Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1565/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 324/2019 de 27 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1565/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100404
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2195
Núm. Roj: STSJ CAT 2195:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 324/2019
Partes actora: Doroteo
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1565
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 324/2019, interpuesto por D. Doroteo representado por el Procurador de los Tribunales D./ªASUNCION VILA RIPOLL,y asistido por el Letrado D. Jordi Trilles Pardo; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora D.ª. ASUNCION VILA RIPOLL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contra la resolución administrativa impugnada dictada por el TEARC de fecha 20 de septiembre de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación por IVSA correspondiente al 1T/2010 a 4T/2012, más IRPF de los años 2009 a 2012, en importe de 82.895'65 euros, sanción más la liquidación por IRPF.
En la resolución administrativa impugnada se expone el presupuesto fáctico, que hace referencia a la superación del plazo de doce meses en el procedimiento inspector, así como la consideración de 278 días de dilaciones indebidas. Se exponen los incumplimientos e irregularidades fiscales del demandante, donde se destaca la falta de aportación de facturas de los proveedores que se citan y documentación exigida. Por ello se incoó el procedimiento sancionador debido a la comisión de infracción tributaria. Se relata con todo detalle la Dilación nº 2, de 150 días, en que debía aportar extractos bancarios de distintas entidades bancarias, lo que se produjo con retraso. Asimismo la dilación de 29 días para la aportación de libros registro solicitados. No estuvo paralizado el procedimiento más de seis meses, pues se realizaron requerimientos de información a entidades bancarias, para el seguimiento sobre el origen y destino de unos movimientos determinados. Todo ello justifica que el procedimiento finalizó dentro del plazo legal. Respecto de los proveedores, no se justifican las facturas emitidas por los mismos, sin que se hayan realizado las operaciones a que hacen referencia, pues las facturas se consideran falsas, por falta de medios materiales y personales de los expresados proveedores para realizar los servicios facturados, sin que conste los importes facturados. Relata la relación de gastos, boda del demandante, servicios sobre vehículos, cámara de fotos digital, sin prueba alguna de la relación con la actividad económica. Se niega que los tickets reúnan los requisitos exigidos para ser considerados factura. Por último, se justifica el procedimiento sancionador y la sanción tributaria impuesta, por la concurrencia del principio de culpabilidad.
En la demanda se niega que se hayan producido dilaciones indebidas imputables al obligado tributario, de las que sólo acepta 145 días y no 278 días, en especial la Diligencia nº 2 y nº 5, al superarse el plazo de más de doce meses del artículo 150 de la LGT y estar suspendido el procedimiento durante más de seis meses, por lo que debe considerarse no interrumpida la prescripción. Critica la primera dilación indebida de 150 días, pues los extractos bancarios se aportaron en la Diligencia nº 1, sin que dichas cuentas ofreciesen información relevante para la Inspección tributaria. Critica también la dilación nº 5, de 29 días, al no tener tampoco relevancia tributaria, lo mismo que la Dilación nº 6 (28 días) por retraso en aportar facturas recibidas de los años 2011 y 2012. No se ha acreditado que los requerimientos efectuados sean trascendentes para el procedimiento inspector. Se insiste en la interrupción injustificada del procedimiento por más de seis meses, entre el 7 de julio de 2014 y 6 de marzo de 2015.
En la contestación a la demanda se remite al artículo 150 LGT para demostrar que, efectivamente, se superó el plazo de doce meses por las dilaciones indebidas que se expresan en la resolución administrativa. Asimismo, expone el artículo 104.2 de la LGT al estimar que concurren las dilaciones indebidas indicadas por retrasos o incumplimientos del obligado tributario en el cumplimiento de los requerimientos efectuados. En cuanto a la Dilación nº 2, se incumplió claramente el requerimiento de aportar extractos bancarios, en la nº 5, retraso en la aportación de libros registros.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdicción ejercitada en modo alguno puede prosperar por los siguientes motivos.
El motivo básico de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes en este proceso, se refiere exclusivamente al cómputo de los días considerados dilaciones indebidas, y si el procedimiento ha estado suspendido de forma injustifica por tiempo de más de seis meses, con los efectos jurídicos que ello produciría de no interrupción de la prescripción.
El artículo 150.1 de la Ley 58/2003, disponía lo siguiente:
Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
Y el apartado 2 del mismo artículo 150 de la LGT determina las consecuencias del incumplimiento del aludido plazo:
...el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
Por tanto, la superación del plazo legal de doce meses comporta que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, en cuyo caso el plazo de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el indicado plazo legal entre esa fecha y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin a la inspección.
Además, el artículo 104 del RD 1065/2007, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, precepto referido a las dilaciones por causa no imputable a la Administración, establece:
A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:
Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
El concepto de dilación indebida está asociado al mero transcurso del tiempo, a lo que debe añadirse un elemento teleológico, pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. No es quien el inspeccionado para considerar lo que es relevante o transcendente no sólo a efectos tributarios, sino también en el procedimiento inspector. En principio, salvo que concurra abiertamente la existencia de arbitrariedad o inactividad administrativa, es al órgano administrativo a quien le corresponde guiar o dirigir el procedimiento, en relación con el objeto del mismo. Para ello puede y debe requerir la aportación de determinada documentación o conceder los plazo de aplazamiento solicitado por el mismo obligado tributario.
Por ello, se debe huir de criterios automáticos, pues es evidente que no todo retraso constituye una dilación imputable al sujeto inspeccionado.
Estos mismos criterios son asumidos por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 , que declara:
A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en el cumplimiento de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento.
Más recientemente, en la Sentencia de 16 de marzo de 2016 , también el Tribunal Supremo concluyó como sigue:
A tal efecto resulta menester comenzar recordando la doctrina que sobre las dilaciones imputables al contribuyente hemos sentado en dos sentencias dictadas el 24 de enero de 2011 , al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
No todos los órganos jurisdiccionales comparten el mismo criterio acerca de la relevancia procesal y material del concepto de dilaciones indebidas. Unos distinguen si se trata de un simple requerimiento para la aportación de documentos, o de una prórroga solicitada que se ha incumplido. En estos casos, se ha llegado a exigir, para que las dilaciones indebidas puedan se imputables al sujeto inspeccionado, que la Inspección tributaria les haya advertido del efecto jurídico que se produciría en caso de incumplimiento. No obstante, la mayoría de las sentencias analizadas se fundamentan en la determinación de un plazo expreso para el cumplimiento del requerimiento, normalmente diez días, y de la advertencia de las consecuencias que se podrían producir en caso de incumplimiento. En este último caso, existe unanimidad en la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber, puede determinar la existencia de una dilación, que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.
En el presente caso, al aplicar lo dispuesto en los párrafos anteriores, llegamos a la conclusión de que no se han desvirutado los razonamientos y justificaciones de la existencia de dilaciones indebidas, en la consideración jurídica que se expresa en la resolución administrativa impugnada, donde se expresa el contenido y finalidad de los requerimientos, en las Diligencias objeto de impugnación, y el incumplimiento por parte del demandante. Ello es un hecho objetivo que no puede desvirtuarse con la simple afiramción de que la información solicitada no era de interés para el órgano administrativo, o se había aportado con anterioridad, cuando el contenido es diferente debido a la complejidad del procedimiento inspector.
En consecuencia, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, la confirmación de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, debido a la complejidad manifestada en este proceso.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

