Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 64/2015 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 08019330052018100341
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7752
Núm. Roj: STSJ CAT 7752/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 64/2015
SENTENCIA Nº 157/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo nº 64/2015, interpuesto por Dª Esperanza , representada por el Procurador D. Jesús
Sanz López y dirigida por el Letrado D. Òscar Berengueres Oromí, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA
GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi
Natural), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 21 de abril de 2015 del Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, que desestimó los recursos de alzada formulados contra las resoluciones de la Dirección General de Desarrollo Rural de 12 de diciembre de 2013 y 30 de octubre de 2014, que sustituyó a la anterior, relativas a las ayudas de pago único correspondientes a la campaña 2013.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, es objeto de este recurso la resolución de 21 de abril de 2015 del Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, que desestimó los recursos de alzada formulados contra las resoluciones de la Dirección General de Desarrollo Rural de 12 de diciembre de 2013 y 30 de octubre de 2014, que sustituyó a la anterior, relativas a las ayudas de pago único correspondientes a la campaña 2013.
El recurso se sustenta en las siguientes alegaciones: a) Falta de entrega de expediente administrativo completo; b) Defectuosa tramitación del procedimiento administrativo; c) Caducidad del procedimiento; d) Infracción de la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima; y e) Infracción del artículo 58 del Reglamento (CE) 1122/2009.
Conviene recordar que las cuestiones debatidas en este proceso han sido ya examinadas y resueltas en las sentencias de esta Sala y Sección de 30 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, relativas a sendos supuestos que son plenamente equiparables al presente, por lo que procede reproducir los mismos fundamentos que dieron lugar a aquéllas, en aplicación del principio de unidad de doctrina.
SEGUNDO.- En relación con los defectos formales que denuncia la demanda, la calendada sentencia de 11 de diciembre de 2017 consideró que: ' Deben desestimarse tales alegatos, una vez constatado que ninguna indefensión material real y efectiva -como requisito de relevancia de eventuales defectos de forma, ex art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - ha sufrido la parte actora, que ha dispuesto de la vía administrativa y subsiguientemente de la jurisdiccional para alegar y probar en defensa de sus derechos, siendo así que, en lo que se refiere al hecho nuclear del objeto del proceso, a saber, la inidoneidad de la mayor parte de la finca sita en Bailo (Aragón), como superficie admisible para pastos, nada ha impedido a la parte actora proponer o aportar la prueba idónea que pudiera desvirtuar las conclusiones de los técnicos del Gobierno de Aragón, tras las comprobaciones sobre el terreno, realizadas a instancias de la Administración aquí demandada, plasmadas en los informes que se han reseñado.
2) Ciertamente, la Administración del Gobierno de Aragón, con anterioridad a las comprobaciones efectuadas sobre el terreno, había adjudicado a un tercero, con posibilidad de cesión (lo hizo, en favor de la actora entre otros), el 'aprovechamiento forestal' ('Tipo de aprovechamiento: Pastos') de la finca en cuestión (fol. 39 del expediente).
Pero, en primer lugar, tales actos no relevaban a la actora de comprobar por sí misma, tratándose de un aprovechamiento concedido en enero de 2005, por un período que concluía el 31 de diciembre de 2013, la situación de la finca al tiempo en que la incluyó en la DUN, en relación con los requisitos exigibles a quienes solicitaran las ayudas contempladas en la Ordre AAM/17/2013, de 1 de febrero.
Y en segundo lugar, los actos propios que al respecto se invocan en la demanda, ex art. 3.1 de la Ley 30/92 , de 30 de noviembre, no serían imputables a la Administración aquí demandada, autora de la resolución cuya legalidad se revisa'.
En consecuencia, en aplicación de estos mismos criterios, deben desestimarse los motivos de impugnación enumerados en el fundamento anterior bajo los epígrafes a), b) y d).
TERCERO.- Debe igualmente desestimarse la invocada caducidad del procedimiento, en base a los fundamentos de la referida sentencia de 11 de diciembre de 2017, la cual afirmó que: ' 1) Alegada igualmente en la demanda la caducidad del procedimiento administrativo, cuya incoación debe entenderse que se produjo (FJ 1º precedente) con ocasión de la solicitud (declaración DUN) formulada por la actora en fecha 2 de mayo de 2013, notificándose la resolución inicial recaída -dejando sin efecto otra anterior- el 1 de octubre de 2014, resulta: a) Que el procedimiento en cuestión, de concesión de la ayuda solicitada (y finalmente denegada) no fue inicialmente por ende el de control de dicha subvención, siéndole de aplicación las previsiones del art. 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones : '1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.
2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea'.
b) Que en defecto de normas específicas aplicables a esas ayudas, debe estarse a los arts. 88.1 a ) y 94.1 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, TR de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, de modo que, a tenor del segundo: 'Tercera. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de concesión de subvenciones es de seis meses'.
Plazo que coincide con el previsto en el art. 25.4 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre , siendo de aplicación supletoria, ex art. 6.2 de la misma en relación con el art. 149.3 un fine CE , la previsión contenida en el apartado 5 del primero: 'El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención'.
Así las cosas, el vencimiento del plazo legal de 6 meses, para resolver y notificar la concesión de la subvención solicitada, tiene como efecto la posibilidad por parte del solicitante de tenerla por denegada y recurrir, y no otro distinto.
2) Ahora bien. Es lo cierto que, tras la primera de las comprobaciones efectuadas sobre el terreno por el Gobierno de Aragón, la Administración demandada, según se ha reseñado, emitió propuesta de resolución, en fecha 12 de diciembre de 2013, en el sentido de denegar la subvención y al mismo tiempo, 'Aplicar una sanció de (xxx) Euros... (que) es deduirà dels pagaments als quals tingui dret en els 3 anys posteriors a la sanció'.
Fase esta del procedimiento, asimilable a la de control prevista en el 97 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, con un plazo de caducidad de un año a tenor del apartado 3 del precepto (dies a quo, el 12 de diciembre de 2013), que no se había cumplido cuando en fecha 1 de octubre de 2014, se notificó la resolución dictada el 30 de junio de 2014.
Por último, la invocada atribución de procedimiento sancionador al de referencia, para el supuesto de que debiera distinguirse del de control, resulta en cualquier caso irrelevante, a la vista de cómo se resolverá la cuestión de fondo'.
CUARTO.- Sobre la cuestión de fondo, la sentencia de 11 de diciembre de 2017 considera que: ' Procediendo por cuanto antecede entrar en la sustantividad de la resolución impugnada, se alega en la demanda la infracción por aquélla de lo previsto en el art. 58 del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo.
1) Con arreglo al art. 67 ('Reducciones y exclusiones por motivos de declaraciones excesivas e incumplimiento intencionado en ayudas en superficies') de la Ordre AAM/17/2013, de 1 de febrero: 'Sin perjuicio de las responsabilidades que establecen la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones (BOE núm. 276, de 18.11.2003), y el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña (DOGC núm. 3791A, de 21.12.2002), en que se pueda incurrir, si se constata la presentación de una solicitud con diferencias entre la superficie declarada y la superficie comprobada, serán de aplicación los artículos correspondientes a los capítulos II y III del título IV del Reglamento (CE) núm. 1122/2009'.
Y conforme al art. 68 ('Reducciones, exclusiones y sanciones en ayudas ganaderas'): '1. Sin perjuicio de las responsabilidades que establecen la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en que se pueda incurrir, si se constata la existencia de irregularidades, serán de aplicación los artículos correspondientes a los capítulos II y III del título IV del Reglamento (CE) núm. 1122/2009...
5 Se aplican las exclusiones y las sanciones que prevé el Reglamento (CE) núm. 1122/2009 tanto con respecto a irregularidades detectadas en superficies forrajeras como en ayudas ganaderas'.
2) A su vez, a tenor del art. 58 del Reglamento (CE) nº 1122/2009 , incluido en el Capítulo II del título IV de este último: 'Reducciones y exclusiones aplicables a las sobredeclaraciones.
Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas de fécula y las semillas, según lo dispuesto en en el título IV, capítulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el art. 57 del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.
Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.
Si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta el importe que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al art. 57 del presente Reglamento. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el art. 5 ter del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión [20]. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo'.
En el presente caso, con los datos en presencia, se constata que la actora declaró como superficie de su explotación la de 29 hectáreas, de las que resultó una superficie determinada (' que cumple todas las condiciones establecidas', en los términos del art. 2 del Reglamento (CE) nº 1122/2009), de 16 hectáreas.
Como es de ver, la resolución recurrida hace aplicación al caso de autos de lo establecido en el último párrafo del citado artículo, cuando de la misma se deduce que la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada es superior al 20% pero no sobrepasa el 50%, de forma que correspondía aplicar el párrafo anterior del citado precepto, en el que se dispone que en esos casos solo procede la denegación de la ayuda solicitada.
Procede, pues, estimar parciamente el recurso para anular la resolución recurrida, en cuanto dispone aplicar una sanción de 6.055,81 euros, pero sin reconocer el derecho de la recurrente a percibir ayuda alguna.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.-Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya, la cual SE ANULA PARCIALMENTE, en cuanto a la exigencia a la sanción impuesta a la recurrente por la suma de 6.055,81 euros, confirmándose la decisión denegatoria de la subvención solicitada por la interesada.2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción conferida por L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
