Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 498/2017 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100127
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4410
Núm. Roj: STSJ CV 4410/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000498/2017
N.I.G.: 03014-45-3-2016-0002399
SENTENCIA Nº 157/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª. ANA MARIA PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a dos de marzo de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada por la Abogacía
General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 206/2017, de 18/mayo, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 632/2016, siendo
apelada DOÑA Isidora , que comparece a través de la Letrada Dña. Francisca Berenguer Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 206/2017, de 18/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 632/2016.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la a demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18/febrero/2020, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 206/2017, de 18/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 632/2016.
En el fallo se dice: ' 1.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso interpuesto por Isidora declarando la nulidad de la Resolución del Gerente del Departamento de Salud de Elda de fecha 26 de septiembre de 2016, por no ser acordes a derecho.
2.- Se reconoce como situación juridica individualizada el derecho de Isidora que los efectos económicos del reconocimiento de grado, deben operar desde el dia en que sea efectivo el derecho (en este caso, desde el 23 de agosto de 2015) y no desde la fecha de solicitud de su reconocimiento, condenando en consecuencia a al Administración demandada al abono a la actora de las diferencias salariales devengadas desde dicha fecha.
Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la Resolución del Gerente del Departamento de Salud de Elda de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada en materia de reconocimiento de grado profesional, solicitando la actora que los efectos económicos del grado de carrera profesional reconocido se retrotraigan a fecha 23 de agosto de 2015, momento en que tuvo efectividad el Derecho. La Administración demandada se ha opuesto.' La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación: '
SEGUNDO.- La cuestión sometida a debate en la presente litis, ya ha sido resuelta por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la localidad de Alicante, compartiendo la que suscribe plenamente los argumentos contenidos en .
Al efecto, procede traer a colación las reglas de la interpretación contenidas en el articulo 3 del Código Civil, según el cual ' Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.' Y al efecto, examinada la normativa invocada, lo cierto y verdad es que en ningún momento el legislador estableció expresamente que los efectos económicos derivados de la progresión en grado debieran ser diferidos a la fecha de la solicitud de su reconocimiento, ni tampoco se desprende de la lectura de las mismas, que dicha circunstancia subyaciese en el animo o intención del mismo.
Al respecto, debemos partir del sistema general de acceso a la carrera profesional (regulado en el Decreto 66/2006), del cual el sistema de ' progresión automática de grado' desarrollado en la Orden de 25 de mayo de 2007, es una especialidad.
Y en este sentido, si el legislador, en relación al sistema general de progresión en el grado de carrera profesional, reconoce expresamente en el articulo 9 del Decreto 66/06, que 'en cualquier caso, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho ',es evidente que a los servicios prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Decreto, es igualmente aplicable dicha cláusula, habida cuenta que, la Disposición Transitoria Primera, asi como la Orden de 25 de mayo de 2007, únicamente establecen especialidades en relación a la exención de la evaluación de los mismos por la Administración, otorgándoles un reconocimiento automático, sin condicionar los efectos económicos derivados de dicha progresión a la fecha de la solicitud de reconocimiento, no siendo por ello dable que la Administración efectúe distinciones donde la Ley no las hace.
Es por ello por lo que procede estimar el recurso interpuesto, considerando nulas y no conformes a Derecho las resoluciones administrativas recaídas en el presente procedimiento, por considerar que los efectos económicos del reconocimientode grado, deben operar desde el dia en que sea efectivo el derecho (en este caso, desde el 23 de agosto de 2015) y no desde la fecha de solicitud de su reconocimiento, condenando en consecuencia a al Administración demandada al abono a la actora de las diferencias salariales devengadas desde dicha fecha'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: La sentencia apelada se funda en el art. 6 del Decreto 66/2006, pero obvia la voluntariedad en el acceso y al reconocimiento (arts. 3 y 5) y lo dispuesto en la Orden 9/2014, en su art. 3.
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada alegando el contenido del art. 9 del Decreto 66/2006 y que se corresponde con el criterio que se estalbece en sentencias de esta Sala y Sección, como la 129/2017, de 03/marzo (recurso 437/2014).
QUINTO.-Procede la desestimación del presente recurso: En efecto, en el presente caso, el precepto de referencia es el art. 6 del Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad: 'Reconocimiento de servicios previos y encuadramiento en el grado correspondiente El tiempo de trabajo previamente prestado en cualquier institución sanitaria pública será tomado en cuenta para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes grados de carrera en los términos recogidos en las disposiciones de desarrollo de la presente norma.
La evaluación del tiempo de servicios prestados determinará el encuadramiento inicial del profesional en el grado de carrera que le corresponda, de acuerdo con los criterios definidos en los artículos 11 a 16 y teniendo en cuenta la disposición transitoria primera.' Pues bien, como hemos dicho ante supuestos análogos, como regla general, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho, y así se establece en el art. 9 del Decreto 66/06, que, como recuerda la sentencia apelada, dice 'en cualquier caso, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho', norma jerárquicamente superior a la Orden aducida. Así, mutatis mutandis, lo decimos en la sentencia 674/2019, de 117septiembre, recurso apelación 83/2017. Por tanto los efectos económicos vienen ligados no a la fecha de la solicitud, sino a la fecha en que es efectivo el derecho.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia n.º 206/2017,de 18/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 632/2016.2º Imponemos las costas causadas en esta instancia limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
