Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1565/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1565/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101450

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11017

Núm. Roj: STSJ CAT 11017/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 298/2018
Partes: D./Dª Abilio C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1565
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 298/2018, interpuesto por D./Dª
Abilio , representado/a por el/la Procuradora D./Dª HAYDEE GUADALUPE CAÑOLA VELÁZQUEZ y asistido por
el/la Abogado/a D./Dª Daniel Peralta Nebot, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante El objeto inicial de este recurso, presentado ante al JCA nº 4 de Barcelona, se dirigía contra la Resolución presuntamente desestimatoria del TEAR de Cataluña, de la reclamación formulada por el recurrente contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, dictada en la reclamación dictada por la Administración de Letamendi en fecha 5 de abril de 2016, resolviendo el recurso de reposición interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2015 contra la Resolución dictada por la Unidad de Recaudación en fecha 10 de diciembre de 2015, por la que se acuerda la declaración de la responsabilidad tributaria del recurrente, como 'responsable subsidiario' de las deudas de ALMAR PIRENAICA, S.L. (liquidaciones por IVA 2001 y expediente sancionador, IVA 2001).

La demanda que obra en los folios 49 y s.s. del Juzgado, complementada en lo que a la prueba se refiere mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2018, delimita el acto recurrido y pone de relieve que el 20 de noviembre de 2014 se anuló el expediente de derivación de responsabilidad por no haberse ofrecido al recurrente la posibilidad de atender el pago en periodo voluntario, remitiéndose a aquel expediente administrativo.

Alega los siguientes motivos: (i) Error en el cálculo del recargo de apremio porque no se detrae el ingreso a cuenta de 1.541 euros por embargo, de 28 de junio de 2005 de la responsable directa ALMA PIRENAICA, S.L. pues se le exige un importe superior porque debería haberse calculado sobre el importe líquido pendiente tras descontar dichos embargos previos efectuados a la entidad.

Además se le aplica una sanción del 97,75% muy superior al 75% que originariamente fue impuesta al deudor principal, lo que la convierte en una sanción independiente y distinta.

(ii) Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción. Se impone una sanción del 100% sin valorar la conducta del responsable subsidiarioy sin tener en cuenta las circunstancias especiales: El plazo para ingresar el IVA finalizaba el 31 de enero de 2002, cuando el recurrente cesó como administrador todavía quedaba un día para el pago en periodo voluntario y cuando el recurrente cesó quedaba un día para efectuar el pago del impuesto.

El recurrente dejó en la cuenta de la sociedad un saldo de 53.075,27 euros (extracto bancario de 31 de enero de 2002).

El hecho imponible era la compra de dos mitades indivisas de dos inmuebles colindantes que habían sido objeto de demanda judicial en ejercicio de acción de retracto de comuneros por parte de la propietaria de la otra mitad indivisa, lo que hacía entonces presumir la provisionalidad de la declaración tributaria.

La deuda tributaria era la derivada del IVA devengado en 2001 por la compraventa de dos mitades indivisas de dos inmuebles, que en aquellos momentos estaban siendo objeto de retracto legal de comuneros.

El ejercicio del retracto afectaba a dos transmisiones, según escrituras que obran en el EA. Una de compra a un particular, otorgada el 9 de noviembre de 2001 y otra de venta de la entidad ALMAR PIRENAICA S.L. efectuada a otra entidad BINIVELL 1000, S.L., en fecha 21 de noviembre de 2001 Por la primera, la entidad satisfizo el correspondiente ITP, mientras que respecto a la segunda, al estar anunciado el ejercicio de retracto, el entonces administrador (el recurrente) procedió a ofrecer la devolución del importe del IVA inicialmente repercutido 'Cosa que sostuvo en el relevo en la administración en la persona del actual administrador'. Cuando el 31 de enero de 2012 cesó, su gestión fue aprobada por los socios y por la administración entrante (según escritura de cese que obra en el EA).

Ante tal eventualidad, el ejercicio del retracto debió comportar la devolución del IVA correspondiente a tal negocio jurídico, motivo por el que debería haberse anulado la factura, desapareciendo el hecho imponible.

La venta quedó resuelta por Auto del JPI nº 32 de Barcelona, de 2 de septiembre de 2002, por lo que en su momento ALMAR PIRENAICA, S.L. entendió en su momento que no procedía el ingreso en el Tesoro de cantidad alguna. La Inspección debió acreditar que la entidad adquirente había declarado el IVA como soportado, lo que no consta en el EA.

Sostiene que no entra en disquisiciones sobre la configuración como hecho imponible la venta, diferenciando la resolución expresa de un contrato de compraventa y el ejercicio del derecho de retracto porque lo que se está enjuiciando es la responsabilidad subsidiaria de un administrador y si se puede imputar responsabilidad por su actuación. Y el hecho de que el administrador decidiese esperar a la resolución del procedimiento de retracto para decidir el ingreso repercutido de IVA, es una interpretación jurídica razonable, por lo que no puede ser penalizado con una responsabilidad subsidiaria y menos con una sanción.

Niega que el contenido de las negociaciones entre las tres partes afectadas por la acción de retracto sea relevante para depurar la responsabilidad subsidiaria de quien en aquellos momentos tenía una nula capacidad de decisión, aunque está última cuestión tiene relevancia en la alegada prescripción porque a estas fechas no es posible ejercitar el derecho de reembolso contra el deudor principal y menos contra el administrador y socios por hechos (la no disolución y liquidación) que situarían la responsabilidad como administrador en el año 2002.

(iii) Valoración del principio constitucional de igualdad, art. 14 de la CE y del de legalidad por infracción del art. 41.5 de la LGT.

Manifiesta su sorpresa de que se dirijan contra él y no también contra el Administrador que tomó el relevo en el cargo y que fue quien incumplió la obligación de pagar el impuesto y la obligación de cierre y liquidación ordenada de la sociedad.

La falta de declaración de fallido ( art. 76 de la LGT) contraviene el art. 41.5 in fine de la LGT.

En el EA constan una serie de embargos, antes de la declaración de fallido (9 de diciembre de 2009), finalizando el expediente de recaudación contra la entidad, con la insuficiente suma recaudada de 1.561,47 euros.

Entiende que la sanción es desproporcionada por ser igual a la que correspondería al administrador que llegó al acuerdo transaccional y decidió finalmente no abonar el IVA, a pesar de disponer de fondos para ello al momento del cambio de administración, e interponer los recursos económico-administrativos contra la liquidación y sanción practicada e impuesta a la entidad.

(iv) Prescripción.

El tributo que se exige es correspondiente al IVA del 4º trimestre de 2001. El acta de disconformidad es de 15 de mayo de 2003; la providencia de apremio de 18 de noviembre de 2003. El inicio de las actuaciones del expediente de derivación de responsabilidad es de 10 de marzo de 2010. El inicio de las actuaciones del presente expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria es de 15 de junio de 2015, tras la anulación inicial por el TEAR, de 20 de noviembre de 2014. Es decir, computa 15 años y añade que ya entre la inicial acta de disconformidad notificada al actual administrador (no al declarado responsable) y la primera declaración de derivación de responsabilidad transcurrieron 7 años. Sin que sea cierto que se interrumpiera la prescripción por medio de ningún acto administrativo como afirma la Administración.

(v) Suspensión del acto administrativo.

Además de los errores aritméticos en el cálculo del recargo de apremio y de la sanción que justificarían una la petición de suspensión sin garantía ( art. 233.5 de la LGT), existe una hipoteca inmobiliaria unilateral ofrecida a la Hacienda Pública en el precedente procedimiento de derivación de responsabilidad, por lo que dada la identidad de hechos invoca el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

(vi) Medidas cautelares.

Refiere también que la ejecución del acto puede hacer perder la finalidad legítima al recurso cuando la Administración ha iniciado la vía de apremio en justificación de la solicitud de medidas cautelares [que fue resuelta en pieza separada]+.

Invoca los arts. 46; 42; 85; 104 y 43.2 de la LGT y diversas Resoluciones del TEAC (4 de diciembre de 2002, 4918/2001 y 16 de febrero de 2005, 7372/2993; SSTSJ de Castilla La Mancha, de 13 de octubre de 2009; de Andalucía, sede en Granada, 29 de septiembre de 2008 y 14 de noviembre de 2011; SAN de 7 de marzo de 2002 y SSTS de 15 de julio de 2011; 19 de octubre de 2011; 5 de marzo de 2013 y 12 de marzo de 2015.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la Resolución y, subsidiariamente, se califique la infracción como leve, imponiendo en ambos casos las costas a la Administración demandada.

Constante el procedimiento, el TEAR dictó resolución expresa desestimatoria en fecha 24 de julio de 2018 (reclamación económico-administrativa nº 08/04670/2016), respecto a la que la recurrente efectuó alegaciones en fecha 19 de septiembre de 2018, en los términos que es de ver en las actuaciones.



SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Tras delimitar el objeto del recurso contencioso-administrativo se opone a la prescripción alegada porque el actor se equivoca al entender que no hubo solución de continuidad entre el plazo de prescripción relativo al deudor principal (ALMA PIRENAICA, S.L.) y el que rige para el subsidiario, reconociendo en su recurso la inicial acta de 17 de septiembre de 2003. A tales efectos, invoca la STS de 2 de abril de 2002 (RJ 2002, 6011), pues existen dos plazos distintos para el deudor principal y para el responsable subsidiario (Resolución del TEA Central, de 11 de marzo de 2004) y el art. 67.2 de la vigente LGT aplicable ya cuando se declaró fallido al deudor principal (17 de diciembre de 2009). En este procedimiento, tal como resulta de la Resolución expresa del TEAR, hubo múltiples interrupciones del procedimiento para el obligado tributario que perjudican a los demás obligados, incluidos los responsables ( art. 68.7 de la LGT).

Por otra parte, el recurrente fue administrador de la entidad hasta el 31 de enero de 2012, último día del plazo para efectuar el ingreso por IVA. Conforme al art 40.1 primer párrafo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 se consideran responsables subsidiariamente los administradores de las personas jurídicas cuando no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas ( SAN de 5 de abril de 2004, JT 2004, 1005), siendo exigible el elemento de la conducta ilícita del administrador.

La exposición del demandante de que cesó el último día del periodo de liquidación del 4º Trimestre del IVA y que la responsabilidad correspondería al nuevo administrador social no le exonera de responsabilidad porque de entrada ha de desempeñar el cargo hasta el último momento y, además, la operación cuestionada se llevó a cabo durante el último trimestre de 2002 cuando era él el administrador (22 de noviembre de 2001).

Por último rechaza la pretendida falta de culpabilidad por una interpretación razonable de la norma en tanto que hubo una venta inicial sujeta y no exenta a IVA sobre la que se ejercitó un derecho de retracto legal (comuneros), quedando subrogada una tercera persona en el lugar inicial del comprador y sujetándose la segunda operación a ITP, sin que la sujeción a la primera operación a IVA pueda cuestionarse por no exención al IVA (por renuncia a ella, al tratarse de una segunda entrega de edificaciones). Y el hecho de que la Sra. Evangelina ejercitase judicialmente una acción de retracto no incide en la primera operación, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2001, pues la demanda de retracto se presentó durante el mes de febrero de 2002, finalizo el periodo liquidación del IVA (31 de enero de 2002).

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso con imposición de costas.



TERCERO.- Resolución de la controversia.

La demanda se dirigió inicialmente contra una Resolución presuntamente desestimatoria. Durante el proceso se dictó la Resolución expresa desestimatoria. El actor, en sus alegaciones reitera los mismos motivos de impugnación.

1. La primera cuestión que trataremos, aun alterando el orden de los motivos alegados en la demanda es la prescripción.

Debemos tener en cuenta que la liquidación por IVA se correspondía al cuarto trimestre de 2001. El Acuerdo de declaración de responsabilidad, del art. 40.1.1 de la LGT de 1963, se dictó el 18 de diciembre de 2015.

Respecto a esta cuestión, el actor se limita a efectuar alegaciones sin concretar ninguna actuación ni fecha, aunque acepta que el inicio de las actuaciones del expediente de derivación de responsabilidad fue el 10 de marzo de 2010 y el de las actuaciones del presente expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria fue el 15 de junio de 2015, tras la anulación inicial por el TEAR, de 20 de noviembre de 2014.

En esta materia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no puede computarse el periodo transcurrido respecto al deudor principal para computar la prescripción respecto al responsable subsidiario.

La STS de 2 de abril de 2002, RJ 2002, 6011 examina una alegación como la de la demanda y se pronuncia como sigue: 'Resta a la Sala pronunciarse acerca del motivo que descansa en la consideración de que, desde la producción de los hechos -desde el fenecimiento de los plazos concedidos al importador para justificar que las mercancías admitidas en régimen de perfeccionamiento activo habían sido reexportadas, fenecimiento que está admitido tuvo lugar del 29-4-1981 al 25-5-1982-, e incluso desde la incoación del procedimiento sancionador -25-5-1983- hasta la notificación a 'Mapfre Industrial' del acuerdo de la Jefatura de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Málaga de 4 de diciembre de 1989 habían transcurrido más de los cinco años entonces previstos en el ap. c) del art. 64 LGT en orden a la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias.

Ciertamente, desde esta perspectiva, que es desde la que plantea la recurrente su motivo quinto, no pueden tenerse por bien establecidos los términos del cómputo. El 'dies a quo' es, desde luego, el del fenecimiento de los plazos de que disponía el sujeto pasivo -'Establecimientos Moro'- para justificar la reexportación de las mercancías importadas en régimen de admisión temporal, que ya se detallaron en el fundamento primero de la presente y se ha dicho antes tuvo lugar en el período comprendido entre el 29-4-1981 y el 25-5-1982. El 'dies ad quem' no podría ser el de notificación, al garante solidario, de un acuerdo de prosecución del procedimiento de apremio en su contra para la exacción de la sanción pecuniaria impuesta no a él, sino al sujeto pasivo, que fue lo que en definitiva hizo el tan repetido acto de la Jefatura de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Málaga. El 'dies ad quem' o final del plazo prescriptivo había de ser, lógicamente, el de la notificación de la sanción impuesta en virtud del acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 21 de noviembre de 1988 al sujeto infractor, esto es, a 'Establecimientos Moro, SA', que fue quien no reexportó en plazo las mercancías a que estaba obligado según el régimen de admisión temporal que en su día había utilizado para la importación, porque la prescripción está referida a la acción de la Hacienda para sancionar, no al derecho de la misma a ejecutar unos avales solidarios que cubrían esa posible sanción. La parte recurrente, al razonar así, no advierte que no es con ella con la que se relaciona el derecho (la acción) de la Hacienda para sancionar, sino con el sujeto que cometiera la infracción. Lo que sí puede defender es la existencia de esa prescripción respecto de 'Establecimientos Moro, SA', porque, lo mismo que la fianza no puede existir sin una obligación válida - art. 1824 del Código Civil-, tampoco puede hacerse efectiva respecto de una obligación prescrita'.

Existen pues dos plazos de prescripción diferenciados. Uno respecto al deudor principal que se inicia con la finalización del plazo de pago en periodo voluntario y otro referido al declarado responsable subsidiario que comienza a contarse desde la declaración de fallido del deudor principal pues solo a partir de este momento puede ser declarado responsable del pago de la deuda tributaria. En cualquier caso, la prescripción del deudor principal beneficia también al responsable subsidiario.

El art. 67.2 de la LGT de 2003, que ya estaba vigente cuando el deudor principal fue declarado fallido (17 de diciembre de 2009). Las actuaciones contra el responsable solo pueden ser iniciadas desde la declaración de fallido del deudor principal, pero la prescripción del derecho a liquidar al responsable solo puede computar desde la fecha de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los deudores solidarios porque los actos interruptivos de la prescripción para el obligado tributario perjudican a todos los demás obligados, incluidos los responsables ( art. 68.7 de la LGT). En definitiva, para que pueda alegarse la prescripción es preciso acreditar que no hubo actos interruptivos o que se produjo la prescripción entre algunos de ellos. La anulación de un acto con retroacción interruptiva no hace perder el efecto interruptivo al acto anulado, efectos que solo son predicables de la declaración de nulidad de pleno derecho, porque el acto nulo no ha existido nunca para el derecho.

2. Sobre su responsabilidad como administrador de la sociedad.

El recurrente señala en la demanda que cesó como administrador en enero de 2002 (el día antes de finalizar el plazo o el mismo día).

Con arreglo al art. 40 de la LGT de 1963 entonces vigente se consideraban responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria aplicable en los casos de infracciones graves cometidas por personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Como señala la SAN, de 5 de abril de 2004 (JU 2004, 1005) 'De la lectura de este precepto, se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias 'pendientes', en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que como sujeto pasivo es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave'.

En el caso de los administradores no se exige una responsabilidad objetiva sino que se requiere también un elemento subjetivo intencional o culposo pues el precepto exige que para derivar la responsabilidad se aprecia que no han realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, siempre que su conducta no obedezca a una causa de exoneración de la culpabilidad (como es el caso de una interpretación razonable de la norma, entre otros).

El cese a finales de enero de 2002 en absoluto eximía de obligación al recurrente de presentar la liquidación por IVA, máxime cuando la operación tuvo lugar durante el 4º trimestre del año 2001. Un traspaso ordenado de la gestión de la sociedad exige que si el nuevo administrador va a entrar el último día del plazo para el pago del Impuesto, el administrador cesante haya preparado o al menos advierta de tal circunstancia. Y ninguna incidencia tiene que en aquel momento la sociedad tuviera liquidez para abonar el impuesto, porque lo determinante era que el recurrente o el nuevo administrador, previo aviso del cesante, practicara la declaración e ingreso.

La sujeción al IVA es incuestionable en este caso. La existencia de un litigio por ejercicio del derecho de retracto no es causa que exonere de responsabilidad en la medida en que se produjo el hecho imponible (la venta del inmueble) y por lo tanto, al haber renunciado a la exención de IVA, la entidad venía obligada a presentar su liquidación y a hacer el ingreso. No existe pues confusión alguna en la norma aplicable. La decisión de no presentar la liquidación durante los días 1 a 30 o 31 del mes de enero de 2002 fue del administrador, ahora recurrente.

En su escrito presentado el 19 de septiembre de 2018 el recurrente viene a manifestar que desapareció el hecho imponible en casos de transmisiones de mitades indivisas mediante compraventa en supuestos de ejercicio de derecho de retracto. Pero es que el ejercicio del derecho de retracto fue posterior a la realización del hecho imponible, incluso del periodo de ingreso en vía voluntaria. La eventual anulación de un acto o su anulación posterior no son causas que exima de presentar la declaración tributaria en tiempo y forma, sin perjuicio de los mecanismos que arbitra el derecho para obtener una devolución de lo indebidamente ingresado.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.



CUARTO.- Costas.

En relación con las cosas, al amparo del art. 139 de la LJCA, procede imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, procede imponerlas a la parte actora, si bien con el límite de 1.000,00 euros (IVA incluido).

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 298/2018, interpuesto por D./Dª Abilio contra la Resolución arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente.

Doy fe.

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