Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1579/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1579/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100413

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2207

Núm. Roj: STSJ CAT 2207:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº 26/2019

Partes: Fidela C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº1579

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 DE MAYO de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 26/2019, interpuesto por Dª. Fidela representado/a por el Procurador D. Alejandro Font Escofet y asistida por la Abogada Dª. Marta Puente Pluma contra TEAR, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 31 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Diligencia de embargo, dictada en el procedimiento recaudatorio, en importe de 5.402'22 euros.

En la resolución administrativa objeto de impugnación, se expone detalladamente las diligencias infructuosas de notificación de la liquidación en concepto de IRPF en su domicilio fiscal, con expresión de los días y las horas. Ante ello, se dictó Providencia de apremio, que también se intentó notificar de forma infructuosa. No se expresa ninguno de los medios de oposición que legalmente pueden oponerse al apremio, expresados en el artículo 170.3 de la LGT.

En la demanda se hace constar que se intentó devolver a la AEAT las bonificaciones obtenidas con motivo de una cuenta vivienda durante los años 2008,2009 y 2010, ya que fue imposible la adquisición de ninguna vivienda. Devolvió anualmente en sus declaraciones de IRP las cantidades deducidas, lo que no ha sido tenido en cuenta por el TEARC, que ni lo menciona. Solamente reconoce que queda pendiente la cantidad de 1.217 euros, que es sólo el importe adeudado y no los 5.402'22 euros. Alega también que cambió su domicilio a Alemania por motivos laborales. En caso de no reconocer las devoluciones efectuadas, se produciría un enriquecimiento injusto en la parte demandada.

En la contestación a la demanda se alega que no se ha opuesto ninguno de los motivos de oposición al apremio, del artículo 170.3 de la Ley 58/2003. Se reitera los intentos de notificación sin éxito, pues la demandante cambio de domicilio fiscal sin comunicación a la AEAT.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Con fundamento en los artículos 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, sobre los motivos de oposición a la vía de apremio y artículo 161.1, sobre inicio del período ejecutivo, atendidos los antecedentes reseñados, podemos hacer las siguientes consideraciones:

Es preciso recordar, con carácter general, que el artículo 138 de la Ley 230/1963 , en la redacción dada por la Ley 25/1995, establece que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Asimismo, el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre, señala como motivos de impugnación del procedimiento de apremio, los siguientes: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario. d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

A lo anterior se puede añadir que el actual artículo 167.3 de la Ley 58/2003, procedente del antiguo artículo 138 de la Ley General Tributaria 230/1963 en la redacción dada por la Ley 25/1995, recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio que son:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Finalmente, el RD 939/2005 que aprueba el vigente Reglamento General de Recaudación y deroga el citado Reglamento aprobado por RD 1684/1990 (artículos 70 y 71 sobre la providencia de apremio.

De los anteriores preceptos resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.

Con respecto a la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley 58/2003 y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación, según se dispone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1987.

Además, reiteradamente viene el Tribunal Supremo recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008) en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:

Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 , y 138 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación .

En el mismo sentido, nos remitimos al contenido del artículo 112 de la Ley 55/2003, que regula la notificación, para concluir que se han observado los requisitos legalmente establecidos en los intentos de notificación, máxime, cuando también se le dejó aviso de Correos en el buzón del demandante. En modo alguno puede alegar desconocimiento o irregularidad en el cumplimiento de las normas procesales que regulan la notificación, lo que no ha sido desvirtuado en la demanda.

Por todo lo cual, al no haberse interpuesto la acción correspondiente ni estar ajustada a lo que se dispone en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, procede desestimar la pretensión ejercitada en la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al aplicar el preceptivo criterio del vencimiento.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas causas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.


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