Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1564/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1564/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100441
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2351
Núm. Roj: STSJ CAT 2351/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO 457/2019
Partes: Sebastián C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1564
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 457/2019, interpuesto por Sebastián
, representado por el Procurador de los Tribunales D.ª ANA MOLERES MURUZABAL, y asistido por el Letrado
D.ª Irene Mallol Bosch; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. ANA MOLERES MURUZABAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 6 de febrero de 2019, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional del IRPF del año 2009, en importe de 99.545'42 euros.
En la resolución impugnada se expresan los antecedentes fácticos que hacen referencia a la indemnización por despido que recibió el recurrente y que no se considera exenta, al haber sido objeto de pacto con la empresa, lo que se deduce de los indicios que se refieren a la carta de despido, que se considera ficticio, pues lo mismo que otros empleados la causa fue por faltas repetidas e injustificadas de asistencia por días, aun cuando luego se reconoció la improcedencia del despido. Se relatan con detalle los indicios que permiten asegurar que no hubo despido formal, los comentarios del demandante, correos electrónicos, sino que hubo un mutuo acuerdo entre empleado y empresa, siendo la indemnización una prima por extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo. Se remite a lo dispuesto en el artículo 7 e) de la Ley 35/2003.
En la demanda, expuesto de forma breve, se niega que la extinción de la relación laboral fuese pactada antes del Acto de conciliación, lo que supone la exención de la cantidad indemnizatoria percibida, al no ser superior al límite fijado en Estatuto de los Trabajadores. Defiende la existencia de una transacción en e despido para solucionar un conflicto previo y la improcedencia del mismo. El despido fue obra exclusiva de la empresa y la renuncia a parte de la cuantía que le correspondía es legal. Cualquier otra consideración, la prueba corresponde a la demandada.
En la contestación a la demanda, expuesto de forma resumida, se niega la existencia de despido que impide la exención postulada, pues la extinción se debió a un acuerdo entre ambas partes. En la carta de despido consta una causa injustificable, que se remite a otros empleados de la empresa, no siendo un despido disciplinario.
Ello fue un formulismo, al ser imposible que todos los despido en la empresa fuesen por faltas de asistencia al trabajo. Se remite a comentarios y correos electrónicos del demandante y el acuerdo de 30 de junio de 2008, así como a la cuantía percibida que es inferior a 23.334 euros a la cantidad legal, lo que no es lógico. Dicha cantidad fue una prima por extinción voluntaria de la relación laboral.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
El fondo de la cuestión controvertida se refiere a la determinación de la exención tributaria de la cuantía indemnizatoria percibida por el demandante, en atención al presupuesto fáctico que consta en los escritos de las partes litigantes, en la discusión abierta acerca de la legalidad de la extinción de la relación laboral, producida en virtud de carta de despido donde se hace constar como causa del mismo, unas faltas disciplinarias que se han repetido por igual a todos los empleados de la empresa, aparte de otros indicios o muestras de que en realidad, no hubo despido, sino pacto o acuerdo en dicha extinción, a lo que puede sumarse la percepción de una cantidad indemnizatoria menor que el importe que le correspondería legalmente.
Estas circunstancias han sido tenidas en cuenta en otros órganos jurisdiccionales, para negar la exención solicitada, como ocurre con la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2019 (rec.329/2016), cuya doctrina aceptamos y aplicamos a los hechos que se han expuesto con anterioridad.
La resolución impugnada se sirve de la prueba de presunciones ,operando a partir de ciertos indicios (la aceptación por los empleados de cantidades muy inferiores a las que procederían de acuerdo con la normativa laboral de resultar aquel despido efectivamente improcedente, la edad del empleado en el momento de la extinción del contrato muy próxima a los 65 años, así como a las circunstancias que se señalan en relación a los motivos de despido disciplinario que consta en las cartas de despido y en las papeletas-demanda de conciliación, se llega a la conclusión de que el análisis conjunto de la sucesión de los hechos acontecidos revela que realmente se trata de extinciones de contratos de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, distinto de los acuerdos a los que puede llegar un empleado y su empresa, en caso de despido ya se trate de acuerdo en vía extrajudicial o judicial, y por todo lo cual les otorga el tratamiento de rendimientos de trabajo no exentos y de carácter irregular sobre los que procede practicar la correspondiente retención a cuenta.
El artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el TR de la Ley del IRPF, y el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecen: Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimiento de actividades económicas.
Y el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, y el artículo 7 de la Ley 35/2006 establecen: Estarán exentas las siguientes rentas: e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato .
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiere correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Por su parte, el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción aplicable a los ejercicios a que se refiere la regularización inspectora, al que remite el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, anteriormente mencionado, establece la cuantía de la indemnización para los despidos improcedentes: 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previsto en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de 45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
El empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere el párrafo anterior.
De acuerdo con la normativa transcrita, para que las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estén exentas es necesario que sean obligatorias, no estando amparadas por tal exención las establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato. Como se ha indicado, la controversia entre las partes litigantes, se destaca por los indicios que considera la Administración tributaria demandada, para llegar a dicha conclusión, pues los indicios, anteriormente indicados, a partir de los cuales la Administración concluye que existió un acuerdo extintivo entre la demandante y la empresa, son suficientes para llegar a dicha conclusión, pues es inadmisible que la causa de despido disciplinario sea igual para todos los empleados, aparte del auerdo transaccional con la empresa..
En la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2016 (rec. 208/2015 ), dictada en un supuesto que guarda gran semejanza con el que ahora nos ocupa, ya se expresó que el hecho de que el despido pudiera haberse realizado en términos permitidos por la legislación laboral vigente en los periodos regularizados, no obsta para que la Inspección pueda calificar el hecho imponible de acuerdo con su verdadera naturaleza. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de marzo de 2012 (rec. 2975/2008) -, al afirmar: La potestad de calificación del hecho imponible, que corresponde a la Administración, eso sí, sometida a la fiscalización de la jurisdicción contencioso administrativa, hace que no tenga porqué compartirse ni la calificación de la causa de extinción del contrato de trabajo ni el carácter de la indemnización que se haya reconocido por las partes.
En este aspecto consideramos que los indicios en los que se basa el acuerdo de liquidación, luego confirmado por el TEARC, conducen racional y razonablemente a la conclusión de que en el presente caso concurrió un acuerdo extintivo de la relación laboral, lo cual llevaría consigo la sujeción de la indemnización satisfecha al trabajador al IRPF. Ciertamente los indicios considerados no tienen, por sí solos, la misma fuerza de convicción, sino que hay unos que la Sala considera más relevantes y otros que nos parecen complementarios, pero que dotan coherencia y solidez la valoración de los principales, siendo imprescindible atender al valor que les dota su apreciación conjunta.
Además, si esta convención entre empresa y trabajador sobre el importe de la indemnización a percibir responde a un pacto de extinción voluntaria de la relación laboral con indemnización pactada o si, por el contrario, es fruto de un despido procedente en el que únicamente se ha reconocido el carácter improcedente para poder pactar una indemnización que evite el riego procesal de que el despido fuese declarado improcedente en un eventual proceso laboral, no altera las cosas. En el primer caso estamos en presencia de pacto extintivo de la relación laboral cuya indemnización convenida no está cubierta por la exención tributaria en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
En este caso, se aceptó y pactó reconocer su improcedencia a cambio de pagar unas cantidades menores de las que pudiera tener que satisfacer la empresa si el despido llegase a ser declarado improcedente, entonces la indemnización satisfecha es también una indemnización que no correspondía a los trabajadores despedidos, sino producto de un pacto que, por más que la demandante trate de escindir, alcanza no sólo a la indemnización sino también al propio despido. En ambos casos la indemnización por extinción de la relación laboral no estaba exenta de tributación en el IRPF y, consecuentemente, la demandante tenía obligación de retener.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, la confirmación de la resolución administrativa impugnada y la imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al concurrir el principio de vencimiento objetivo.
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

