Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1573/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 382/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1573/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101648
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5576
Núm. Roj: STSJ CV 5576/2019
Encabezamiento
RECURSO 382/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA Nº. 1573/19
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº. 382/2019 interpuesto por Dª Estela representada por la
Procuradora Sra. Borrás Boldova contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía se ha
fijado en 607'39 euros. Ha sido ponente el magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la administración.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 25-7-18 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana desestimatoria de la reclamación contra la resolución de la AEAT denegando la devolución del IVA 3º T 2011.
SEGUNDO.- La actora alega que por Sentencia del juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia se determinó que la relación que le unía con la Consellería de Educación era de carácter laboral, y por ello considera que las cuotas de IVA repercutidas al citado ente no tenían la consideración de IVA repercutido sino de mayor salario. Señala que solicita la devolución, la AEAT desestimó la solicitud, y presentada reclamación económico administrativa, el TEAR estimó la reclamación pero no entró a valorar sobre el fondo del asunto, reponiendo las actuaciones.
Indica que se ha recibido Acuerdo de ejecución de la resolución económico administrativa en el que se estima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, pero, sin embargo, no devuelve los ingresos indebidos solicitados. Por ello, considera procedente el derecho a obtener la devolución, indicando que nada hay que devolver a la Consellería pagadora, pues todos los conceptos por los que la parte venía cobrando tenían la consideración de rendimiento del trabajo.
TERCERO.- La administración demandada se opone alegando que el TEAR no es quien debe resolver la cuestión de fondo, sino que es el órgano de gestión y que por ello procede acordar la retroacción de actuaciones, señalando que el alcance de las concretas circunstancias no está al alcance del TEAR, y que en caso de que los 1800€ percibidos fuera con IVA excluido, circunstancia que no consta, y de estimarse la pretensión, se estaría reconociendo un incremento de sus retribuciones.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada y ello por cuanto esta Sala y Sección ya ha dictado Sentencia 370/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, en el recurso 1926/2018 en el que dijimos lo siguiente: La tramitación del presente recurso se vio suspendida ante la tramitación, con carácter preferente ,del recurso 1231/17 en el que se dilucidaba idéntica cuestión a la aquí controvertida,entre las mismas partes pero en relación con un periodo de liquidación distinto al aquí controvertidos, procediendo, por ello , a dar por reproducido lo ya resuelto por esta misma Sala y sección en dicha Sentencia:
SEGUNDO .-Según se desprende del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, la recurrente mantenía con la Consellería de Educación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana una relación contractual desde el 1-2- 2001, firmando sucesivos contratos administrativos de consultoría, asistencia y servicios, con diversas prórrogas, percibiendo un salario de 1.800,84 euros mensuales, si bien la forma de pago se hacía mediante facturas emitidas por la Sra. Guillerma , que incorporaban el IVA a repercutir las retenciones del IRPF correspondiente.
Por sentencia firme nº 402, de 2-10-2015, del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia , se declaró que la relación entre la actora y la Administración autonómica era y había sido en todo momento de carácter laboral, de manera que las cantidades percibidas de la Consellería de Educación, Cultura y Deportes previa facturación eran salario, que se fijó en 1.800,84 euros mensuales, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, desde el 1-2-2001 al 30-6-014.
En fecha 28-1-2016 la recurrente presentó solicitud ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que se le rectificaran sus autoliquidaciones del IVA de 2011 al 2014, con devolución de los 903,42 euros ingresados en concepto de IVA repercutido, por corresponder a retribuciones salariales.
Tal petición fue desestimada, así como la subsiguiente reclamación económico-administrativa NUM000 , por considerar el TEARCV que la falta de alegaciones privaba de contenido a la reclamación, pues se trataba de un procedimiento abreviado.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, alegando que su reclamación acumulada ascendía a una cantidad superior a los 6.000 euros, por lo que se tramitó como procedimiento ordinario, sin alegaciones iniciales. En cuanto al fondo, se argumenta que procede la devolución del IVA repercutido a la Consellería, pues formaba parte de su salario y, sin embargo, fue ingresado en la Hacienda Pública, estando por ello legitimada la actora para su pretensión de devolución de 903,42 euros.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso, indicando que la actora debió de presentar alegaciones ante el TEARCV desde el inicio por tratarse de un procedimiento abreviado, siendo improcedente la pretensión devolutoria del IVA por ser la Consellería quien pagó ese tributo, ajeno a cualquier retribución salarial.
TERCERO. -En relación al procedimiento seguido ante el TEARCV y la falta de alegaciones de la actora en vía económico-administrativa, aún en el caso de que la actora cometiera un error al no formular alegaciones junto con el escrito de reclamación económico-administrativa, tal como previene para el procedimiento abreviado los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria y el 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo , lo cierto es que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana venía obligado a permitir la subsanación de dicho error procedimental, tal como esta misma Sala y Sección vienen reiterando en sus pronunciamientos.
Así, entre otras, cabe mencionar la sentencia 376, de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso Contencioso- Administrativo nº 643/06 , que señala: '
TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional.
Efectivamente, el artículo 2 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor: "Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.
1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
f ) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.".
Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a 'cualquier otro establecido en la normativa aplicable', siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma, la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento'.
Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite .' En consecuencia, es contraria a derecho la resolución de 30-6-2017 del TEARCV, por no haber permitido la subsanación antedicha y posibilitado las alegaciones de la reclamante.
No obstante, a la vista de que la demanda entra en el fondo del litigio, resulta razonable y coherente con el principio de economía procedimental y tutela judicial efectiva entrar en el fondo y examinar las cuestiones planteadas controvertida, a fin de dar una respuesta definitiva al litigio.
Pues bien, la demanda debe ser estimada, a la vista de la razonable y bien articulada pretensión de la recurrente, en particular en aplicación de los hechos probados de la sentencia social de 2-10-2015 , que determinó sin dudas dos hechos relevantes: que la relación mantenida por la Sra. Guillerma con la Consellería de Educación, Cultura y Deportes era laboral y, en segundo lugar, que su salario era de 1.800,84 euros mensuales.
Así pues, como fuere que las facturas emitidas por la actora a la Consellería comprendían una cantidad aproximada a la fijada como salario, pero con inclusión del IVA que se repercutía a la Consellería, que ésta pagaba y la actora ingresaba en la Hacienda Pública, la lógica consecuencia es que la actora debe recuperar el IVA indebidamente ingresado, pues es parte de su salario, una vez la relación laboral ha quedado acreditada por sentencia firme.
Resultará, pues, de aplicación el artículo 14.2-a) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que establece: '1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros'.
En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la actora a la devolución pretendida' Trasladado lo anterior al presente recurso, dado que en la Sentencia transcrita se reconoce el derecho a la devolución por parte de la actora, y en aras a la unidad de doctrina procede estimar el presente recurso.
QUINTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procederá imponer las costas procesales a la parte demandada, por haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, fijando un máximo de 1.500 euros por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención de Procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Estela contra la Resolución de fecha 25-7-18 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana desestimatoria de la reclamación contra la resolución de la AEAT denegando la devolución del IVA 3º T 2011.2.- Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.
3.- Se reconoce el derecho de la recurrente a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas .
4.- Con expresa imposición de costas en los términos dispuestos por el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
