Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1574/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1574/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100409

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2200

Núm. Roj: STSJ CAT 2200:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO 47/2019

Partes: Enrique C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1574

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 47/2019, interpuesto por Enrique, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Mónica Jordana Díaz y asistida por el/la Abogado/a D./Dª Inmaculada Ollé Pandés, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 29 de junio de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación por IVA, 4T, ejercicio de 2013, en importe de 976 euros.

En la resolución administrativa impugnada se expresa que el 21 de enero de 2015 se notificó al recurrente el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, que se practicó requerimiento el 7 de abril de 2015 y se atendieron las alegaciones presentadas el 18 de abril de 2015. Se detalla los importes cuestionados, requerimientos de aportación de documentación y la inexistencia de indefensión, si bien se reconocen defectos formales no invalidantes en el procedimiento, pues el demandante ha podido presentar recursos y defenderse como se demuestra en la resolución impugnada que entra en el fondo de la cuestión controvertida. Además, se ha motivado la liquidación impugnada, pues se razona la procedencia de deducción del 50% de las cuotas soportadas por el vehículo adscrito a la actividad empresarial, pero no el exceso hasta el 100% por falta de prueba. Se remite a la doctrina de la carga de la prueba para acreditar sus alegaciones.

En la demanda se exponen los antecedentes fácticos y se añade que lel 18 de abril de 2015 presentó dentro de plazo un escrito de alegaciones, con las pruebas correspondientes de uso y gastos del vehículo adscrito a la actividad profesional, que no fue tenido en cuenta por la demandada, como se acredita con el Acuerdo de Liquidación Provisional de 16 de mayo de 2015. Se interpuso recurso de reposición el 16 de junio de 2015 para alegar el error producido con solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado sin aportación de garantías, más otro escrito solicitando la resolución de la suspensión con carácter urgente, que fue inadmitido a trámite el 2 de julio de 2015. Se alega también que la resolución impugnada se dictó sin tener cuenta las alegaciones presentadas dentro de plazo. Se denuncia la vulneración del derecho al trámite de audiencia y derecho de defensa, al no haberse tenido en cuenta las alegaciones indicadas, lo que está en contra de la doctrina del TEAC, pues no es un trámite vacío del que pueda prescindirse en el momento de resolver, para evitar un procedimiento posterior en contra de la liquidación que se dicte. Se denuncia la vulneración del deber de motivación preceptiva lo que es causa de nulidad de pleno Derecho, en atención a las circunstancias de actividad profesional del demandante, Abogado en ejercicio, localización del despacho y uso del vehículo adscrito al mismo, pues no hay ni una referencia a las pruebas presentadas. Se añade la irregularidad en la aplicación del artículo 95 de la Ley 30/1992, pues se ha acreditado una correlación entre el uso del vehículo, kilómetros, facturas que justifican su utilización profesional, etc con la actividad profesional. Se solicita que se declare la nulidad de la liquidación impugnada y la devolución de las cantidades indebidamente abonadas que ascienden a 1932'30 euros (principal más intereses de demora).

En la contestación a la demanda se alega la confirmación de la resolución impugnada, pues el demandante ha podido defenderse y alegar lo que ha estimado conveniente, cuando se le notificó un plazo de diez días para presentar alegaciones sin que fuesen presentadas dentro de plazo, aun cuando el TEARC contestó las alegaciones efectuadas y las motivó debidamente. No se acepta la deducción de los gastos que no guardan relación con los ingresos, siendo la carga de la prueba del demandante. Expone los requisitos para apreciar la deducibilidad de los gastos.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.

Es bien sabido que las simples alegaciones si no van acompañadas de la prueba correspondiente, o al menos, del razonamiento racional que pueda convencer al Tribunal de la realidad jurídica de cierta alegación o valoración, no produce efecto jurídico alguno. En el mismo sentido, este Tribunal no sólo debe valorar lo que se expresa en la resolución administrativa, como se ha indicado anteriormente, sino también las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurrente que deben ser valorados debidamente a efectos de resolver la controversia que le enfrenta con la Administración tributaria, en relación con los principios constitucionales que garantiza la plena y efectiva relación jurídica del obligado tributario con la administración tributaria, con las garantías establecidas para ello y reconocidas por la jurisprudencia.

La controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes tiene dos motivos bien delimitados. El primero, las irregularidades formales cometidas en el procedimiento tributario y en segundo lugar la procedencia de los gastos derivados del uso de un vehículo adscrito a la actividad profesional, en el que se ha procedido a la deducción del 100% de dichos gastos, cuando la demandada sólo admite el 50%.

A lo anterior se debe añadir los escritos presentados por el demandante, en los términos anteriormente indicados, que no fueron objeto de la debida consideración por parte de la demandada y que ha sido objeto de denuncia expresa, pues no se contestó a las alegaciones presentadas con la debida prueba que las acompañaba, ni al recursos de reposición, ni tampoco al escrito de solicitud de suspensión de la ejecución inmediata de la deuda tributaria. Ante ello, podemos adelantar, que la configuración legal de determinados procedimientos en el ámbito tributario, obliga a la preceptiva participación de la Administración Pública que debe pronunciarse sobre el contenido de dichos escritos, máxime, como ocurre en el presente caso en que se discute la procedencia de la deducción de unos determinados gastos, cuando el recurrente ha aportado numerosa prueba acerca de la utilización del vehículo que se encuentra adscrito a la actividad profesional y sobre la que no existe la más mínima referencia ni en la resolución administrativa impugnada, ni tampoco en la contestación a la demanda, pues en ambos escritos se insiste en la doctrina de la carga de la prueba. De nada sirve ello sin el interesado aporta la prueba documental de que dispone para acreditar debidamente los hechos, datos o elementos que configuran la relación jurídico tributario y la Administración tributaria no los tiene en cuenta o no se pronuncia sobre la eficacia y alcance de los mismos, en relación con la correspondiente controversia.

En la demanda consta una relación pormenorizada de la documentación aportada por el demandante y que a su juicio justificaría debidamente la deducibilidad del 100% de los gastos a efectos del IVA. Es evidente que ninguna referencia se expresa en la resolución administrativa impugnada, que desestima la reclamación económico-administrativa, lo que motivando otros elementos, no existe mención de la documentación aportada. Ello vicia de nulidad a la misma, pues es obvio que ha causado una situación de absoluta indefensión al recurrente, a quien por una parte se le exige, en virtud de la doctrina de la carga de la prueba, artículo 105 de la Ley 58/2003, que aporte la documentación correspondiente, pero por otra resulta que la Administración tributaria no la considera ni la tiene en cuenta.

Ante ello, es suficiente para declarar la anulabilidad de dicha resolución, ordenar la retroacción de actuaciones, para que la Administración tributaria demandada, con libertad de criterio, se pronuncie expresamente sobre dicha prueba y resuelva las cuestiones denunciadas por el recurrente en su demanda, incluso la petición de suspensión de la ejecución inmediata de la deuda tributaria.

Por todo ello, estimamos la pretensión ejercitada en la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada, con retroacción de actuaciones, a efectos de que se tenga en cuenta y resuelva el fondo de la cuestión controvertida en atención a la documentación justificativa aportada por el recurrente en vía administrativa. Todo ello, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, para que la parte demandada resuelva el fondo de la controversia, teniendo en cuenta la documentación aportada por el recurrente.

2º No imponer costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.


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