Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 09059330012017100151

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3031

Núm. Roj: STSJ CL 3031:2017

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00157/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:157/2017

Rollo deAPELACIÓN:80/2017

Fecha:21/07/2017

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento ordinario núm. 18/2016.

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 80/2017, interpuesto por D. Ricardo , representado por la procuradora Dª Carmen González Salamanca y defendido por el letrado D. Vicente Laso Baeza, contra la sentencia de 15 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , en el procedimiento ordinario núm. 18/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma 59/2016, de 21 de marzo, declarando ajustada a derecho dicha resolución y ello con condena en costas a la parte actora. Ha comparecido como parte apelada y también como parte que se adhiere al recurso de apelación la Asociación Ecologistas en Acción de Segovia, defendida por el letrado D. Claudio Sartorius Alvargonzález. Y ha comparecido como parte apelada, el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, representado por la procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el letrado D. José-Miguel Labrador Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia ha dictado sentencia de fecha 15 de febrero de 2.017 en el procedimiento ordinario núm. 18/2016 con el siguiente fallo:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento ordinario 18/ 2016, interpuesto por la procuradora Sra. González Salamanca, en representación de don Ricardo , declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Se condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el actor, hoy apelante D. Ricardo , mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2.017, el cual fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por este Tribunal por la que se estime el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia y en su sustitución se dicte otra sentencia que se corresponda con los pedimentos contenidos en la demanda, es decir que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que se ha especificado, declare la nulidad de la misma y, en consecuencia, la conformidad a derecho de la aprobación definitiva por silencio administrativo del Proyecto de Actuación y Estatutos del Plan Parcial Gamones del término municipal de Palazuelos de Eresma reflejada en el BOCyL nº 36 de 23 de febrero de 2.016.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a las demás partes con el siguiente resultado:

a).- Por la representación procesal de la Asociación de Ecologistas en Acción de Segovia, se ha presentado escrito de 24 de marzo de 2.017, admitido a trámite, mediante el cual por un lado se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando que se confirme el fallo de la sentencia impugnada con condena en costas a la demandante y apelante; y por otro lado se adhiere al recurso de apelación en cuanto se refiere a que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas por esta parte en el procedimiento.

b).- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma se ha presentado escrito de fecha 6 de abril de 2.017, mediante el cual, una vez admitido a trámite, se solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada, declarando la oportuna condena en costas.

CUARTO.-De mencionada adhesión al recurso se dio traslado a la parte apelante, que ha presentado escrito con fecha 18 de abril de 2.017 en el que se opone a la pretensión de adhesión formulada por la codemandada al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en su condición de parte apelante.

QUINTO.-Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día 13 de julio de 2.017. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 18/2016 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma 59/2016, de 21 de marzo, declarando ajustada a derecho dicha resolución.

En mencionado Decreto, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma se resolvía lo siguiente:

'1º.- Admitir a trámite el recurso presentado por la Asociación Ecologistas en Acción de Segovia, por lo que respecta a los puntos primero y segundo del expositivo del mismo, no entrando a resolver lo planteado en los puntos tercero, cuarto y quinto, toda vez que excede del contenido del recurrido.

2º.- Estimar el recurso presentado declarando que este Ayuntamiento no puede aprobar por silencio administrativo, el Proyecto de actuación con determinaciones generales e igualmente comprensibles de las determinaciones básicas sobre reparcelación y de las determinaciones completas sobre urbanización y los Estatutos de la Junta de Compensación del plan Parcial Gamones, por no prever dicha posibilidad la legislación urbanística de aplicación, artículos 76.3 c LUCYL y 251. 3 RUCYL, conforme a las razones que constan en la parte expositiva de esta resolución...'.

Impugnado jurisdiccionalmente dicho Decreto por D. Ricardo , mencionado recurso ha sido desestimado en la sentencia apelada, en la cual, tras recordar la actividad que define como impugnable y recordar distintos pronunciamientos en relación con la posibilidad de obtener por silencio administrativo positivo la aprobación inicial de instrumentos urbanísticos de iniciativa particular, así la sentencia 1771/2016 de la Sala de lo C-Advo. de Valladolid de fecha 21.12.2016, la sentencia de esta Sala de Burgos de 18.7.2014 y la sentencia del TS, Sala 3º, Sec. 5 de 8.3.2013 , concluye desestimando el citado recurso con base en el siguiente razonamiento:

'Tal y como analizan la sentencia de la Sala Tercera, como la Sala CA Burgos y Valladolid, no es posible la aprobación inicial de instrumentos urbanísticos, cuando se trata de iniciativa particular, como ocurre en la presente Litis, y el efecto que tiene la pasividad del Ayuntamiento de Palazuelos es la consecuencia del transcurso del citado plazo es que el promotor puede proseguir el trámite mediante la información pública a que se refiere el artículo 155 del Decreto 22/2004 y solicitar los informes preceptivos que el Ayuntamiento no había solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 153.

Procede en consecuencia, desestimar la demanda formulada por la procuradora Sra. González Salamanca, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada'.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, hoy parte apelada, y tras recordar el acto recurrido, las actuaciones administrativas que preceden a dicho acto, el recurso de reposición formulado contra dicho acto por la Asociación Ecologistas en Acción de Segovia, y recordar el contenido de la sentencia apelada, esgrime los siguientes argumentos en apoyo de sus pretensiones:

1º).- Que la sentencia yerra al aplicar al caso de autos el criterio contenido en la STS de 8.3.2013 y de la Sala de lo Contencioso -administrativo de Valladolid de 23.12.2016, por cuanto que ambas sentencias se refieren a instrumentos de planeamiento pero no a instrumentos de gestión urbanística como son los tramitados en autos, amén de que en la sentencia apelada han quedado desatendidos de forma notoria los argumentos esgrimidos en la demanda al resolver dicha sentencia partiendo de presupuestos no coincidentes con los alegados, y también por omitir la respuesta a los efectivamente alegados.

2º).- Que en el presente caso el fondo se refiere a dilucidar el régimen legal aplicable a los términos en los que ha de producirse la aprobación de un proyecto de actuación con determinaciones generales y básicas sobre reparcelación y con determinaciones completas sobre urbanización, y comprensivo también dicho proyecto de los Estatutos de una Junta de Compensación, cuando por el Ayuntamiento no se adoptan de modo expreso los correspondientes acuerdos inicial de trámite y de aprobación definitiva y cuando el Acuerdo de aprobación definitiva se ha publicado finalmente en el BOCyL de 23 de febrero de 2.016.

a).- Que en relación con la aprobación inicial, y a diferencia de lo recogido en la sentencia apelada, cabe que esta se produzca en virtud de silencio administrativo como así resulta de lo dispuesto en el art. 251 del RUCyL, ya que no tendría sentido que un instrumento urbanístico, ya lo sea de planeamiento o de gestión, pudiera ser sometido a información pública sin entenderse previamente producida expresa o tácitamente su aprobación inicial; por tanto dicho trámite de información pública debe y en realidad presupone la aprobación inicial expresa o por silencio administrativo, como así resulta de una amplísima jurisprudencia del TS y también de la sentencia de esta Sala núm. 52/2015, de 13 de marzo . Este criterio encaja con la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2.014 .

b).- Que en relación con la aprobación definitiva el art. 251.3 del RUCyL también admite expresamente el juego del silencio positivo para dicha aprobación.

3º).- Que aplicando dicho régimen legal al caso de autos, así al Proyecto de Actuación y Estatutos del Plan Parcial 'Gamones', hemos de considerar que el día 1.3.2006 ha de entenderse abierto la posibilidad de instar por iniciativa privada la apertura del trámite de información pública, lo que así se hizo mediante su publicación en el BOP de Segovia de 15 de agosto de 2.007,y la sucesiva notificación edictal producida mediante el BOP de 10.3.2008, conceptuándose por ello como fecha de aprobación inicial por silencio administrativo el citado día 1.3.2006; y que también debe dicho proyecto considerarse aprobado definitivamente por silencio administrativo habiendo transcurrido el plazo de los seis meses a que se refiere el art. 251.3 del RUCyL, aunque ello no se publicara en el BOCyL hasta el día 23.2.2016.

4º).- Que la sentencia apelada no imputa en ningún caso a la iniciativa promovida por el actora que incumpliera norma alguna del ordenamiento jurídico.

TERCERO.-Que a dicho recurso de apelación se opone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, de Palazuelos de Eresma y ello por lo siguiente:

1º).- Que de conformidad con lo dispuesto en el art, 251.3.b) del RUCyL y el criterio expuesto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de fecha 28.6.2013, dictada en el recurso núm. 205/2012 no cabe la aprobación inicial del proyecto de actuación por silencio administrativo, por cuanto que dicho artículo y el art. 76.3.c) de la LUCyL tan solo contempla como consecuencia jurídica la oportuna información pública y notificación a propietarios por iniciativa privada.

2º).- Que tampoco cabría la aprobación en virtud de silencio porque el proyecto de actuación no cumple con la vigente normativa actual ya que el Plan Parcial o sector 'Gamones' se grafía como paisaje valioso en suelo urbanizable', siendo el régimen jurídico de conformidad con las DOTSE de sistema general, en el que no cabe la edificabilidad indicada en el proyecto de actuación que pretende la parte actora aprobar por la ficción del silencio. Que no cabe aprobar por silencio lo que no podría aprobarse de forma expresa.

3º).- Que el tiempo transcurrido desde el día 10.4.20108 en que la parte actora considera haber obtenido la aprobación del proyecto de actuación hasta el 23.2.2016 ha transcurrido un plazo de casi ocho años sin que por causa imputable a los propietarios se haya desarrollado el plan parcial, amén de que la realidad social y jurídica durante todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la actuación motiva que el ordenamiento jurídico sea otro completamente distinto al aplicable al inicio de su aprobación.

CUARTO.-Que por la Asociación de Ecologistas en Acción de Segovia se presenta escrito en virtud del cual por un lado se opone al recurso de apelación, y por otro lado se formula adhesión al recurso de apelación.

A).- En oposición al recurso de apelación, la parte apelante, tras recordar los antecedentes del proyecto de actuación, así las NNSS de Planeamiento Municipal de Palazuelos de Eresma de 19.12.1980, la aprobación del Plan Parcial Gamones el día 22.9.1997, y las DOTSE aprobadas por Decreto 74/2005, de 20 de octubre, y tras recordar las afecciones sectoriales sobre la finca, así su consideración como paisaje valioso por las DOTSE, la inclusión del sector Gamones en el Parque natural de la Sierra de Guadarrama, también dentro del a Red Natura 2000, que se encuentra atravesado por el arroyo Gamones y por la Cañada Real Soriana Occidental, señala la sentencia impugnada al desestimar el recurso y concluir que en el presente caso no puede operar el silencio administrativo, es consecuente con lo establecido por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de fecha 28.6.2013, dictada en el recurso núm. 205/2012 .

B).- Y por otro lado, dicha parte formula adhesión al recurso de apelación en cuanto que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas por esta parte en el procedimiento y que tienen que ver más con el fondo del asunto que con la forma, y ello por lo siguiente:

1º).- Que la sentencia vulnera el art. 67.1 de la LJ porque ha desestimado el recurso solo atendiendo al argumento de la no operación del silencio administrativo positivo, pero no ha decidido otras cuestiones planteadas por dicha parte en su contestación y que afectaban al fondo y contenido del proyecto de actuación, así que las DOTSE habían modificado el régimen jurídico del ámbito parcial, destinado el suelo a sistema general, y que el citado Plan Parcial era nulo de pleno derecho por no resolver el ciclo del agua, por contravenir el urbanismo compacto y porque superado ningún EIA. Y que dicho modo de proceder vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y también lo dispuesto en el art. 56 de la LJCA .

2º).- Que la Sala debe tener en cuenta en esta segunda instancia que el régimen urbanístico y territorial del denominado sector 'Gamones' viene determinado por las DOTSE que han calificado los terrenos como de sistema general al ser incluido como 'paisaje valioso', y por ello el proyecto de actuación y los Estatutos tienen un contenido contrario a las citadas DOTSE, de ahí que sea imposible ejecución en los términos en que fue redactado en 1.994, por cuanto que el contenido de las DOTSE se impone sobre el planeamiento urbanístico como así resulta de los arts. 6 de la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León , y de los arts. 3, 6 y D.A. 2ª del Decreto de aprobación de dichas DOTSE. Por lo expuesto dicho proyecto no podía ser aprobado ni inicial ni definitivamente por el Ayuntamiento.

2º).- Que la corrección material y/o de hecho llevada a cabo en el año 2006 en las DOTSE lo que hace única y exclusivamente es reflejar sobre los Planos la existencia del suelo urbanizable Gamones, pero no excluye dicho suelo del paisaje valioso, ya que en otro caso estaríamos por vía de corrección alterando el régimen jurídico establecido por las propias DOTSE para un determinado territorio, lo que no admite la Jurisprudencia del T.S. como así lo recuerda la STS de 10.2.2016, dictada en el recurso núm. 1521/2014 .

3º).- Que el Proyecto de actuación no puede aprobarse porque trae causa de un Plan Parcial aprobado hace 18 años que no se ajusta a la legalidad urbanística vigente por incurrir en las siguientes causas de nulidad:

a).- Por haberse aprobado el día 22.9.21997 sin la preceptiva tramitación previa del EIA sin que la DIA aprobada sobre el proyecto de urbanización subsane dicha omisión. Cita al respecto varias sentencias que considera que amparan dicho motivo. Insiste que la sentencia debe, en aplicación del art. 6 de la LOPJ , valorar la validez o invalidez del plan parcial en el que se fundamenta el proyecto de actuación, al tratarse de una disposición general esencial para determinar la validez o no de los instrumentos de gestión que lo desarrollen, como es en este caso el proyecto de actuación de autos.

b).- Que el Plan Parcial citado publicado en 1.998 y no desarrollado en el plazo de ocho años, incumple infinidad de disposiciones y determinaciones de la LUCyL y del RUCyL, como las siguientes:

-No resuelve el ciclo del agua, infringiendo los arts. 104.4 y 128 del RUCyL, también el art. 18.1.) del TRLS/2015, el art. 25.4 del TRLA y lo dispuesto al respecto en las DOTSE; tampoco justifica estudios e informes sobre inundabilidad respecto del arroyo Gamones que cruza de este a oeste el sector.

-No garantiza la resolución del suministro de energía eléctrica ni de los servicios de telecomunicaciones, conforme exige el art. 104.5 en relación con el art. 128 del RUCyL.

-Incumple las determinaciones sobre densidad mínima del art. 122 del RUCyL, sobre reserva de viviendas de promoción pública, sobre reserva de suelo para equipamiento público.

-Incumple el principio del urbanismo compacto al ser un suelo no colindante con suelo urbano y urbanizable, infringiéndose el art. 27.2 del RUCyL; no justifica la necesidad de viviendas en el municipio; carece de un informe actualizado de carreteras y de un informe de sostenibilidad económica.

c).- Que las determinaciones de urbanización y de reparcelación son nulas en cuanto, bien desarrollan un Plan Parcial que incurre en las causas de nulidad señaladas o bien porque modifican las determinaciones del Plan Parcial que desarrollan.

d).- Que es aplicable la legislación urbanística actual tanto al Plan Parcial Gamones como al proyecto de actuación que pretende su desarrollo 18 años después de su publicación, y sobre todo cuando han sido los propietarios los causantes del no desarrollo y ejecución de dicho Plan Parcial ya que tuvieron abandonado durante ocho años el proyecto de actuación en su momento presentado.

4º).- Y que la sentencia apelada tampoco ha tenido en cuenta el resultado de las pruebas aportadas y las obtenidas en el curso del procedimiento que refuerzan los hechos y las motivaciones esgrimidas por esta parte, sobre todo que el sector 'Gamones' se ha grafiado como Paisaje valioso en Suelo urbanizable, que el Ayuntamiento no ha concedido servicio de abastecimiento de agua al Plan Parcial Gamones y que no existe en la CHD inscripción del derecho a aprovechamiento de aguas inscrito a favor de dicho Plan Parcial ni a favor de D. Ricardo .

A dicha adhesión se opone la parte apelante esgrimiendo que dicha adhesión es inadmisible al no estar contemplada en la LJCA la figura del coadyuvante del apelante y por cuanto que lo que hace la parte que se adhiere al recurso de apelación es cuestionar la legalidad del Plan Parcial del que trae causa del proyecto de actuación impugnado, cuando ni dicho instrumento de planeamiento fue recurrido en primera instancia ni la sentencia objeto de apelación efectúa un solo pronunciamiento en relación con él.

QUINTO.-Planteado el debate del presente recurso de apelación en mencionados términos, un examen adecuado del mismo exige reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan tanto del expediente como del presente recurso:

1º).- Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Palazuelos de Eresma fueron aprobadas el día 19 de diciembre de 1.980 por la Comisión Provincial de Urbanismo. Dichas Normas no han sido adaptadas a la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y tampoco al Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

2º).- Por otro lado, el Plan Parcial de Gamones, sito en el término municipal de Palazuelos de Eresma y promovido por DIRECCION000 C.B. fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia el día 22 de septiembre de 1997 siendo publicado en el BOCyL de 8 de junio de 1.998, previéndose en su aprobación (pag. 213 del recurso) que 'se deberá tramitar el correspondiente Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental simplificada paralelamente al proyecto de urbanización, lo que se deberá exigir inexcusablemente por el Ayuntamiento al promotor'.

El ámbito de dicho sector tiene una superficie de 16,5 hectáreas cuyo uso permitido predominante es el de vivienda compatible con el de garaje-aparcamiento, previéndose para el mismo una superficie edificable de 127.455 m2, una superficie no edificable de 37.626,00 m2, una superficie total construible de 33.988 m2, de lo que resulta una edificabilidad neta de 0,2686 % y una edificabilidad bruta de 0,2059 %. Dicho Plan Parcial para su ejecución contemplaba un plan de etapas (folios 218 a 265 del recurso)

3º).- La Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial de Gamones fue aprobada por Resolución de 27 de mayo de 2.004 de la Consejería de Medio Ambiente y publicada en el BOCyL de 9 de junio de 2.014.

4º).- Por otro lado, las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Segovia y Entorno (DOTSE) fueron aprobadas por Decreto 74/2005, de 20 de octubre, de la Junta de Castilla y León y publicadas en el BOCyL de 26 de octubre de 2.005. Las DOTSE recogen como 'paisaje valioso nº 4' denominado 'piedemonte de Ciguiñuela-Eresma' la totalidad de los terrenos comprendidos en el sector 'Gamones'.

5º). Así mismo, con fecha 1 de diciembre de 2.006 (folios 331 y siguientes del recurso) por D. Ricardo y otros se presentó en el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma los Estatutos y el Proyecto de Actuación correspondientes al citado Sector denominados 'Gamones', solicitando simultáneamente que se tuviera por formulada la iniciativa de su desarrollo urbanístico a través del sistema de compensación mediante la tramitación conjunta de ambos documentos. Dicho proyecto de actuación comprendía las determinaciones generales exigibles urbanísticamente a dicho proyecto, también las determinaciones básicas sobre reparcelación, así como las determinaciones completas sobre urbanización.

6º).- Como así resulta del informe del técnico urbanista de dicho Ayuntamiento de fecha 14.12.2007 (folio 151 del recurso y 111 del expediente administrativo), mediante escrito de 5 de diciembre de 2.006, el citado Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma comunicaba a dicho promotor que las DOTse aprobadas por Decreto 24/2005 incluyen todo el ámbito territorial del citado Plan Parcial 'Gamones' en el correspondiente al Paisaje Valioso 4, Piedemonte Ciguiñuela-Eresma y que la D.A. 2ª de dicho Decreto califica como sistema general en suelo urbanizable los terrenos incluidos en mencionado paisaje valioso.

7º).- Tras lo anterior, por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León se lleva a cabo la siguiente corrección de errores materiales y con el siguiente contenido en mencionadas DOTSE, que se publicó en el BOCyL de 20 de diciembre de 2.006 (folio 286 del recurso):

'En las tramas de los planos de las DOTse, el paisaje valiosa 4, "Piedemonte de Ciguiñuela-Eresma" afecta al Sector de Suelo Urbanizable que conforma el Plan Parcial Gamones, en el término municipal de Palazuelos de Eresma (Segovia) y promovida por D. Emilio . Al estar aprobado antes que las Directrices, por acuerdo de 22 de septiembre de 1.997 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia (BOCyL de 8 de junio de 1.998), dicha determinación resulta improcedente.

En este sentido, queda corregido tanto el plano de la hoja 13 de la Serie B "Protección de Espacios y Lugares" como también el de la ficha de Paisajes Valiosos

Como se recoge en el informe del técnico urbanista del Ayuntamiento, obrante al folio 151 del recurso, con fecha 21 de diciembre de 2.006, por D. Ricardo se presentó en dicho Ayuntamiento escrito junto con copia del citado BOCyL, poniendo de manifiesto el citado promotor que mediante dicha corrección se excluía todo el ámbito del sector 'Gamones' del PV-4.

8º).- Por otro lado, como quiera que el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma dejara pasar el plazo de tres meses a que se refiere el art. 251.3.b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León sin que adoptara el respectivo acuerdo de aprobación inicial ni anunciara el inicio del periodo de información pública del Proyecto de Actuación, el citado promotor particular promovió directamente el trámite de información pública con base en los artículos 433 y 434 del Reglamento, llevándose ello a cabo mediante publicación en el BOP de Segovia de fecha 15 de agosto de 2.007, presentándose también escrito con fecha 17 de agosto de 2.007 en el citado Ayuntamiento en el que se manifiesta que se promueve dicha información pública y la notificación a los propietarios por iniciativa privada. Por otro lado en fecha 18 de septiembre de 2.007 por el Sr. Secretario del Ayuntamiento se certifica en relación con la tramitación de dicho expediente que ha permanecido expuesto por el plazo de un mes mediante anuncio en el Tablón de dicho Ayuntamiento y en el BOP de fecha 15.8.2007, y que durante dicho plazo no se ha presentado ninguna reclamación (folio 159 del recurso).

Con fecha 2 de noviembre de 2007 por el citado Ayuntamiento se requiere a D. Ricardo en relación con la tramitación de dicho proyecto de actuación y estatutos para que en el plazo de quince días subsane determinadas deficiencias relativas a la falta de notificación a los propietarios no promotores, lo que se llevó a efecto mediante su publicación en el BOP de Segovia de fecha 10.3.2008, acreditándose ello con la certificación del Secretario del Ayuntamiento de fecha 10 de diciembre de 2.008, obrante a los folios 156 y 157 del recurso.

9º).- A continuación por el citado promotor mediante nuevo escrito presentado en el mes de diciembre de 2009 puso de manifiesto ante el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma lo que dicha parte denomina la aprobación definitiva por silencio positivo de los Estatutos y el Proyecto de Actuación del Plan Parcial 'GAMONES', si bien no es hasta la fecha de 23 de febrero de 2.016 cuando en el BOCyL se publica a instancia del citado promotor la 'información pública por iniciativa privada, relativa a la aprobación definitiva del proyecto de actuación y de los estatutos de la Junta de Compensación del Plan Parcial "Gamones" de Palazuelos de Eresma (Segovia)'.En dicha información se hace constar entre otros extremos que:

-La aprobación inicial del proyecto de actuación y de los Estatutos de la Junta de Compensación del citado Plan Parcial queda elevada a definitiva.

-Publicar esta aprobación definitiva por silencio en el BOCyL.

-Disponer la obligación de los propietarios de los terrenos incluidos en la unidad y de los titulares de derechos de constituir la junta de Compensación.

-Disponer la obligación de inscribir en el Registro de Urbanismo de Castilla y León, la citada Junta de Compensación ya constituida.

-Comunicar al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma la promoción de este trámite de información pública.

10º).- Verificada dicha publicación, por la Asociación Ecologistas en Acción de Segovia se interpuso recurso de reposición contra dicha aprobación definitiva esgrimiendo como motivos los siguientes: que el proyecto de actuación y los estatutos no han sido aprobados por silencio administrativo positivo; que es recurrible el proyecto de actuación; que el Plan Parcial está caduco y solo precisa una declaración de caducidad por haber quedado modificado el Plan Parcial por las DOTSE; y que dicho Plan Parcial es nulo de pleno derecho. Y en el suplico de dicho recurso de reposición se solicita:

Primero.- Que se tenga por interpuesto dicho recurso de reposición contra el presunto acuerdo municipal de aprobación de referido proyecto de actuación y de mencionados estatutos.

Segundo.- Que se pronuncie ese Ayuntamiento sobre si se ha producido o no la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo y en cualquier caso resuelva expresamente en el sentido de revocar su aprobación, si tuviera duda sobre si se ha producido su aprobación por silencio.

Tercero.- Se acuerde inicio de expediente para paralizar la ejecución del Plan parcial por incumplimiento.

Cuarto.- Acuerde el inicio de la modificación puntual de las NNUU para proteger el suelo ocupado por el Plan Parcial Gamones.

Quinto.- Ruego resuelva y notifique este recurso a esta Asociación con prontitud.

11º).- Dicho recurso de reposición fue resuelto mediante Decreto de la Alcaldía 59/2016, de 21 de marzo en los términos reseñados en el F.D. Primero de esta sentencia. Y el Ayuntamiento, tras recordar el contenido de la sentencia 1189/2013, de 28 de junio de 2.013 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Valladolid viene a concluir que no puede entenderse aprobado por silencio administrativo positivo dicho proyecto de actuación y mencionados estatutos por considerar que dicha posibilidad no está prevista en la normativa urbanística. Tras estimar este motivo y pretensión no se enjuicia en dicho Decreto los demás motivos y argumentos esgrimidos por la Asociación recurrente.

SEXTO.-Entrando en el examen del recurso de apelación, se comprueba que todos los argumentos esgrimidos por la parte apelante se resumen en señalar: primero, en que la sentencia apelada yerra al aplicar al caso de autos el criterio contenido en las sentencias reseñadas del TS de 8.3.2013 y de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Valladolid de 23.12.2016 porque entiende que en dicha sentencia se analiza el silencio administrativo en relación con los instrumentos de planeamiento cuando en el presente caso nos encontramos ante una proyecto de actuación; y segundo en señalar que el régimen legal aplicable contemplado en el art. 251.3 del RUCyL prevé que tanto la aprobación inicial como la aprobación definitiva del proyecto de actuación pueda tener lugar en virtud de silencio administrativo positivo, ya que de no ser así no tendría sentido ni lógica que pudiera promoverse la información pública por iniciativa privada, y que por ello en el presente caso, según la apelante, se han dado los pasos por la iniciativa privada para poder considerar que dicha aprobación inicial y definitiva se ha producido en virtud de silencio administrativo positivo.

Dicho motivo es rechazado por la Administración apelada y también por la Asociación de Ecologistas en Acción de Segovia que consideran no solo que en el presente caso no cabe el silencio administrativo positivo, sino que además tampoco podría considerarse aprobado definitivamente en virtud del silencio por cuanto que el proyecto de actuación de autos no cumple con la normativa urbanística actual desde el momento en que el Plan Parcial Gamones se clasifica y califica en las DOTSE como paisaje valioso en suelo urbanizable, destinándose dicho suelo a sistema general, amén de que el promotor tuvo ocho años para desarrollar y gestionar urbanísticamente dicho suelo y no lo hizo dejando transcurrir dicho plazo por su exclusiva voluntad.

En relación con la denuncia relativa a si la sentencia apelada yerra al aplicar el criterio jurisprudencial acogido en mencionadas sentencias del TS, de esta Sala y de la Sala de Valladolid, hemos de decir que es cierto que en mencionadas sentencias se examina la actuación del silencio en relación con determinados instrumentos de planeamiento urbanístico mientras que en el presente caso el instrumento tramitado no es un instrumento de planeamiento urbanístico sino que es un proyecto de actuación conceptuado como un instrumento de gestión urbanística, como así resulta de los arts. 63 y siguientes de la LUCyL y 187 y siguientes del RUCyL, siendo conceptuado dicho proyecto de actuación como un instrumentos de ejecución urbanística en el art. 11.5 del TRLS 2/2008.

Pero tal circunstancia no basta para concluir que ha errado la sentencia apelada por aplicar para el enjuiciamiento de autos el criterio jurisprudencial contenido en dichas sentencias; y consideramos que no basta porque en ambos casos -en este y en el enjuiciado en las sentencias reseñadas en la sentencia apelada- subyace la misma controversia jurídica, de ahí que no sea contrario a derecho aplicar en el presente caso de forma analógica ese criterio jurisprudencial, y menos aun cuando como resulta de lo que vamos a exponer a continuación, también la Jurisprudencia concluye aplicando el mismo criterio -la no actuación del silencio administrativo positivo- cuando nos encontramos ante un proyecto de actuación, sobre todo porque el art. 11.5 del TRLS 2/2008 (vigente durante la tramitación del expediente de autos) en materia de silencio administrativo da el mismo tratamiento jurídico y la misma solución, ya nos encontremos ante un instrumento de ordenación (un instrumento de planeamiento según normativa de Castilla y León) o ya nos encontramos ante un instrumento de ejecución urbanística (de gestión urbanística en la normativa de Castilla y León).

Por lo expuesto, rechazamos este primer motivo de impugnación esgrimido por la parte apelante en su recurso de apelación.

SEPTIMO.-Y para enjuiciar en segundo lugar, como pretende la parte apelante, si el régimen legal aplicable contemplado en el art. 251.3 del RUCyL prevé que tanto la aprobación inicial como la aprobación definitiva del proyecto de actuación pueda tener lugar en virtud de silencio administrativo positivo, hemos de recordar lo que al respecto dispone la normativa aplicable tal y como ha sido interpretado por la Jurisprudencia.

Así el art. 11.5 del TRLS 2/2008 dispone lo siguiente:

'Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable'.

Por otro lado, el art. 76.3.c) de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León dispone al respecto lo siguiente:

'Cuando se trate de Proyectos elaborados por particulares u otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento deberá resolver sobre su aprobación inicial antes de tres meses desde su presentación, transcurridos los cuales podrá promoverse la información pública y notificación a propietarios por iniciativa privada. Asimismo, siempre que se hubiera realizado la información pública, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación definitiva antes de seis meses desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales podrá entenderse aprobado el Proyecto, conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo'.

Esta previsión se desarrolla en el art. 251.3.b ) y e) del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y lo hace en los siguientes términos:

'b) En caso de iniciativa particular o de otras Administraciones Públicas, el Ayuntamiento debe notificar el Acuerdo de aprobación inicial del Proyecto antes de tres meses desde su presentación con su documentación completa, transcurridos los cuales puede promoverse la información pública y la notificación a los propietarios por iniciativa privada conforme a los arts. 433 y 434.

e) En caso de iniciativa particular o de otras Administraciones Públicas, el Ayuntamiento debe notificar el Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto antes de seis meses desde su aprobación inicial, transcurridos los cuales se entiende aprobado definitivamente por silencio, siempre que se hubiera realizado la información pública. En tal caso los promotores pueden realizar la publicación y las notificaciones citadas en el apartado anterior'.

Si comparamos la redacción del inciso final del citado art. 76.3.c) con el apartado e) del art. 253.1 del RUCyL se comprueba que el Reglamento se aparta de la Ley, ya que mientras ésta dispone que 'transcurridos los cuales podrá entenderse aprobado el proyecto, conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo',sin embargo el citado apartado e) dispone que'transcurrido los cuales se entiende aprobado definitivamente por silencio'sin atender a lo dispuesto al respecto por la legislación sobre procedimiento administrativo que en ese momento temporal seguía siendo la Ley 30/1992 y más concretamente lo dispuesto en el art. 43 que regula el'silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado'. En todo caso, de apreciar contradicción entre la Ley y el Reglamento sería aplicable lo dispuesto en la Ley en virtud del principio de jerarquía normativa, amén de que según el art. 6 de la LOPJ 'los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa'.

Y para mejor comprender como debe y puede actuar el silencio en esta materia, es preciso recordar el criterio jurisprudencial expuesto por la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 26.6.2013, dictada en el recurso de casación núm. 1741/2011 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, y que es reiterado en otras dos sentencia de la misma fecha 26.6.2013, dictada por el mismo Tribunal y Sección, con el mismo ponente, en los recursos núm. 3161/2010 y 2986/2010; y mencionado criterio es el siguiente:

'Desde esa clara diferencia entre la ordenación urbanística, como servicio público, y la edificación, como derecho del propietario, negamos en esta Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5088/2005 ) la posibilidad de considerar aprobado por silencio positivo un Estudio de Detalle promovido por un particular, porque el repetido artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999 , exceptúa de la regla general del silencio administrativo positivo los procedimientos cuya estimación conlleve la transferencia al solicitante de facultades relativas al servicio público, cual es la de urbanizar derivada de la aprobación de un instrumento de ordenación, mientras que en los supuestos resueltos por las otras dos Sentencias anteriores se trataba de una Administración urbanística, precisamente un Ayuntamiento, que presentó la Modificación de un Plan General ante la Administración autonómica competente para aprobarlo definitivamente, sin que ésta hubiese resuelto en plazo, por lo que declaramos aprobada por silencio positivo la referida modificación del Plan General, ya que tal aprobación por silencio no viene exceptuada de la regla general contenida en el artículo 43, inciso primero, de la Ley 30/1992 , pues el Ayuntamiento es una Administración pública territorial que ostenta originariamente la potestad de urbanizar, de manera que no hay que transferirle facultadas relativas a ese servicio público.

(...) La tesis mantenida por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo es la que el legislador había incorporado, antes de ser pronunciadas las tres sentencias, al ordenamiento estatal del suelo en los apartados 4 y 5 del artículo 11 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , recogida en el artículo 11.5 y 6 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , y, aunque estos textos legales no fuesen aplicables por razones temporales a los casos resueltos por las tres comentadas Sentencias, resultan claramente orientadores respecto del diferente tratamiento legal a las Administraciones públicas y a los particulares en relación con la aprobación por silencio positivo de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

(...) Los artículos 11.4 y 5 de la nueva Ley 8/2007 y 11.5 y 6 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, distinguen primero cuando la iniciativa está abierta a los particulares o cuando se inicia de oficio por una Administración diferente de la que debe aprobarlo, y contemplan después en aquel caso tanto los instrumentos de ordenación como los de ejecución y en el otro cualquier instrumento de ordenación y no sólo el planeamiento urbanístico de desarrollo.

Si es una Administración pública competente para instruir y elaborar un instrumento de ordenación urbanística quien lo presenta para su aprobación ante la Administración que ha de aprobarlo definitivamente, el planeamiento se entiende aprobado por silencio positivo en el plazo que, al efecto, señale la legislación urbanística.

Por consiguiente, cabe afirmar que la regla es el silencia positivo cuando es una Administración la que inicia de oficio la tramitación o elaboración de cualquier instrumento de ordenación y a otra le corresponde aprobarlo definitivamente.

El plazo para entender definitivamente aprobado el planeamiento al efecto presentado será el fijado en la legislación urbanística autonómica. El conflicto pudiera suscitarse cuando esta legislación no hubiese señalado un plazo a tal fin, en que deberá considerarse aplicable el de tres meses establecido con carácter general y subsidiario por el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el precepto contenido en el apartado 5 del artículo 11 de la nueva Ley de suelo, promulgado con carácter básico, no puede quedar sin efecto porque el legislador autonómico no haya señalado un plazo.

Respecto de los particulares, el incumplimiento del deber de resolver, dentro del plazo máximo, tanto los instrumentos de ordenación como los de ejecución sólo da derecho a una indemnización por los gastos en que hayan incurrido al presentar sus solicitudes.

Esta regla general tiene una salvedad en el último inciso del apartado 4 del artículo 11 de la Ley 8/2007 y correlativo inciso último del apartado 6 del artículo 11 del Texto Refundido de 2008 , al expresarse literalmente «salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable».

Esta remisión a la legislación aplicable parece que no tiene más alcance que el de una cláusula de estilo, usada en otros párrafos de los mismos textos legales, que obligará a examinar cada supuesto concreto por si constituyen una excepción a la regla general de inoperancia del silencio positivo respecto de los instrumentos de ordenación y ejecución de iniciativa particular.

Hemos de concluir, por tanto, que el tratamiento del silencio administrativo en nuestras dos sentencias de 27 de abril y 30 de septiembre de 2009 y en la tercera de 23 de diciembre de 2009 obedece a una interpretación de lo establecido en la regla general contenida en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en su redacción por Ley 4/1999 , acorde con la voluntad expresada por el legislador en la Ley de Suelo 8/2007 respecto de la aprobación por silencio del planeamiento urbanístico, diferenciando entre las Administraciones públicas, que originariamente ostentan potestades urbanísticas, para las que rige el silencio positivo, respecto de los particulares, que no pueden adquirir por silencio facultades relativas al servicio público, cual es la ordenación y ejecución urbanísticas.

En el párrafo tercero del capítulo III de la exposición de motivos de la Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, se afirma categóricamente que la urbanización es un servicio público y en su artículo 3.1 se establece, de forma inequívoca, el carácter de función pública que tiene la ordenación territorial y urbanística, la que, como tal, no es susceptible de transacción.

Esta potestad pública de ordenación del territorio y del suelo es insustituible, de manera que no cabe atribuirla, de forma directa o indirecta, a los sujetos privados en el ejercicio del derecho de propiedad o de libertad de empresa.

El monopolio de las Administraciones Públicas en la ordenación territorial y urbanística y su protagonismo en las tareas de gestión obedece a que, como recordó el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/1997 y repitió en la posterior 164/2001, el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos la regulación de la utilización del suelo de acuerdo con el interés general. El principal cometido de la Administración Pública es servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución ).

Este carácter de servicio público, que la actividad urbanística ostenta, viene recogido también en los ordenamientos urbanísticos autonómicos y tiene evidentes consecuencias para el procedimiento y la interpretación que ha de hacerse de su regulación'.

También a esta cuestión, se ha referido la sentencia de 28 de junio de 2.013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid en el recurso de apelación núm. 205/2012 , y lo hacen en relación con un proyecto de ejecución, con el siguiente tenor:

'Rechazado según las consideraciones efectuadas el primer y cabría decir principal motivo del recurso de apelación, hay que hacer lo propio con los otros dos. En efecto, en relación con la posible aprobación por silencio del Proyecto de Actuación que aquí importa, basta con decir que el único efecto que la legislación aplicable prevé para los supuestos de que transcurran tres meses desde su presentación sin haberse notificado el acuerdo de aprobación inicial es el de que pueda promoverse la información pública y notificación a propietarios por iniciativa privada - artículos 76.3.c) LUCyL y 251.3.b) RUCyL-. En otras palabras, el mecanismo del silencio no opera en fase de aprobación inicial , lo que hace que no tenga virtualidad alguna esa salvedad que se contiene en el inciso final del artículo 11.5 del texto refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 y en la que tanto insiste la demandante, precepto que para instrumentos de ejecución urbanística promovidos o iniciados por los particulares solo contempla, como consecuencia del incumplimiento del deber de resolver, la de la indemnización a los interesados por el importe de los gastos en que hayan incurrido, sin que según lo apuntado la salvedad final añada nada porque nada se dispone en la legislación aplicable sobre la operatividad del silencio en la fase de aprobación inicial (cabe también quizá añadir que la urbanización es un servicio público y que no deja de serlo en los supuestos en que el sistema de actuación sea el de compensación). Por lo que atañe al último motivo, debe reiterarse lo dicho en la sentencia apelada y en concreto que si la actuación pretendida no cumple una determinación de ordenación general del planeamiento aplicable no pueden invocarse con éxito los principios de buena fe, de confianza legítima o de seguridad jurídica, a lo que puede añadirse que la circunstancia que se hace valer, la ocupación de los terrenos del Sector Velascálvaro 3 por el sector colindante, no incide para nada en la legalidad del acuerdo impugnado, sin que por asomo resulte de éste que la razón última de la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Medina del Campo sea la de eludir responsabilidades no se sabe bien de quién'.

Este mismo criterio se reitera por esa misma Sala de Valladolid en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 156/2016 .

OCTAVO.-Así enjuiciando este primer motivo de impugnación a la vista de lo trascrito en el anterior Fundamento de Derecho, considera la Sala que el criterio Jurisprudencial expuesto por el TS en las tres citadas sentencias de 26.6.2013 , aunque se pronuncie con ocasión del enjuiciamiento de un instrumento de ordenación urbanística, es aplicable claramente al caso de autos aunque en el presente se enjuicie la conformidad o no a derecho de un proyecto de actuación que viene conceptuado como un instrumentos de gestión urbanística o de ejecución urbanística.

Y afirmamos, en contra del criterio defendido por la apelante y de conformidad con lo aplicado por la sentencia apelada, que es extensible dicho criterio al caso de autos, y ello por lo siguiente: primero porque el art. 11.5 del TRLS 2/2008 a los efectos de incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo establecido da el mismo tratamiento jurídico ya nos encontremos ante un instrumento de ordenación urbanística (planeamiento urbanístico) o ante un instrumento de ejecución urbanística (de gestión urbanística); y segundo, porque también en el presente caso con ocasión del presente proyecto de ejecución promovido por iniciativa particular o privada, como quiera que dentro del mismo se contempla las determinaciones completas del proyecto de urbanización, dicho proyecto conlleva la transferencia al solicitante particular de facultades relativas al servicio público, cual es la de urbanizar derivada de la aprobación de dicho proyecto de ejecución, de ahí que para este concreto caso no pueda contemplarse legalmente la aprobación del mismo por silencio administrativo positivo, por impedirlo expresa y explícitamente el art. 43.2 de la Ley 30/1992 , al que se remite el inciso final del art. 76.3.c) de la LUCyL cuando dispone que 'transcurridos los cuales podrá entenderse aprobado el proyecto, conforme a la ley sobre procedimiento administrativo'.

Y esa aprobación en virtud de silencio administrativo positivo viene impedida por el citado art. 43.2, como así nos los recuerda la Jurisprudencia trascrita del T.S. cuando dispone que así mismo el silencio tendrá efecto desestimatorio en aquellos procedimientos 'cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público', circunstancia esta que se produciría en el presente caso de entenderse aprobado por silencio el presente proyecto de ejecución porque con su aprobación, desde el momento en que contiene las determinaciones completas del proyecto de urbanización, se estarían transfiriendo al promotor particular facultades relativas al servicio público, como es la de urbanizar, tal y como así resulta de forma expresa del propio art. 2 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León que conceptúa la gestión pública y por ello también la función urbanizadora como una 'función pública'.

Con apoyo en dichos razonamientos procede rechazar el criterio esgrimido por la parte apelante y el presente motivo de impugnación y ello por considerar que es plenamente ajustado a derecho el criterio acogido tanto por el Decreto 59/2016 de la Alcaldía de Palazuelos de Eresma como por la sentencia apelada, cuando con base en dicho criterio desestiman la posibilidad de que pueda considerarse aprobado mediante silencio administrativo positivo el presente proyecto de actuación. Por tanto, nuevamente y en virtud de lo razonado se rechaza en esta segunda instancia el presente motivo de impugnación. Y rechazándose también este motivo de impugnación procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el apelante D. Ricardo confirmando la sentencia apelada.

NOVENO.-Y la desestimación del citado recurso de apelación con confirmación de la sentencia apelada, hace totalmente innecesario desde el punto de vista jurídico entrar a examinar la adhesión al recurso de apelación formulada por la entonces parte codemandada, la Asociación de Ecologistas en Acción de Segovia, toda vez que con ocasión de dicha adhesión dicha parte tan solo se limita a reclamar de esta Sala (al encontrarnos no ante una sentencia que estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo sino ante una sentencia que desestima dicho recurso) que resuelva todas las cuestiones planteadas en el procedimiento y en la contestación a la demanda y que tienen que ver más con el fondo del asunto que con la forma, y que no fueron respondidas ni resueltas en el Decreto impugnado y tampoco en la sentencia apelada.

Y considera la Sala que mencionado Decreto y mencionada sentencia actuaron conforme a derecho sin incurrir en incongruencia cuando no resolvieron mencionadas cuestiones o motivos de oposición esgrimidos por dicha Asociación Ecologista, ya que al considerar que procedía desestimar el recurso porque formal e intrínsecamente en el presente supuesto no podía operar el silencio administrativo positivo, devenía jurídicamente innecesario tener que entrar a valorar tales cuestiones y sobre todo cuando esas cuestiones se han formulado primero, como parte codemandada, solicitando la desestimación del recurso, y segundo después haciendo uso de una singular figura, al menos en el presente caso, de adhesión al recurso de apelación, cuando la sentencia interpuesta, no estimaba parcialmente el recurso interpuesto, sino que lo desestimaba por lo que al fin y a la postre venía a satisfacer la pretensión formulada por dicha Asociación en su condición de parte codemandada. Por lo expuesto y por dichos motivos, la Sala inadmite mencionada adhesión a la apelación formulada por la Asociación de Ecologistas en Acción de Segovia.

En todo caso, considera este Tribunal que de haber concluido que en el presente caso podía actuar el silencio administrativo en los términos reclamados por la parte actora, luego apelante, la Sala en vez de examinar directamente las cuestiones de fondo planteadas por dicha parte codemandada, hubiera tenido que anular el Decreto impugnado, con retroacción de actuaciones para que el propio Ayuntamiento fuera el primero que se pronunciase sobre tales cuestiones, garantizándose de este modo el carácter revisor de esta Jurisdicción, ya que en ningún momento referido Ayuntamiento en el Decreto impugnado valoró ni enjuició si el proyecto de actuación de autos se ajustaba o no (salvo en el extremo relativo al silencio) a la normativa urbanística de rango superior aplicable, así la LUCyL, el RUCyL y las DOTSE, sobre todo cuando no consta en autos que las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Palazuelos de Eresma y el Plan Parcial 'Gamones', en cuya aplicación se había redactado el proyecto de actuación de autos, se hubieran adaptado a aquella normativa urbanística de rango superior y por ello de preceptiva aplicación.

Por todo lo expuesto procede por un lado desestimar el presente recurso de apelación y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación, confirmándose la sentencia apelada; y por otro lado, procede por lo antes razonado inadmitir la adhesión a la apelación formulada por la Asociación de Ecologistas en Acción de Segovia.

ÚLTIMO.-No obstante desestimarse el recurso de apelación interpuesto e inadmitirse la adhesión a la apelación la Sala acuerda, en aplicación del art. 139.2 de la LJCA y por lo que se argumenta a continuación, no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia.

Y así no procede imponer a la apelante las costas causadas por la apelación a las partes apeladas por concurrir circunstancias que impiden dicha imposición como lo es las importantes dudas jurídicas que genera el modo en que puede actuar el silencio administrativo en este ámbito; y no procede imponer a la parte que se adhiere a la apelación las costas generadas por esta adhesión por cuanto que la inadmisión de dicha adhesión en principio trae causa sobre todo del hecho de que se ha confirmado la sentencia apelada, desestimándose el recurso de apelación y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

1º).- Se desestima íntegramente el recurso de apelación 80/2017, interpuesto por D. Ricardo , representado por la procuradora Dª Carmen González Salamanca y defendido por el letrado D. Vicente Laso Baeza, contra la sentencia de 15 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia , en el procedimiento ordinario núm. 18/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma 59/2016, de 21 de marzo, declarando ajustada a derecho dicha resolución y ello con condena en costas a la parte actora. Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante, y ello sin hacer expresa imposición de costas a la parte apelante por las causadas por el presente recurso de apelación a las partes apeladas.

2º).- Se inadmite por lo argumentado en el Fundamento de Derecho Noveno la adhesión a la apelación formulada por la Asociación de Ecologistas en Acción de Segovia, y ello sin hacer expresa imposición de costas a dicha parte (que se adhiere a la apelación) por las originadas por dicha adhesión a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe

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