Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1568/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1568/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100406

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2197

Núm. Roj: STSJ CAT 2197:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 28/2019

Partes actora: CACENCA S.L.

Parte demandada: T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº1568

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 28/2019, interpuesto por CACENCA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª José Castro Carnero, y asistido por el Letrado D./ª Marc Guix Areny; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D./ª. José Castro Carnero, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 30 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación por IVA del año 2012, modificación de bases imponibles, en importe de 3.759'71 euros.

En la resolución administrativa impugnada, se expresa ampliamente que no se ha acreditado la remisión de facturas rectificativas de la base imponible del IVA, ante la declaración de concurso de acreedores de la empresa Seuvas Salvans SL, con incumplimiento de lo que se dispone en el artículo 80 de la Ley 37/1992 y artículo 24 del RD 1624/1992, que obliga al sujeto pasivo a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en el que se rectifique la base imponible. La alegación de la demandante de que entregó la factura rectificativa en persona, no se considera suficiente a efectos de probar su entrega efectiva. La carga de la prueba correspondía al demandante sujeto pasivo del IVA. No constan las facturas rectificativas de la demandante en la relación de facturas en Seubas Salvans Sl.

En la demanda se hace una relación detallada de la relación jurídica entre la demandante y la empresa Seubas Salvans SL, la declaración de concurso de acreedores y la remisión personal de la factura rectificativa de forma personal ante la perentoriedad del plazo para hacerlo. No se entiende la desconfianza de la demandada, cuando la remisión de la factura está suficientemente acreditada.

En la contestación a la demanda, se expone el fundamento legal de la obligación de remitir a la empresa declarada en concurso de acreedores, las facturas rectificativas y la falta de acreditación de la demandante. No es suficiente la declaración de un empleado que se negó a su identificación.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercita no puede prosperar por los siguientes motivos.

Estamos ante relaciones que responden al esquema general de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trata de operaciones interiores sujetas al mismo. El IVA es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo y grava las entregas y prestaciones de bienes y servicios efectuadas por empresarios y profesionales. Los sujetos pasivos son las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales que realicen tales entregas de bienes o prestaciones de servicios, quienes deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo ( artículo 88 LIVA). El destinatario de la operación, siempre que sea empresario o profesional (sujeto pasivo), podrá deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión ( artículo 92 LIVA). El régimen de deducciones tiene por finalidad liberar al empresario del IVA devengado. Se pretende gravar al consumidor final no al empresario o profesional que interviene en las distintas fases de producción y distribución de bienes y servicios. Se pretende, en suma, la neutralidad del impuesto respecto a las operaciones económicas realizadas por empresarios o profesionales.

Además, el mecanismo de funcionamiento del IVA exige que en situaciones como la descrita las cuotas repercutidas se modifiquen a la baja y correlativamente también se modifiquen a la baja las cuotas deducidas. No es algo que sea voluntario para el proveedor y acreedor del declarado en concurso,puesto que el artículo 89. Uno LIVA , en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.Y tampoco es voluntario para la entidad declarada en concurso rectificar a la baja las cuotas deducidas,puesto que el artículo 114.Uno de la LIVA, en la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre establece:

Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley .

Y se añade a continuación:

La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

En estas situaciones, la LIVA arbitra un procedimiento para que la entidad proveedora, y acreedora de la entidad declarada en situación de concurso, pueda modificar la base imponible y consecuentemente las cuotas devengadas que declaró inicialmente y, correlativamente, la entidad declarada en situación de concurso pueda modificar las cuotas deducidas inicialmente para ajustarla a la nueva realidad.

Cuando se impone por ley una determinada obligación formal, como ocurre en el presente caso, con la acreditación indubitada de haber remitido a la empresa indicada, las facturas rectificativas de la base imponible, en el caso de un concurso de acreedores, es evidente que la carga de la prueba de que la remisión ha sido efectiva y ha tenido lugar en la realidad, corresponde íntegramente a la parte que lo alega, es decir, al demandante, quien debe cumplir formalmente con dicha acreditación en lo que se refiere al envío de las indicadas facturas.

En el presente caso, no consta la acreditación indubitada de la preceptiva remisión, en los términos exigidos legalmente, como ahora se expondrá.

El artículo 80 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1 .º, 4 .º y 5.º de la Ley Concursal , el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Y, a su vez, el artículo 24.1 y 2 del RD 1624/1992 , exige el cumplimiento de los siguientes requisitos formales:

1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre . En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto , deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

En el presente caso, la alusión del envío personal y su recepción por un empleado de la empresa declarada en concurso de acreedores, que no aparece identificado, es inadmisible y no puede tenerse por cumplimentado el preceptivo requisito de remisión de las facturas indicadas. Es decir, los textos normativos anteriormente expuestos, exigen terminantemente dicha remisión, pero para que produzcan efectos jurídicos, en caso de controversia, el sujeto pasivo del IVA debe probar de forma indubitada de que, efectivamente, dicha remisión ha tenido lugar, lo que no ocurre en el presente caso.

Por todo ello, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, confirmamos la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente, en el importe máximo de mil euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al apreciarse la concurrencia del principio de vencimiento objetivo.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º Imponer costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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