Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1566/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 380/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1566/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100405
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2196
Núm. Roj: STSJ CAT 2196:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 380/2019
Partes actora: Santiaga
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1566
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 380/2019, interpuesto por DÑA. Santiagarepresentado por el Procurador de los Tribunales D./ª SILVIA ALEJANDRE DÍAZ, y asistido por el Letrado D./ª ; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D./ª.SILVIA LEJANDRE DIAZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa procedente del TEARC de fecha 7 de junio de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación y sanción por IRPF de los años 2008 a 2011, en importe de 11.389'67 euros. La parte reclamante es la Sra. Santiaga.
En la resolución administrativa impugnada se relatan con detalle las relaciones de la reclamante con las sociedades mercantiles que se citan, para considerar que se trata de un simulación, pues tanto ella como su esposo, socios de dichas empresas, vendieron un inmueble, sin que los compradores abonaran el precio pactado, lo que no impidió para que la demandante y su marido se quedaran con las arras, sin declarar la ganancia patrimonial obtenida. Se relatan otras irregularidades, como la deducción por adquisición de la vivienda habitual. Se incoó procedimiento sancionador. Se resuelve la alegación de ilicitud de obtención de pruebas por la Inspección tributaria por los registros realizados en las cuatro sociedades vinculadas a su marido, considerando válidas la copia de correos privados, el disco duro del ordenador personal que se encontró en la empresa. Asimismo, se considera simulación la alegada dependencia laboral de la demandante con Peluquería Berlanga, pues las retribuciones eran consideradas gastos deducibles para la sociedad. Se expresa la concurrencia de culpabilidad que justifica la imposición de la sanción tributaria y que se desarrolla ampliamente con referencia a los hechos considerados infracción tributaria, pues se dejó de ingresar la deuda tributaria correspondiente.
En la demanda se relatan, expuesto de forma abreviada, las cinco empresas que fueron objeto de entrada y registro por la Inspección tributaria, las cuatro que constaban en la solicitud de la Inspección presentada ante el Juez y las que constaban en el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5, de Barcelona que contenía la autorización judicial, pero sin que en ambos documentos apareciese la Sra. Santiaga. De ahí que se deduce la nulidad de las pruebas obtenidas con motivo de dicha entrada y registro que es considerada ilegal, por falta de autorización judicial. Se destaca que la Inspección tributaria copio todos los sistemas informáticos que había en las oficinas de las cooperativas objeto de entrada y registro, entre ellos, el ordenador personal y un USB del Sr. Silvio, para quien no se había concedido autorización para la entrada domiciliaria, ni la copia de su documentación personal, ni tampoco a la demandante. Por ello, es improcedente la liquidación practicada al fundamentarse en medios de prueba obtenidos de forma ilegal. Se impugna la declaración de inexistencia de relación laboral de la Sra. Santiaga, lo que justifica la simulación imputada, inexistente entre la demandante y las sociedades citadas. Respecto de la sanción, se alega inexistencia de culpabilidad, al basarse sólo en indicios para sancionar y falta de motivación de la existencia de culpabilidad y de la responsabilidad declarada, al no haberse apreciado la presunción de inocencia.
En la contestación a la demanda se insiste en la existencia de simulación, debido a las relaciones entre la parte demandante y las sociedades mercantiles Renting Emisor SL (años 2008,2009 y 2010), Grupatrans SQL (año 2008) y Tránsito Terrestre Siglo XXI SL, en las que el marido de la demadante es socio mayoritario. Se añade la falta de declaración de la ganancia patrimonial por ambos cónyuges. Concurre el requisito de culpabilidad que justifica la imposición de la sanción, al haber cometido la infracción tributaria de dejar de ingresar la deuda tributaria en su importe correspondiente.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, resolveremos la cuestión básica de la controversia jurídica que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, consistente en la imputación a la Inspección tributaria de que tanto la solicitud de entrada y registro en domicilio protegido constitucionalmente, como en el Auto judicial que permitió dicha entrada y registro, no se hizo mención de la Sra. Santiaga, pues se mencionó única y exclusivamente a sociedades mercantiles, pero no a la demandante, persona física, ni tampoco a su marido. En consecuencia, según se razona debidamente en la demanda, toda la prueba documental obtenida, con motivo de dicha entrada y registro que estaba inicialmente autorizada para las sociedades mercantiles a que se refería, por ser el objeto del procedimiento inspector, en los términos establecidos en el artículo 141, en modo alguno podía hacer referencia a la demandante, pues las pruebas documentales obtenidas, no estuvieron amparadas por ni por la solicitud de la propia inspección tributaria, ni mucho menos por el Auto judicial. No se trata de discutir ahora si el lugar donde se practicó la entrada y registro era o no domicilio constitucionalmente protegido, pues dicha entrada estuvo amparada legalmente por el Auto judicial, con lo que ningún reproche serio se puede oponer a la misma. Lo que ocurre es que, como se ha indicado, una vez en el transcurso de dicha entrada y registro, limitada exclusivamente a las sociedades mercantiles a las que se refería, se produjo el exceso por parte de la Inspección tributaria, de abarcar a supuestos no contemplados en el mencionado Auto, lo que supone que dichas pruebas no estarían ni pueden entenderse comprendidas en el limitado contenido subjetivo del Auto judicial, debiendo, pues, considerarse nulas a todos los efectos.
Desde la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010 (rec. 704/2004), en lo que se refiere a la obtención ilícita de pruebas, ya se dijo lo siguiente:
...debe concluirse que la prueba ilícitamente obtenida, consistente en la documentación del Sr. Marco Antonio, única en la que se basaron las actuaciones de la Inspección, precisamente por ser la única que permitió la actuación de ésta, determina al estar ilícitamente obtenida la anulación de las actuaciones inspectoras. No se trata, pues, de apreciar una infracción del Art. 18 de la Constitución , que por si sola no comportaría la estimación del recurso, sino de que dicha infracción determina que la única prueba obtenida es ilícita, lo que exige la estimación del recuso interpuesto.
En el presente caso, la Inspección tributaria actuó correctamente al contar con la preceptiva autorización judicial, pero se excedió al desarrollar dicha autorización a personas, en este caso, personas físicas, que no se mencionaban ni en su escrito de solicitud al Juzgado de entrada y registro, ni tampoco en el Auto judicial expedido al efecto. Por lo tanto, debe entenderse que la actuación de la Inspección tributaria, al margen de lo autorizado en el Auto judicial, carece de cobertura legal y por lo tanto constituye un exceso que debe ser objeto de anulación.
En iguales términos se manifestó la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 (rec. 2269/2010), que confirmó la anulación de la actuación administrativa de entrada, permanencia y registro de domicilio social por parte de tres actuarios de la Agencia Tributaria, por lo que se dejaron sin efecto todas las pruebas y documentación obtenidos, al explicar lo siguiente:
Del análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional acometido en las líneas anteriores, podemos concluir que el artículo 8.6 de la LJCAl otorga efectivamente un mecanismo de control al Juez Contencioso-Administrativo, a los efectos, no sólo de preservar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino también, y como presupuesto de éste, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, erigiéndose en consecuencia dicho mecanismo de control, en un auténtico filtro a efectos de evitar comportamientos arbitrarios de la Administración cuya interdicción viene proclamada ya por el artículo 9.3 de la Constitución y específicamente a través de la necesidad de que la Administración Pública actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como expresamente preceptúa el artículo 103.1 de nuestra Norma Fundamental.
Si el Juez que autoriza la entrada y registro, no ha tenido conocimiento de la intención de la Inspección tributaria de ampliar la comprobación e investigación a personas físicas, no incluidas en la solicitud correspondiente, dicho exceso en las funciones de entrada y registro, con respecto a la demandante, no pueden producir efecto jurídico alguno.
En la sentencia anteriormente indicada, se añade lo siguiente:
Esto significa que, fuera de los casos de delito fragante o de existencia de resolución judicial que lo autorice, sólo el consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de un domicilio. Pero es lo cierto que en el caso presente, no hubo consentimiento del titular para la entrada en el domicilio social de la empresa.
Por lo tanto, respecto de la demandante, los funcionarios de la Inspección tributaria accedieron a las dependencias de las sociedades mercantiles, donde obtuvieron las pruebas documentales que luego fueron empleadas en contra de la demandante, sin autorización judicial y sin consentimiento de la misma.
En el mismo sentido, nos remitimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019 (rec. 2828/2017) se insiste en lo siguiente:
En definitiva, la respuesta a la cuestión que suscita el auto de admisión debe obligatoriamente atemperarse a los criterios expresados reiteradamente por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este mismo Tribunal Supremo, que han creado un cuerpo de doctrina tanto sobre el alcance de las potestades del juez para autorizar la entrada solicitada por la Administración, como sobre las exigencias que dicha petición debe cumplir para que pueda considerarse constitucionalmente legítima la limitación de tan relevante derecho fundamental.
Y esa respuesta nos permitirá después analizar si, en el caso que nos ocupa, se han cumplido esas exigencias y, por tanto, si la autorización otorgada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de León -confirmada por la Sala de Valladolid en la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación- puede o no ser declarada ajustada a Derecho.
En todo caso, la Inspección tributaria, pudo y debió haber adoptado las medidas cautelares que considerase oportunas, como el precinto del ordenador u otros libros y documentos y solicitar de forma urgente, la extensión de los efectos jurídicos del Auto judicial para ampliar el ámbito subjetivo del mismo.
Al no haberlo hecho así, consideramos que la documentación obtenida con respecto a la demandante Sra. Santiaga, no estuvo amparada por el auto Judicial y en consecuencia, es nula, sin que pueda producir efecto jurídico alguno en su contra.
Al no ser necesario resolver las demás cuestiones planteadas, concluimos con la estimación de la pretensión de la pretensión de la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada, e imponemos las costas causadas a la parte demandada en el importe máximo de mil euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada.
2º Imponer las costas a la parte demandada en el importe máximo de dos mil euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

