Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1569/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1569/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101455
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11022
Núm. Roj: STSJ CAT 11022/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº 376/2018
Parte actora: Gaspar
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1569
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 376/2018, interpuesto por D.
Gaspar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. EGUSKIÑE ITZIAR HERNÁNDEZ ESPELT y
asistido por el Letrado D. JOSEP MARIA FLAQUER FUSTER; contra T.E.A.R., representado y asistido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. EGUSKIÑE ITZIAR HERNÁNDEZ ESPELT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución dictada por el TEARC de fecha 15 de diciembre de 2017, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de Liquidación por el IRPF del año 2011 y sanción tributaria, que es objeto de anulación.
En la resolución impugnada se razona que la parte recurrente no presentó autoliquidación por el IRPF del año 2011, por lo que se regularizó ganancias patrimoniales injustificadas deducidos en las cuenta bancarias por importe de 242.120.000 euros. Se razona con detalle la residencia habitual en territorio español y no en Bélgica, pues el domicilio declarado radica en L'Escala (Girona). Se expresan los demás requisitos familiares y objetivos para llegar a dicha conclusión que no ha sido desvirtuada por la prueba practicada. Asimismo, se razona la consideración fiscal que merece dichas ganancias patrimoniales.
En la demanda se alega, expuesto de forma resumida, que se ha acreditado la procedencia de los importes en efectivo ingresados en una cuenta bancaria y las rentas de la parte recurrente. Además, se añade que la mera realización de un ingreso en efectivo en cuenta bancaria, no tiene trascendencia fiscal, al no constituir un hecho imponible y no ser renta declarable. No concurren los requisitos para que sean procedentes las presunciones ya que no todos los ingresos pueden tener la consideración de no justificados, pues se trata de una donación de un familiar y se trata de dinero retirado de otra cuenta bancaria. Denuncia la motivación insuficiente de la resolución impugnada, pues no hay indicios para justificar la presunción , ni menos proceder a una inversión de la carga de la prueba.
En la contestación a la demanda se remite al artículo 39 de la LIRPF, quedando acreditado la ganancia patrimonial por el ingreso que se realizó en la cuenta bancaria, lo que es más que suficiente para establecer la presunción de que se trata de ganancia injustificada si no se acredita o aporta prueba de la legalidad de la misma, cuando no consta donación alguna, ni la identidad de los ingresos en el año 2011, ni la retirada de dinero de Bélgica.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, debemos poner de relieve que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico. Es bien sabido que las simples alegaciones si no van acompañadas de la prueba correspondiente, o al menos, del razonamiento racional que pueda convencer al Tribunal de la realidad jurídica de cierta alegación o valoración, no produce efecto jurídico alguno. En el mismo sentido, este Tribunal no sólo debe valorar lo que se expresa en la resolución administrativa, como se ha indicado anteriormente, sino también las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurrente que deben ser valorados debidamente a efectos de resolver la controversia que le enfrenta con la Administración tributaria, en relación con los principios constitucionales que garantiza la plena y efectiva relación jurídica del obligado tributario con la administración tributaria, con las garantías establecidas para ello y reconocidas por la jurisprudencia.
En segundo lugar, en la resolución administrativa impugnada se expresa con suficiente motivación, la deducción que ha practicado el TEARC para llegar a la desestimación de la reclamación económico administrativa. Los datos expresados con sumo detalle, no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte demandante, ya que en la resolución se concluye la residencia fiscal en España, el arraigo familiar también en España, la inexistencia de auto liquidación en concepto de IRPF en el año 2011 y asimismo, la existencia de una cantidad de dinero ingresada en cuentas bancarias que no fue objeto de declaración fiscal.
Según se dispone en el artículo 37 de la LIRP, sobre las Ganancias patrimoniales no justificadas: Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
El obligado tributario no aportó la documentación con la que pretendía rebatir el criterio de la inspección respecto de las ganancias patrimoniales no justificadas, cuya justificación, por otra parte, el obligado tributario ni siquiera intentó a lo largo del procedimiento inspector, pues negó en todo momento que él fuera el titular de los fondos.
Además, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2019 (rec. 6296/2017) se dispone lo siguiente: Los incrementos no justificados de patrimonio ha sido configurados, bien al margen de una presunción partiendo de la realidad de una adquisición onerosa desproporcionada con las posibilidades del sujeto pasivo, o cuando se detecta la titularidad de un elemento patrimonial ocultado anteriormente, optando la Ley por gravar aquella manifestación de renta que no ha tributado y que es considerada por el legislador como renta del periodo impositivo respecto al que se descubra - STS de 22 de marzo de 1993 - diferenciándolos en su génesis del primer momento, que es de ocultación a efectos fiscales de todo o parte de la renta obtenida, y un segundo que es el de su exteriorización - STS de 29 de marzo de 1996 -; bien como un instituto jurídico fundamentado en una presunción iuris tantum derivado del estado de origen y aplicación de unos fondos, basado en un juicio razonable de probabilidad y con la misma consideración de renta.
Por lo tanto, de la literalidad del artículo 37.2, párrafo segundo de la LIRPF, se desprende que para imputar las aportaciones efectuadas a una cuenta corriente a un concreto periodo impositivo lo determinante es el momento en el que la Administración descubre las ganancias patrimoniales no justificadas, debiéndose imputar en la base liquidable general del período impositivo en el que afloran. Y de igual forma, para que las ganancias patrimoniales no justificadas no se integren en la base liquidable general del período impositivo en que se descubran, basta, conforme al artículo 37.2, párrafo segundo, con probar que se es titular o propietario de los bienes o derechos, en este caso, del dinero aportado en las cuentas, desde una fecha anterior a la del período de prescripción, sin que sea preciso además identificar la fuente u origen de la que proceden tales bienes o derechos.
En consecuencia, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda y la confirmación de la resolución del TEARC, sin imposición de costas debido a la complejidad de la cuestión controvertida, en atención a lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
