Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1576/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 63/2014 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1576/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101764

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8979

Núm. Roj: STSJ CV 8979/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1576/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 63/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil EMBAGRAFIC SL UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª
Remedios López Quintana y asistida por el Letrado D. Luis Pérez de Guzmán Trenor, y como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La
cuantía del recurso se fijó en 262.206,13 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EMBAGRAFIC SL UNIPERSONAL, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto de sociedades ejercicio 2006 a 2008 y acuerdo sancionador.

Consta en el expediente administrativo: Por la Dependencia Regional de Inspección, sede de Valencia, se incoó Acta de disconformidad a la actora, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 a 2008, minorando el importe del gasto deducible como consecuencia de la deducción por parte de la entidad de facturas expedidas por el proveedor Creaciones Pymgra SL, pues, a juicio de la Inspección, no se ha acreditado que se correspondan con servicios reales. Con fecha 20 de septiembre de 2011, por el Inspector Jefe se dictó el correspondiente Acuerdo de liquidación, resultando del mismo la una cantidad a ingresar de 250.573,55 €, Clave de liquidación NUM002 .

Como consecuencia de los referidos hechos, se tramitó, expediente sancionador, en el que en fecha 14/09/09; se dictó resolución, imponiendo sanción por importe de 262.206,13 euros.



SEGUNDO.- La parte actora alega que la resolución recurrida deniega la deducción como gasto de las facturas pagadas a un proveedor 'Creaciones PYMGRA S.L. en base a unos indicios que nada tienen que ver con la actora, la administración señala que en base a los mismos, se prueba la inexistencia del servicio que se dice prestado, pero los indicios tenidos en cuenta por la administración se han desvirtuado, así alega: 1-Imposibilidad de localizar tanto a la mercantil como a su administrador único D. Iván , se desvirtúa pues ha sido localizado y ha depuesto en autos manifestando la realidad de las operaciones.

2-Que dicha entidad no se dio de alta en ninguna actividad económica, ni cumple sus obligaciones mercantiles, en este punto aduce que esos hechos no afectan a la actora, que siempre ha cumplido con las suyas.

3-Ausencia de medios personales y de propiedad inmueble o arrendada en la que realizar la actividad, señala que dicha ausencia ha sido explicada por el legal representante Sr. Iván , que expuso las condiciones en las que realizaba sus servicios.

4- De los supuestos proveedores más importantes declarados en el modelo 347 ninguno ha podido contrastar la realidad de las ventas, puesto que bien han negado cualquier tipo de relación comercial con dicha entidad o no se les ha podido notificar el requerimiento. Alega que la actora ha probado las suyas y no se le puede imputar respecto a otras mercantiles.

5-En cuanto al análisis de las cuentas bancarias, la Inspección señala su uso transitorio entrada de ingresos, presuntos cobros de los clientes y pocos días después o a veces el mismo día la salida por importes aproximados, la cuenta corriente actúa como receptora de los cobros por lo que tiene carácter simulada: Alega que esta afirmación de la administración es una mera especulación.

6-Respecto a las incongruencias en la facturación alega que las facturas por diversos conceptos solo justifican las varias actividades de la empresa.

7-En cuanto al análisis de los libros mayores de caja de la actora, señala la administración que no es normal el pago en efectivo, lo cual también es una mera especulación.

En definitiva alega la actora que ha desplegado una actividad probatoria extrema, pues acredita cual es la actividad de la que se dedica: distribución de papel cartón, consumibles industriales, etiquetas de todo tipo y sus máquinas automáticas, además de filme y otros consumible derivados del plástico. No manipula las compras, simplemente trocea cada pedido de cuantía relativamente elevada y lo vende después a clientes, distribuidores e industriales. Al fraccionar el pedido obtiene el beneficio comercial, de la reventa. Lo que se adquiere a Creaciones PRYMGRA se revende a los clientes de la actora.

Aduce que en el procedimiento aportó: Todas las facturas emitidos por Creaciones PRYMGRA, la cuenta mayor de la actora relativa a dicha mercantil y a los ejercicios 2006- 2008, la cuenta mayor de caja y Compras y la cuenta de Caixa Popular, de los referidos ejercicios, que acreditan el pago y contabilización de las facturas.

Escritos del actual y anterior administrador que adveran los servicios. A las vista de los 420 documentos aportados se acredita que los productos adquiridos a Creaciones PRYMGRA y que son los mismos que luego revende a sus distintos clientes. Además se aportaron todas las facturas de compras de todos los proveedores que sirvieron mercancías a la actora en los ejercicios 2006 a 2008, un total de 1463 facturas y del estudio de las mismas se objetiva la coincidencia entre los productos comprados y los vendidos.

En relación con las comisiones por intermediación inmobiliaria deriva de los encargos realizados a la actora por las mercantiles Caravaca Golf Nature S.L. y Plantaciones del Sureste S.L., para que realizara intermediación inmobiliaria, actuando Creaciones Prymgra como subcomisionista, al respecto además las justificación formal de los albaranes y facturas cuenta mayor y recibos, obran dos documentos judiciales que acreditan las relaciones de intermediación entre la actora y dichas mercantiles. No es necesario que se especifique en la factura la concreta intermediación.

En cuanto al acuerdo sancionador alega la falta de análisis del elemento subjetivo de la culpabilidad falta de motivación e individualización.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la administración niega la realidad de los servicios que reflejan las facturas sobre una serie de indicios que objetivan dicha conclusión que no ha sido desvirtuada por la actora. Y señala que la motivación del acuerdo sancionador esta individualizada y es suficiente.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, nos hallamos ante una cuestión nuclear que consiste en la negación por parte de la administración de la realidad de la prestación de los servicios que reflejan las facturas expedidas por Creaciones PRYMGRA S.L.

Para analizar la cuestión atinente a las facturas falsas, esta Sala y Sección viene señalando reiteradamente, entre otras en la sentencia nº 540/2015 de fecha 19 de mayo de 2015 lo que sigue: '

SEGUNDO.-La factura es el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones.

En tal sentido, la letra del art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'. Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega'.

En el caso enjuiciado, la Inspección Tributaria cuestionó la realidad de la prestación de servicios consignados en las facturas emitidas por Creaciones PRYMGRA S.L. conclusión que se sustenta sobre determinados indicios consistentes: 1. Imposibilidad de localizar tanto a la mercantil como al administrador único de la misma, D. Iván .

2. Dicha entidad nunca se dio de alta en ninguna actividad económica.

3. Ausencia de medios personales: nunca ha tenido empleados dados de alta, según indica la información disponible de la Seguridad Social.

4. Según la Base de Datos Centralizada, no posee ningún inmueble en propiedad ni ha declarado ni se le ha imputado el alquiler de algún tipo de local o almacén en el que ejerciera dicha supuesta actividad.

Circunstancia que choca frontalmente con el volumen de compras efectuadas por el reclamante a Creaciones Pymgra Sl, que implica que ésta sociedad debía disponer de un local o almacén en el cual guardar y custodiar las diversas mercancías adquiridas hasta que las vendiera al obligado tributario.

5. Incumplimiento de obligaciones mercantiles: nunca ha presentado las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.

6. De los supuestos proveedores más importantes, declarados en el modelo 347, ninguno ha podido contrastar la realidad de dichas ventas, puesto que, o bien han negado cualquier tipo de relación comercial con dicha entidad o no se les ha podido notificar el respectivo requerimiento, habiendo además numerosos indicios que cuestionan la realidad de su actividad comercial.

7. En cuanto al análisis de las cuentas bancarias el hecho a destacar su uso puramente transitorio: la entrada de los ingresos, presuntos cobros de los clientes, y muy pocos días después, o a veces en el mismo día, la salida por unos importes muy aproximados. Es decir la cuenta corriente acta tan solo como receptora de los cobros y dar una apariencia de normalidad comercial, y por tanto es clara el carácter de simulación que tiene.

8. Incongruencias en la facturación: al disponerse de distintas facturas aportadas por entidades distintas, se observa la incongruencia existente por los dispares contenidos de las mismas, pues hacen referencia a actividades muy distintas como son: 'montajes y desmontajes de escenarios', comisiones por ventas e intermediación', 'distribución de revistas', 'colocación de vallas publicitarias', venta de cajas de cartón', 'servicios de reparto de paquetes', etc.

9. Analizados los mayores de caja del reclamante, se observan anomalías e incoherencias. Además, también es importante resaltar que, al contrario de lo que ocurre con la mercantil Creaciones Pymgra SL, no es lo habitual en el reclamante el pago en efectivo de las facturas recibidas de los diversos proveedores y menos cuando nos estamos refiriendo a unos importes tan elevados como los señalados en las respectivas facturas objeto de debate.

Así pues, estos son los indicios sobre los que la Inspección Tributaria rechaza las facturas litigiosas, y efectivamente son circunstancias que inducían legítimamente a la sospecha. Lo que nos conduce la valoración de la prueba indiciaria aportada para sustentar las conclusiones.

La asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Pues bien, en el caso de autos, hemos de señalar en primer lugar que la parte actora aporta toda la justificación formal de la facturación cuestionada, pues constan las facturas, su pago y su debida contabilización, así como los albaranes de las entregas. Pero además y referido al aspecto sustantivo objetivador de la realidad material de la prestación de los servicios que reflejan las facturas, la parte actora en autos despliega la actividad probatoria que procedemos a valorar: -En primer lugar, se practica en autos una prueba pericial de auditor, D. Jose Daniel ., cuyo dictamen tiene por objeto acreditar desde el punto de vista económico la veracidad de las facturas, pues si bien existe en mencionado soporte formal de las mismas la administración señala que: 'En relación a toda la documentación aportada por el obligado tributario a efectos de acreditar la realidad de las facturas y mercancías recibidas, cabe indicar que el hecho de que en las facturas emitidas por el obligado tributario se indique la entrega y venta de diversa mercancía, la cual es coincidente en la denominación con la descrita en las facturas recibidas, no significa por si sola que dichas facturas recibidas sean reales, puesto que los materiales que distribuye entre sus clientes el obligado tributario pueden haber sido adquiridos de cualquier otro proveedor, ya que, según los datos declarados en el modelo 347, en el ejercicio 2006 se adquirieron productos a otros proveedores por unos 2.180.000 euros, mientras que en 2007 y 2008 dicha cifra casi alcanza los 3.000.000 euros. Es decir, el hecho de haber aportado las facturas emitidas junto con los respectivos albaranes firmados por los clientes sólo prueba, en todo caso, la realidad de dichas ventas y no la procedencia de las mismas, puesto que dichos materiales y productos pudieron ser adquiridos (necesariamente lo fueron) a cualquier otro proveedor de los declarados por el propio obligado tributario' .

Pues bien citado perito auditor, aplicando en su informe dos ratios objetivas, del Banco de España concluye que no son probables las ventas declaradas teniendo en cuenta solo los aprovisionamientos que admite la AEAT, y concluye que sin las compras de las facturas que la Inspección califica como falsas serían extraordinariamente improbables las ventas.

Así pues con el soporte de una explicación empresarial de los servicios prestados se dedica: distribución de papel cartón, consumibles industriales, etiquetas de todo tipo y sus máquinas automáticas, además de filme y otros consumible derivados del plástico. No manipula las compras, simplemente trocea cada pedido de cuantía relativamente elevada y lo vende después a clientes distribuidores e industriales. Al fraccionar el pedido obtiene el beneficio comercial, de la reventa. Lo que se adquiere a Creaciones PRYMGRA se revende a los clientes de la actora. Partiendo de esta actividad adquiere especial relevancia la referida prueba pericial practicada en autos, y ya anticipamos, que a tenor de la misma hemos de afirmar que los indicios sobre los que la administración sustenta sus conclusiones resultan desvirtuados. Así pues, siendo aquella la actividad de la actora la referida prueba pericial examina las facturas, excluidas las de intermediación inmobiliaria y teniendo en cuenta los resultados económicos de la actora, señala que no eran probables las ventas si no hubieran existido las compras, señalando que serían extremadamente improbables los resultados si no se hubieran producido las compras de las facturas cuestionadas, y determina que desde el punto de vista de la probabilidad económica deben considerarse reales las compras.

-En segundo lugar depuso en autos como testigo el administrador único de Creaciones PRYMGRA S.L., manifestando la realidad de las operaciones y relatando las condiciones en las que realizaba su actividad, por sí mismo con una furgoneta alquilada, en un local propiedad de su madre, que utilizaba de almacén.

En definitiva, como se anticipado, los datos aportados por la Inspección Tributaria enfrentados con los aportados por la actora, destruyen las conclusiones sustentadas por la Inspección, pues los indicios que las fundan se desvirtúan tras el conocimiento de la realidad de las operaciones llevadas a cabo por las empresas implicadas sustentado en el acerbo probatorio analizado. Lo cual nos conduce a la anulación de las liquidaciones tributarias que se sustentan en la exclusión de las referidas facturas y ello priva de la base de antijuridicidad que requiere la imputación del acuerdo sancionador que de ello deriva, el cual debe ser igualmente anulado.



QUINTO.- Respecto a las facturas en las que a tenor del criterio de la administración, supuestamente la mercantil Creaciones Pymgra SL presta un servicio al obligado tributario en relación a una promoción inmobiliaria y éste le satisface una serie de comisiones, cabe indicar que los indicios que la Inspección tiene en cuenta para fundar su conclusión son: - La mayor parte de las facturas recibidas relativas al pago de comisiones por ventas se satisfacen en efectivo.

- En las facturas recibidas tan sólo se incluye el siguiente concepto: 'Comisión por venta e intermediación', sin señalar la venta concreta a la que se refiere ni ninguna otra indicación.

Las cuantías por las que el obligado tributario supuestamente ha satisfecho, respectivamente, dicha prestación de servicios ascienden en los ejercicios 2006 y 2008, a las cuantías de 172.654,40 euros y 96.564,20 euros, (IVA incluido).

Pues bien, en cuanto a esas facturas tal como señala la administración no se ha aportado ningún tipo de documentación relativa al origen y cuantificación de cada una de las facturas recibidas de dicha empresa por las supuestas comisiones de venta, es decir, no se ha acreditado a que supuesta venta concreta, lograda por dicha mercantil, se refiere cada una de las comisiones facturadas que supuestamente ha satisfecho el obligado tributario, ni tampoco se han aportado los correspondientes contratos por la prestación de dicho servicio entre, por una parte, el obligado tributario y la mercantil Creaciones Pymgra SL y, por otro, entre ésta y cada uno de los clientes con los que supuestamente ha contactado para la venta de los respectivos inmuebles. Por otra parte, en relación a la documentación aportada por el obligado tributario para justificar dichas facturas recibidas, cabe señalar que la misma se refiere únicamente a una serie de querellas y reclamaciones judiciales entre las mercantiles CARAVACA NATURE GOLF SL, PLANTACIONES DEL SURETE SL y el propio obligado tributario, por unas comisiones por contratos de inmuebles que se reclaman, documentación que tan sólo prueba que entre dichas entidades se han satisfecho o pactado una serie de comisiones que son objeto de reclamación pero en absoluto la intermediación de la subcomisionista Promociones PRYMGRA.

Por lo expuesto la actora no aporta indicios que justifiquen que haya satisfecho a la mercantil Creaciones Pymgra SL las cantidades facturadas en los ejercicios 2006 y 2008.

Los datos aportados por la parte actora respecto a este extremo no desvirtúan los tenidos en cuenta por la Inspección Tributaria por lo que no se destruye respecto a ellas las conclusiones sustentadas por la Inspección.

Lo cual nos conduce a la anulación parcial anulación de las liquidaciones tributarias y del acuerdo sancionador. Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- Si bien ya hemos señalado que el acuerdo sancionador debe ser anulado en el extremo en que derivada de la liquidación en la parte que ha sido anulada, se mantiene sin embargo en la parte que deriva de las facturas por las operaciones de Creaciones PRYMGRA como subcomisinista, lo que impone el análisis de las alegaciones que de frente al acuerdo sancionador se objetan por la actora, en concreto la falta de motivación La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración. Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, que debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora». En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.

Asimismo el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así: ' EMBAGRAFIC SL UNIPERSONAL debió tener conocimiento de las circunstancias en que se encontraba la supuesta empresa de CREACIONES PYMGRA SL, o al menos actuó con una evidente negligencia al aceptar las facturas, con las que ha pretendido justificar gastos por adquisición de material contabilizados y comisiones de ventas.

Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT , se estima que procede la imposición de sanción .

Y en la fundamentación jurídica consta: ' En el curso de las comprobaciones inspectoras se ha puesto de manifiesto los hechos descritos en el tercer antecedente del presente Acuerdo, que ponen de manifiesto una voluntad defraudatoria mediante el siguiente comportamiento: - Las cuotas dejadas de ingresar en los ejercicios objeto de comprobación y la obtención de una devolución improcedentemente en el ejercicio 2008, tiene como única causa la deducción de unos gastos, derivados de las facturas recibidas de la mercantil Creaciones Pymgra SL, cuya realidad no ha quedado acreditada en absoluto a lo largo del expediente de comprobación e investigación.

- La conducta del contribuyente se considera culpable pues se ha demostrado, en base a los siguientes hechos, que el obligado tributario debió tener conocimiento de las siguientes circunstancias en que se encontraba el citado proveedor, o al menos actuó con una evidente negligencia al aceptar las facturas, con las que ha pretendido justificar gastos por adquisición de material contabilizados y comisiones de ventas La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado no es enteramente estereotipada. Se señala que la conducta del obligado tributario es culpable, y que con ello se demuestra el elemento intencional. Y los datos que permitirían llegar tal conclusión se reflejan en la motivación; pues describe la conducta que lo objetiva y se explicación la imputación de culpabilidad. Por ello no estamos ante razonamientos genéricos que se refieren a una descripción fáctica, lo que supone una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador debe tratar el dolo o la culpa, y así consta en el caso de autos en el que está conectada con los aspectos fácticos y jurídicos que explican la regularización tributaria.

En conclusión, el acuerdo sancionador cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la estimación del presente recurso.

Por lo que se desestima el citado motivo y por ende se mantiene parcialmente la sanción en el punto que deriva de la parte de la liquidación no anulada.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMARPARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil EMBAGRAFIC SL UNIPERSONAL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y su acumulada NUM001 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto de sociedades ejercicio 2006 a 2008 y acuerdo sancionador, resoluciones que se anulan parcialmente por ser contrarias a derecho en los términos de la fundamentación jurídica de esta resolución.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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