Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1567/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2805/2013 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1567/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101570

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8688

Núm. Roj: STSJ CV 8688/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1567/17
En la ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 2805/13, en el que han sido partes, como recurrente,
'Fejoen' SA, representada por el Procurador Sr. Pastor Abad y defendida por el Letrado Sr. Guijarro Poza,
y, como demandadas, el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra.
Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete
jurídico. La cuantía es de 7548,02 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren contrarias a Derecho la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.



SEGUNDO.- Las representación procesales de las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitan que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 22-7-2013, que inadmitió por extemporánea la reclamación núm. 3/6595/13. Esta fue planteada por 'Fejoen' SA contra el acuerdo que confirmó, tras el recurso de reposición, la liquidación del ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) por 7548,02 euros dispuesta por la Generalitat Valenciana (Servicios Territoriales del la Consellería de Economía y Hacienda).

El TEAR aplicó el art. 235.1 LGT teniendo en cuenta que el acuerdo impugnado se notificó el día 26-2-2013 y en que la reclamación económico-administrativa se dedujo el 27-3-2013.

'Fejoen' SA, como parte recurrente del proceso, invoca el art. 48 LRJAP y PAC y el principio pro actione , lo que en su sentir trae como consecuencia la ampliación de un día en el cómputo de los plazos de interposición, siendo que no dispuso de un mes en el caso examinado, según alega. Por otro lado, en cuanto al fondo, denuncia 'defecto formal de la comprobación de valores' antecedente por ser 'realizada con falta de motivación' y no individualizada.



SEGUNDO.- Con arreglo al art. 235.1 LGT , 'la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'.

Tanto los plazos procedimentales como procesales fijados en meses o años han de computarse de 'fecha (de la notificación o publicación) a fecha', considerándose el dies ad quem aquel del mes de vencimiento con el mismo numeral que el del día del acto de comunicación de la resolución. Con este sistema de cómputo, la persona interesada dispone, además del día de la notificación o publicación, de un mes o un año, siendo por ello consecuente con la dicción legal de que el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente del acto de comunicación.

Por el contrario, la interpretación que propone la parte recurrente supone añadir al día de la notificación y al mes correspondiente subsiguiente, un día más, que no es lo que querido por el legislador.

El criterio al que nos acogemos se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 15-12-2005 y 8-3-2006 . De esta última transcribimos lo que ahora interesa: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art.

46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo : en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las SSTS de 25-11-2003 , 2-12-2003 y 15-6-2004 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: a) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el art. quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

b) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del art. 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los arts. 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia'.

El derecho de protección jurídica, que garantiza el art. 24 CE como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la STEDH de 16-10-1992 ( Geouffre de la Pradelle c. Francia ) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem '.

Por lo demás,aunque pudiera sugerirlo su ambigua denominación, el principio pro actioneex art. 24.1 CE no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan. Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican.

Así pues, aplicando al caso las anteriores premisas legales y doctrinales, hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución del TEAR.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que dichas costas puedan exceder de 800 euros por los honorarios de los Letrados por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Fejoen' SA.

2º.- Se imponen las costas del proceso a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico. En Valencia, a veintinueve de noviembre de 2017.

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