efectivo, supone una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva contraria a la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Así pues, acogemos el motivo de impugnación y con esto se estima el presente recurso contencioso- administrativo.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que puedan exceder de 2200 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Tomás , doña María Antonieta , doña Candelaria y 'Patrimonial Arba' SL, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos la regularización tributaria.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 29 de noviembre2017.

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