Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2017 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100140
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1348
Núm. Roj: STSJ GAL 1348/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00157/2019
Ponente: Don Benigno López González.
Recurso número: Procedimiento ordinario 331/17
Recurrente: Smart-Tex Sistemas de Descanso S.L.
Demandada: Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (Agader)
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Benigno López González, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 27 de marzo de 2019.
El recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 331/17 pende de
resolución de esta Sala, fue interpuesto por la Entidad Smart-Tex Sistemas de Descanso S.L. , representada
por la procuradora doña Elena Miranda Osset y dirigida por el letrado don Carlos Pérez Ramos contra
resolución de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural (AGADER), de fecha 6 de
septiembre de 2017, que declara la pérdida de cobro de subvención por importe de 180.101,76 euros. Es parte
demandada Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (Agader) , representada y dirigida por el Letrado
de la Comunidad.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso y, en consecuencia, anulando la resolución recurrida y ordenando a la Administración demandada a que proceda de forma inmediata al abono de la subvención concedida , todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 180.101,76 euros .
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad mercantil Smart-Tex Sistemas de Descanso, S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural (AGADER), de fecha 6 de septiembre de 2017, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro por parte de la actora, respecto de la subvención que, por importe de 180.101,76 euros, le fue concedida al amparo de la resolución de 20 de diciembre de 2013, por la que se aprueba el nuevo marco financiero del programa Leader Galicia 2007-2013, cofinanciado con Feader, y se modifican las bases reguladoras para la selección de programas de desarrollo rural y para la selección y el reconocimiento de entidades colaboradoras en la gestión del programa Leader Galicia 2007-2013, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Dirección de AGADER de 30 de mayo de 2008.
SEGUNDO .- En fecha 17 de marzo de 2014, la entidad recurrente solicitó una ayuda con cargo al Programa Leader Galicia 2007-2013 para la constitución de una empresa destinada a la fabricación de colchones y somieres en Amoedo, Pazos de Borbén (Ourense).
El 18 de marzo de 2014 se levantó acta en la que se recogió que las inversiones previstas en la solicitud de ayuda no estaban iniciadas.
Por resolución de 18 de agosto de 2015 se le concedió a la actora una subvención por importe de 144.077,70 euros, quedando la diferencia (36.024,06 euros) en reserva, condicionada a la existencia de más fondos en esa anualidad. Dicha resolución fue modificada por otra, de 30 de octubre de 2015, elevando el importe de la subvención a 169.098,79 euros, reduciéndose la diferencia, por tanto, a 11.002,97 euros que permanecían en reserva condicionados a la existencia de más fondos en al año 2015, disponiéndose, además, que el plazo de ejecución y justificación expiraba el 15 de noviembre de 2015.
Por resolución de 2 de noviembre de 2015 se elevó definitivamente el importe de la subvención a la cantidad de 180.101,76 euros.
En fecha 13 de noviembre de 2015 la entidad demandante presentó solicitud de pago de la subvención, adjuntando al efecto la documentación oportuna. Revisada ésta, se acordó, en fecha 17 de noviembre de 2015, requerir a la actora para que justificase determinados extremos de la documentación aportada. Dicho requerimiento fue reiterado en fecha 3 de diciembre siguiente.
El 14 de diciembre de 2015 la demandante hizo aportación, entre otros documentos, de un contrato de fecha 3 de marzo de 2014, de adquisición de maquinaria, contrato que, según manifestó dicha representación, no surtió entonces efecto alguno toda vez que la maquinaria comprada no llegó a desembalarse, estando, además, el pago del precio de compra aplazado. A mayor abundamiento, añade la representación recurrente que dicho contrato fue objeto de anulación por las partes, siendo sustituido por otro de fecha 20 de marzo de 2014.
El 20 de abril de 2016 la Dirección General de AGADER acordó la incoación de un expediente de declaración de pérdida del derecho al cobro de la subvención, al estimar que la inversión estaba iniciada con anterioridad al momento de presentación de la solicitud, por lo que la ayuda perdía su natural carácter incentivador.
Contra dicha resolución, el 13 de mayo de 2016 la actora formuló alegaciones aduciendo que la misma había sido dictada por órgano incompetente, que la adquisición de maquinaria constituía un gasto subvencionable y que se habían cumplido los requisitos del efecto incentivador de la ayuda.
El 30 de mayo de 2016 se propuso la concesión a la actora de una ayuda por importe de 180.101,76 euros. El 31 de mayo siguiente, tal propuesta fue favorablemente informada por el Jefe del Área Jurídica de AGADER; y el 1 de junio de 2016, existiendo crédito para hacer frente a su pago, se autorizó dicho abono por el Director General de la Agencia.
Sin embargo, en esa misma fecha, 1 de junio de 2016, la Dirección General de AGADER declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención por parte de la demandante, sustentando esa decisión en el informe del Subdirector de Relación con los Grupos de Desarrollo Rural (GDR) -el mismo que el día anterior había elevado la propuesta de adjudicación de la ayuda-, al entender que la inversión ya estaba iniciada al tiempo de solicitarse la subvención.
Recurrida en reposición esta última resolución, la Presidencia de AGADER estimó en parte el recurso, en fecha 30 de noviembre de 2016, y acordó anular el procedimiento tramitado e incoar uno nuevo.
Por resolución de 24 de febrero de 2017, se incoó nuevo expediente de pérdida del derecho al cobro de la subvención, que finalizó por resolución de 6 de septiembre de 2017 que declaró la pérdida de aquel derecho, contra la que se promueve el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO .- El artículo 1 de las 'Normas Generales' de la resolución de AGADER, de 20 diciembre de 2013, establece que, con carácter general, los proyectos deberán cumplir los siguientes requisitos: '... f) Que el proyecto y/o actividad para el que se solicita la ayuda, no esté iniciado' .
Considera la Administración demandada que el contrato de compraventa, de fecha 3 de marzo de 2014, por el que se adquirió la maquinaria, constituye una inversión llevada a cabo antes de formularse la solicitud de subvención, determinante del incumplimiento de la exigencia que contiene la expresada normativa reguladora.
Solo una interpretación extremadamente rigurosa y formalista del contenido del artículo 1.3.f) de la resolución de la Agencia Gallega de Desarrollo RuraL (Agader), de 20 de diciembre de 2013, puede conducir a la adopción de una decisión de pérdida del derecho al cobro de la subvención por el beneficiario de la misma, como la que aquí se recurre. Y mal se compadece esa actitud con la exteriorizada finalidad incentivadora y de fomento que a la convocatoria de subvención se atribuye. Y no deja de sorprender a esta Sala que ese extremado rigor interpretativo se haya acentuado en exceso en los últimos tiempos, creando expectativas en los aspirantes a ser beneficiarios de las ayudas para, luego, no concedérselas, acordar el reintegro parcial de las inicialmente otorgadas o, como sucede el presente caso, declarar la pérdida del derecho al cobro del abono de la misma, previamente autorizado, aplicando, en más casos de los deseables, ese exagerado rigor formal.
En el supuesto enjuiciado, resulta, además significativo que, pese a la fecha del primer contrato de compraventa de maquinaria, anterior a la de solicitud de la subvención, el 30 de mayo de 2016 se propusiera la concesión a la actora de una ayuda por importe de 180.101,76 euros; que al siguiente día, 31 de mayo, tal propuesta hubiera sido favorablemente informada por el Jefe del Área Jurídica de AGADER; y que el 1 de junio de 2016, existiendo crédito para hacer frente a su pago, se autorizase dicho abono por el Director General de la Agencia.
Cierto es que todo este proceso se desarrolló en el marco de un expediente administrativo anulado por resolución de la Presidencia de AGADER, de fecha 30 de noviembre de 2016, que, estimando el recurso de reposición planteado por la parte actora, acordó anular y dejar sin efecto dicho procedimiento e incoar uno nuevo. Y esa anulación hace tener por inexistente lo en él actuado.
Y cierto es, también, que la bilateral decisión adoptada por la actora y la empresa suministradora de la maquinaria, adquirida por compra con precio aplazado, de sustituir el inicial contrato de 3 de marzo de 2014 por otro de fecha 20 de marzo del mismo año, suscita numerosas dudas en cuanto, claramente, se aprecia que responde a la necesidad de adaptar y ajustar la fecha de compra a las exigencias del citado artículo 1.3.f) de la resolución de 20 de diciembre de 2013.
Pero no lo es menos que esta última opción, debe considerarse lógica, natural y 'obligada' si lo que con ella se pretendía era salvar el exceso interpretativo de aquella norma por la Administración, Tampoco debe olvidarse que es en el nuevo expediente administrativo, incoado tras la anulación del precedente, donde, cambiando su inicial decisión de abono de la subvención, la Administración se sustenta en su particular interpretación normativa para declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda pretendida y, con anterioridad, favorablemente informada, autorizada y otorgada.
Y decimos que la Administración incurre en un excesivo rigor formal a la hora de interpretar la repetida norma -sin otra motivación, además, que la literal dicción del precepto-, ya que la adquisición de la maquinaria necesaria para el posterior desarrollo de una actividad de producción con el fin de irrumpir en el comercio, no determina, sin más, que ese preciso acto constituya el inicio de la actividad a los efectos que contempla el expresado artículo 1.3.f).
Si un aspirante a una ayuda o subvención encamina su proyecto al desarrollo de una actividad empresarial, lógico parece que, antes ya de solicitarla, se procure o tenga en mente los medios adecuados para su futura puesta en funcionamiento. Llevados de ese rigor formal, podríamos entender, también, como inicio de la actividad las previas conversaciones para la contratación de un servicio telefónico o para el arriendo de un local en el que instalar la empresa, por el mero hecho de que se haya ya pactado un precio y un abono aplazado del mismo. Distinto sería que la actividad productiva y comercial hubiera ya comenzado y hubiere tenido lugar su irrupción en el mercado. Entonces, sí podríamos hablar de incumplimiento de aquella exigencia y de vulneración de la finalidad incentivadora de la subvención, pero no en el presente caso en que no se ha producido una interferencia en el mercado con ofrecimiento de bienes o servicios.
Por las razones expuestas procede estimar el recurso planteado.
CUARTO .- Al estimarse el recurso deben imponerse a la parte demandada las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto legal se limita la suma reclamar, en concepto de honorarios de Letrado de la parte actora, a la cantidad de 1.500 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Smart-Tex Sistemas de Descanso, S.L. contra resolución de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural (AGADER), de fecha 6 de septiembre de 2017, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro por parte de la actora, respecto de la subvención que, por importe de 180.101,76 euros, le fue concedida al amparo de la resolución de 20 de diciembre de 2013, por la que se aprueba el nuevo marco financiero del programa Leader Galicia 2007-2013, cofinanciado con Feader, y se modifican las bases reguladoras para la selección de programas de desarrollo rural y para la selección y el reconocimiento de entidades colaboradoras en la gestión del programa Leader Galicia 2007-2013, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Dirección de AGADER de 30 de mayo de 2008.Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Estimar la demanda, en su día promovida, y condenar a la Administración demandada a abonar a la actora el importe íntegro de la subvención inicialmente concedida, por importe de 180.101,76 euros.
Imponer las costas procesales a la parte demandada en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0331/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerdan y firman.

