Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1576/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1576/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100410

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2201

Núm. Roj: STSJ CAT 2201:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 51/2019

Partes: Gregorio C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1576

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 51/2019, interpuesto por D. Gregorio, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Francisco Sánchez García y asistida por el/la Abogado/a D. Salvador Garrigues Olivella, contra TEAR, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC en fecha 28 de junio de 2018 que desestimó la reclamación económico-administrativa que se interpuso contra la liquidación en concepto de IRPF ejercicio de 2013, en importe de 9.811'51 euros, en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa.

En la resolución administrativa se expone la interpretación del artículo 30 de la Ley del IRPF para acogerse a la modalidad simplificada, en cuanto al requisito de que no se supere el importe de 600.000 euros en el año inmediatamente anterior, 2012. Se razona la existencia y aplicación de las dos modalidades de estimación directa de los rendimientos netos del sujeto pasivo, el sistema simplificada y el ordinario, que no cumple el recurrente.

En la demanda se expresa que la impugnación contra la liquidación consiste en no admitir como gasto deducible la dotación a la provisión por gastos de difícil justificación, y no reconocer el derecho a la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, sino la modalidad normal de la estimación directa. Se expone la interpretación correcta del artículo 30 de la Ley IRPF, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de marzo de 2018, y artículo 29 de dicho texto legal, para concluir que en el ejercicio del año 2013 sí que tenía derecho a la aplicación de la modalidad simplificada y no el sistema normal u ordinario..

En la contestación a la demanda se centra en la interpretación del artículo 30 de la Ley 35/2016, así como la circunstancia que se haya superado el límite de 600.000 euros, que es causa determinante de exclusión de la modalidad simplificada, con los elementos que concurren en el presente caso.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, consistente en la debida interpretación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 35/2006, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar, si seguimos el criterio jurisprudencial que expresa la sentencia del Tribunal Supremo, 496/2018 de 22 de marzo 2018, (rec. 1998/2017)

Como principio general, el artículo 30 de la ley 35/2006, dispone, lo siguiente:

La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Por otra parte, el artículo 29 del RD 439/2007 se refiere a la exclusión del método de estimación directa simplificada en los siguientes términos:

Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior (600.000 euros de importe neto de la cifra de negocios). La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia

Y el apartado tercero de ese mismo artículo del reglamento del impuesto establece:

La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método.

Por lo tanto, determinar si el periodo de exclusión de tres años de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas del sujeto pasivo, que comienza el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjo la causa de la exclusión (superar la cifra de negocios el límite de 600.000 euros), se limita al periodo trianual inmediato siguiente, o si, por el contrario, se reinicia el cómputo de los tres años de exclusión cuando en cualquiera de los ejercicios del repetido trienio se vuelva a superar el indicado umbral cuantitativo.

La respuesta, según la indicada sentencia del Tribunal Supremo, ha de ser necesariamente negativa, conforme a que en el periodo trianual inmediato siguiente a aquél en el que se produjo el hecho causante de la exclusión (la superación de los 600.000 euros de cifra de negocios) no se rebase nunca el citado límite legal para que el contribuyente pueda acogerse nuevamente al régimen simplificado. De esta forma, basta con que en el último año de ese período la cifra de negocios se sitúe por debajo de aquel umbral para que el interesado pueda acogerse, en el período siguiente, a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para la determinación del importe neto de sus actividades económicas.

Ello es así, por cuanto, el período de exclusión de tres años de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas del sujeto pasivo, se limita al período trianual inmediato siguiente y, consecuentemente por el contrario, no es válida la interpretación que del supuesto de hecho realiza la Administración Pública demandada en el sentido de que se reinicia el cómputo de los tres años de exclusión cuando en cualquiera de los ejercicios del repetido trienio se vuelva a superar el indicado umbral cuantitativo.

La interpretación que se expresa en la resolución administrativa del TEARC, considera que el precepto reglamentario citado, al que se remite la norma legal, establece que siempre que se supere el límite del importe neto de la cifra de negocios se produce la causa de exclusión, causa de exclusión que despliega sus efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produce dicha circunstancia. De este modo, el demandante considera, sin embargo, que la exclusión de la modalidad simplificada se produce una sola vez, no todos los años por cuanto, a tenor de los preceptos que resultan de aplicación, es condición necesaria, pero no suficiente, para la aplicación de dicho régimen que la cifra de ingresos del año anterior sea inferior a 600.000 euros.

Ello es así, porque es imprescindible que no se haya renunciado a la modalidad simplificada en el ejercicio anterior y que se cumpla la exigencia del artículo 30.1 de la Ley, relativa a la determinación del rendimiento neto por la modalidad normal durante los tres años siguientes a la exclusión.

Por ello, la lectura de los preceptos que se han reproducido más arriba permite extraer varias conclusiones, que se desprenden de su tenor literal:

a) Actúa como condictio iuris del método simplificado en un determinado ejercicio que ' en el año inmediatamente anterior ' el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente no supere los 600.000 euros ( artículo 30.1 de la Ley del Impuesto y 28.1 de su Reglamento).

b) Si se produce la renuncia 'o la exclusión' de esa modalidad (simplificada) de determinación del rendimiento neto, el contribuyente afectado habrá de efectuar tal determinación por la modalidad normal 'durante los tres años siguientes' ( artículo 30.1, tercer apartado, de la Ley del Impuesto y artículo 29.3 del Reglamento).

c) La 'exclusión' es contemplada únicamente en el artículo 29.2 del Reglamento, que señala (i) que será causa determinante de la misma 'haber rebasado el límite' de 600.000 euros' y (ii) que la exclusión 'producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

No resulta sencillo, ciertamente, conciliar dos proposiciones, contenidas en aquellos preceptos, que son aparentemente contradictorias:

Según la primera de ellas, la modalidad simplificada se aplica cuando el importe neto de la cifra de negocios no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior.

De acuerdo con la segunda, en los casos de exclusión de aquella modalidad resulta obligado para el contribuyente acudir al método normal durante los tres años siguientes a la exclusión, en el bien entendido de que es causa determinante de ésta haber rebasado el límite de los 600.000 euros. Además, la exclusión del régimen simplificado, no se desprende en modo alguno de la normativa que se analiza, pues, nada permite sostener que la consecuencia derivada de la exclusión del régimen simplificado (la determinación del rendimiento por la modalidad normal durante tres ejercicios) implique necesariamente que durante ese período trianual no se supere el límite legal.

De ser así, la consecuencia legalmente prevista (la utilización imperativa del sistema normal durante tres ejercicios cualquiera que sea la cifra de negocios de éstos) incluiría una exigencia adicional que, desde luego, no está prevista en la norma y que consistiría en la necesidad de que en todo ese período no se superara el umbral legal. Y esa exigencia adicional implicaría claramente, en la práctica, una alteración del régimen previsto en la normativa reguladora del tributo, pues el contribuyente que ha sido excluido del método simplificado solo podría utilizarlo nuevamente cuando el importe neto de su cifra de negocios sea inferior a 600.000 euros 'en los tres ejercicios inmediatamente anteriores', algo claramente distinto a lo que la norma establece al referirse exclusivamente al 'año inmediatamente anterior'.

De entender la tesis defendida y aplicada en la resolución administrativa, según la sentencia del Tribunal Supremo:

impondría al contribuyente una carga (para acogerse a la modalidad simplificada) que no está en absoluto contenida en los preceptos que resultan aplicables: si el interesado -como aquí ha sucedido- supera en 2007 la cifra de 600.000 euros, queda excluido del régimen y debe determinar su rendimiento de modo normal durante tres períodos (2008, 2009 y 2010), sin que la ley exija -para acudir de nuevo al régimen simplificado- que en estos tres años su cifra de negocios sea inferior a aquel límite legal.

En otras palabras, la adecuada hermenéutica de los preceptos aplicables, analizados conjuntamente, obliga a entender que basta con que en el último de esos períodos no se rebase aquella suma para que despliegue plenos efectos la previsión legal según la cual la modalidad simplificada se aplicará cuando el importe neto 'no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior.'

En definitiva, la tesis de la Administración y de la sentencia recurrida (según la cual la superación en el período trianual del límite de 600.000 euros en alguno de los ejercicios implica el 'reinicio' de un nuevo lapso temporal de tres años) implica imponer un requisito (tener en cuenta siempre la cifra de negocios de los últimos tres años) no solo no contemplado legal o reglamentariamente, sino -sobre todo- difícilmente conciliable con la explícita previsión del artículo 30 de la Ley del Impuesto (en cuanto al año inmediatamente anterior), a cuyo tenor:

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda, la anulación de la resolución administrativa impugnada y la NO imposición de costas procesales a la Administración Pública demanda, , en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, debiendo aplicarse el método de estimación simplificada postulada por el recurrente.

2º No imponer costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION:-la sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública de la magistrada ponente. Doy fe


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