Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1572/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 416/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1572/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101459

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11026

Núm. Roj: STSJ CAT 11026/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 416/2018
Parte actora: OBRES Y REHABILITACIONS GIRONA, S.L.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1572
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 416/2018, interpuesto por OBRES
I REHABILITACIONS GIRONA, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU
PIGEM y asistido por el Letrado D. MIGUEL DOMÈNECH FORCADELL; contra T.E.A.R., representado y asistido
por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución del TEARC de fecha 18 de octubre de 2017, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa, solicitud de suspensión sin garantías de la derivación de responsabilidad y acción de cobro por importe de 166.643'80 euros.

En la resolución impugnada se expresa los antecedentes fácticos y se concluye con la afirmación de que la solicitud no acredita el perjuicio para proceder a la suspensión solicitada y, por lo tanto, no se admite a trámite, sin requerimiento de subsanación alguno.

En la demanda se especifica que presentó reclamación económico administrativa para solicitar la suspensión del acuerdo y del pago de la cantidad indicada, con dispensa de garantías por los perjuicios de imposible reparación, La resolución impugnada es nula por aplicación de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 21 de diciembre de 2017. Además, existen indicios de los perjuicios de imposible reparación como los indicados.

En la contestación a la demanda se remite al artículo 234 de la Ley 58/2003, sobre competencia del TEAR para acordar la suspensión solicitada cuando concurren los requisitos legalmente exigidos. La documentación aportada no es suficiente para acordar la suspensión solicitada. Se añade que no se ha iniciado el procedimiento ejecutivo contra la demandante, en virtud de la suspensión.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2017 (rec. 496/2017) se ha fijado la interpretación de los artículos aplicados por la decisión del TEARC ahora impugnada.

En este sentido, cabe destacar que de la regulación de la medida cautelar de suspensión en la vía económico- administrativa concluye el TS que: solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, con fundamento en que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola ' (FJ cuarto, apartado 7).

Respecto de la inadmisión a trámite de la solicitud, en la resolución administrativa impugnada se especifica que subsanados los defectos o sin trámite de subsanación cuando no sea necesario, la solicitud debe ser inadmitida si de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación (el primero de los preceptos habla de 'indicios').

Ante ello, la indicada sentencia dispone lo siguiente: Tal forma de resolver no es la ajustada a la razón de decidir. Las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. No ha lugar a pronunciarse porque no concurren las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico sujeta el pronunciamiento de una decisión sobre el fondo o el interesado ha incumplido las cargas que dicho ordenamiento le impone para que un órgano, en este caso económico-administrativo, considere su solicitud.

Basta la lectura del artículo 239.4 LGT para comprobar que una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que permitirían acceder a la misma.

Recuerda que la jurisprudencia ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación y si bien es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión cuando de la documentación aportada no se obtengan 'indicios' de los perjuicios un análisis más detenido del marco normativo y de los parámetros utilizados para resolver por los órganos económico-administrativos, conducen a este Tribunal a precisar su jurisprudencia, indicando que en tales supuestos la decisión debe ser también de desestimación en cuanto al fondo.

A tal efecto, expone las razones que abonan esta conclusión y considera suficiente , para rectificar la constatada anomalía, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las acorde con la ley. De esta forma fija los criterios interpretativos en el FJ sexto que transcribimos a continuación:

SEXTO.- Contenido interpretativo de la sentencia 1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 de la LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.

2. En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que: Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.

En consecuencia, y habida cuenta de que el interesado sí presentó diversa documentación tendente a acreditar los indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación, el TEAR no hubo de inadmitir a trámite las solicitudes de suspensión, por lo que con tal alcance el presente recurso ha de ser estimado; considerando la Sala, por otro lado, que la retroacción de actuaciones es una previsión para el supuesto de infracciones de carácter formal, que no es el caso.

Debemos, pues, estimar la pretensión de la demanda, anular la resolución administrativa impugnada y proceder a la retroacción de actuaciones para que el TEARC siga lo dispuesto anteriormente, con imposición de costas a la parte demandada, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la LJCA, en importe máximo de mil euros, al cumplirse los requisitos legalmente exigidos para ello, tanto el vencimiento objetivo como la repetición innumerable de los mismos recursos que tienen el mismo objeto.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y disponer la retroacción de actuaciones para que se proceda a entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida por parte del TEARC.

2º Imponer las costas a la parte demandada en importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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