Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1574/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 496/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1574/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101461

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11028

Núm. Roj: STSJ CAT 11028/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 496/2018
Partes actora: Gines
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1574
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 496/2018, interpuesto por D. Gines
representado por el Procurador de los Tribunales D./ª JUAN ALVARO FERRER PONS,y asistido por el Letrado
D./ª JUAN ALVARO FERRER PONS; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. PABLO RUIZ DE IZA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa impugnada, procedente del TEARC de fecha 8 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación interpuesto contra la liquidación por IRPF, ejercicio 2010, por imposición de sanción leve en importe de 23.878'39 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 de la LGT.

En la resolución administrativa impugnada se expone la regularización practicada, el razonamiento en la concurrencia del elemento de culpabilidad, sin que se aprecien circunstancias excluyentes de la misma y el hecho sancionado que consistió en la reducción el rendimiento neto de su actividad económica y su base imponible en el IRPF, por la reducción establecida en la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 35/2006, al reducir ostensiblemente su plantilla media respecto de la que había mantenido en el período 2008, que ascendía a 9'66, mientras que en 2010 fue de 7.

En la demanda se alega la falta de motivación del acuerdo sancionador, al no acreditarse tampoco el elemento de la culpabilidad, con remisión a sentencias que se pronuncian sobre esta cuestión. Se alega también la presunción de inocencia, que excluye la culpabilidad, y asimismo, destaca la interpretación razonable de la norma. Reconoce que la plantilla disminuyó en dos empleados en el año 2010 respecto del 2008, pero no en el 2009, pues entendió que la fecha de comparación debía ser el ejercicio o año anterior, esto es, el 2009, pero no el 2008. Por eso no se aplicó la reducción respecto del año 2009 y sí en el 2010 al mantener la misma plantilla que el año anterior. Se añade que no ha habido ocultación de datos con aportación de los que le fueron requeridos por la Inspección. Por lo tanto, solicita la nulidad de la sanción impugnada.

En la contestación a la demanda se alega la confirmación de la sanción impuesta por la concurrencia de negligencia. Se rechaza la inexistencia de motivación, ni causa de nulidad de pleno Derecho, ni se ha causado situación alguna de indefensión. Además, la actuación del recurrente no está amparada por una interpretación razonable a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 d) de la Ley 58/2003, con remisión al presupuesto fáctico del presente caso.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, rechazamos las alegaciones referentes a la existencia de falta de motivación, inexistencia de culpabilidad, presunción de inocencia e interpretación razonable de la norma, como causas de exclusión del elemento culpabilístico, pues en la resolución administrativa impugnada, está suficientemente motivada con remisión expresa al hecho sancionado, que se expone de forma detallada y justificada en cuanto a la apreciación de la culpabilidad en su grado de negligencia.

El fundamento legal del presupuesto fáctico de la sanción impuesta, se encuentra en la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 35/2006, que dispone lo siguiente: Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.

Además, el requisito de motivación del acto administrativo, máximo el acto sancionador, no puede identificarse con el principio de legalidad o tipicidad de infracciones y sanciones tributarias, pues no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad del órgano de la que emana, sino que es necesario que tal declaración vaya precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso es el que permite al destinatario, en este caso al sancionado, conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa. Con ello se cumple la garantía esencial para el sancionado de que se trata, que hace posible conocer si la sanción impuesta es consecuencia de una correcta exégesis de la normativa aplicada en el seno de un procedimiento seguido con las adecuadas garantía, como así se ha expuesto y razonado en la resolución impugnada.

Una vez expuesto lo anterior, y entrando en el análisis de la culpabilidad, se debe señalar que el elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico fiscal. Como lo prueba el artículo 183.1 de la actual La Ley 58/2003 que que establece.

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

La culpabilidad y la tipicidad se configuran así como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria, y el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple. Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma que, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública. La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Además, este mismo Tribunal ha venido, manteniendo en forma reiterada la vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Tributario Sancionador, sosteniendo que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales.

En este sentido, pues, se ha admitido que la interpretación razonable o el error pudieran ser causas excluyentes de la culpabilidad, pero ello ha de ser precisado a fin de no amparar el abuso de la interpretación jurídica y del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios. Por lo tanto, la invocación de estas causas no operan de modo automático como excluyentes de la culpabilidad, sino que han de ser ponderadas caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, de tal modo que excluyan la calificación de la conducta como negligente, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no quedar clara la interpretación de la norma o porque la misma revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible. A este respecto, la Ley 58/2003, recoge en al artículo 179, relativo al principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, en el apartado 2, una serie de supuestos en los que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria y, entre ellos, tras las letras a), b) y c), expone: d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados.

Por ello, en cuanto a la interpreetación debida de la norma aplicable, en los términos que se han expuesto en la demanda, es evidente que el artículo 3.1 del Código Civil recoge una versión de los criterios interpretativos tradicionales gramatical, sistemático, lógico e histórico y añade las denominadas interpretaciones sociológica (realidad del tiempo en que han de ser aplicadas las normas que se interpreten) y teleológicas (atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas en cuestión). De esta manera, como ha reiterado nuestra jurisprudencia ( STS de 14 de abril de 2003), más que la exclusión del principio de libertad del interprete, lo que incorpora el precepto es una fórmula orientativa de los criterios hermenéuticos utilizables que le hace de difícil invocación aislada para fundamentar un motivo de casación, como no sea para demostrar la errónea interpretación de la ley sustancial o precepto realmente aplicado por la sentencia de instancia. Lo procedente, por tanto, es la cita como infringida de la norma sustantiva que se considera mal interpretada sirviendo la referencia al artículo 3.1 del Código Civil, para manifestar que el TEAR no ha utilizado el criterio hermenéutico correcto. Nada de ello aparece en el presente caso, pues la norma aplicable es bien clara en cuanto a la determinación de que el año o elemento comparativo o de referencia debe ser siempre el 2008 y no el año anterior, como se razona en la demanda.

En consecuencia, no se han acreditado las alegaciones de la demanda, como se ha expuesto anteriormente, en especial la interpretación razonable de la norma aplicable, cuando ésta de forma clara y sencilla se remite, todo caso, al año 2008.

Por todo ello, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, confirmamos la resolución administrativa del TEAC impugnada, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente, en el importe máximo de mil euros, en aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al aplicar el criterio del vencimiento objetivo y la debilidad de los argumentos aportados por el recurrente al impugnar la imposición de la sanción tributaria.

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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