Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 299/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 158/2017
Núm. Cendoj: 28079330032017100329
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4582
Núm. Roj: STSJ M 4582:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0004862
Recurso número 299/2016
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente:Doña Flora
Procuradora:Doña Alicia Álvarez Plaza
Demandado:Ministerio de Educación. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 158
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 26 de abril del año 2017, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Álvarez Plaza, actuando en representación de Doña Flora , contra la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 15 de enero del 2016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 17 de Junio de 2015, por el que se le comunica la evaluación negativa de su actividad investigadora correspondiente al periodo evaluado (años 1986-2014).
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.-El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de abril del año 2017.
Fundamentos
PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 15 de enero del 2016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por Doña Flora , contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 17 de Junio de 2015, por el que se le comunica la evaluación negativa de su actividad investigadora correspondiente al periodo evaluado (años 1986-2014).
Pretende la recurrente se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se le reconozca el tramo 1986-2014, el complemento específico de investigación correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan con imposición de costas a la parte demandada, alegando, en síntesis, que los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo 1986-2014, que, en los supuestos de discrecionalidad técnica, la presunción de razonabilidad ó certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para efectuar la calificación, es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, que,con objeto de desvirtuar tal presunción, acompaña a la demanda informe pericial de Doña Natalia , Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad de Salamanca que realiza un detallado y minucioso análisis de todos los trabajos sometidos a evaluación , valorando trabajo por trabajo y razonando la calificación otorgada, destacando de manera muy positiva y meritoria todo el trabajo realizado por la investigadora durante el periodo que se somete a evaluación, así como que las cinco aportaciones han contribuido al progreso del conocimiento,han utilizado un medio de difusión adecuado y siguen una línea de investigación coherente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora para la concesión del tramo de investigación, al ser su calificación final de 6,4 puntos, superior al mínimo de 6 puntos que exige el art 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, juicio que alega debe de prevalecer sobre el informe realizado por el Comité Asesor por cuanto que éste se limita a indicar una puntuación numérica individualizada sin precisiones de ningún tipo, más allá de una genérica invocación de la normativa aplicable, por lo que debe de reputarse superficial y erróneo ; alega asimismo que la resolución impugnada carece de motivación y no da respuesta a las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de alzada.
La Administración demandada se opone a la pretensión actora refiriéndose a la discrecionalidad técnica de que goza el Comité de Evaluación, dada su especialización, imparcialidad e independencia; criterio que no puede ser sustituido por el necesariamente subjetivo del interesado; presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, que solo puede ser desvirtuada si se acredita error de hecho, desviación de poder o arbitrariedad; circunstancias que no concurren en el presente caso. Finalmente señala que la resolución recurrida es conforme a derecho y que la misma se encuentra motivada.
SEGUNDO.-Con carácter previo, al análisis concreto de las diversas alegaciones formuladas, hemos de poner de manifiesto que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1.086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal periodo. La indicada valoración se encomendaba a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podría recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.
De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.
Las Ordenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1.993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipo C1,C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del currículo aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente.
Posteriormente, se dictó la Orden de 2 de diciembre de 1994, por lo que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, en cuyo artículo 3 se dispone que es a la Comisión Nacional a la que corresponde efectuar la evaluación de la actividad investigadora, la cual podrá recabar, el oportuno asesoramiento de miembros de la Comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Estado con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquellos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo. Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo. Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad. El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comités asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva.
El artículo 7 dispone entre los principios generales que deben observarse en la evaluación se encuentran la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación, así como la primacía de los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Y, finalmente, en el artículo 8.1 de la misma se dice que los comités asesores y en su caso los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado dentro del contexto definido por el currículum vitae completo, juicio técnico que conforme se precisa en el apartado 2 se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. Por otro lado, en el citado artículo 8 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 se introducía la indicación expresa -a que hizo alusión el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de julio de 1996 de que:' Para la motivación de la Resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores y en su caso los especialistas si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la Resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas de la decisión final'.
Por su parte, la resolución de la CNEAI de 26 de noviembre de 2014, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, cuando se refiere al campo nº 9 Derecho y Jurisprudencia dispone: '1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales. 2. El número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión. 3. En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio. Los libros se considerarán según su calidad avalada por las citas, si las hubiera, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada. Las aportaciones en forma de capítulo de libro deberán acompañarse de indicios de calidad relevantes referidos exclusivamente a la propia aportación y no así a la obra, al editor o coordinador o al resto de autores. En este caso, se excluye la presentación de aportaciones en coautoría, salvo prueba fehaciente de su relevancia científica. Se valorará como indicio de calidad la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el apéndice I de esta resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás. Se valorará como indicio de calidad la traducción de la propia obra a otros idiomas de relevancia para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas.4. Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del Derecho. Se valorarán preferentemente: a) Aquellas que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico. b) Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas. c) Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normas en relación con el sistema jurídico español o internacional. Aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional. d) Los análisis de jurisprudencia que se basen en decisiones jurisprudenciales sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho. e) Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado. Se valorará desfavorablemente la reiterada publicación de trabajos en revistas o editoriales pertenecientes o asociadas al mismo organismo donde el solicitante realiza su investigación. 5. Como criterio general, se presume que no cumplen los criterios señalados en el apartado 4: a) Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general. b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañados de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático. c) Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas. d) Los dictámenes y proyectos. 6. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores. No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por su contenido y características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista. Se valorarán las aportaciones de diferente contenido pero derivadas de una línea de investigación coherente'.
TERCERO. -En el caso debatido, la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 17 de Junio de 2015, por la que se deniega la solicitud actora, señala que 'de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora de la CNEAI y habiendo tenido conocimiento del informe suscrito por el comité asesor correspondiente respecto de su solicitud de evaluación del tramo solicitado, el pleno de la CNEAI a la vista del expediente completo ha procedido a la evaluación del tramo de investigación y ha decidido otorgar valoración negativa para el tramo solicitado. Se adjunta como motivación de esta resolución el informe del Comité asesor ( art. 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones y Procedimiento Administrativo Común)'. Este Comité, según resulta del expediente administrativo, fue el expresamente designado para el campo en cuestión (09 Derecho y Jurisprudencia ) y fue el encargado de asesorar a la Comisión Nacional en el campo referido. Este Comité emitió el correspondiente informe en relación a la labor investigadora del actor, para lo cual tuvo en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de Diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 26 de Noviembre de 2014, llegando a la conclusión de que la obra examinada, correspondiente al periodo evaluado merecía ser calificada con una nota de 4,9 puntos sobre un máximo de 10. Dicho informe fue asumido por la Comisión Nacional, la Comisión Nacional estima suficientemente fundamentado el Informe emitido por el Comité Asesor, haciéndolo suyo, y acepta la calificación que a aquel Comité le han merecido las aportaciones realizadas por el solicitante.
El Informe del Comité Asesor valora las cinco aportaciones, valorando la primera de ellas ' La competencia en razón del domicilio de la parte actora en el contexto del canon 1673' con 6 puntos expresando como observaciones que 'es la calificación que obtuvo en una evaluación anterior',la segunda ' Consecuencias socio-jurídicas de la regulación del rapto en materia matrimonial' con 6 puntos expresando como observaciones que ' la calificación expresa la valoración que merece la aportación al Comité atendiendo a su entidad, los indicios de calidad aportados así como al medio de difusión en que se encuentra publicada', la tercera ' las sociedades multiconfesionales en la antigüedad y el monismo político- religioso la solución de la institución comunitaria' con 3 puntos, expresando como observaciones que ' el trabajo es de mínima extensión y entidad para abordar con suficiente solvencia una investigación científica sobre un tema como el propuesto. La aportación carece de referencias objetivables sobre su calidad y/ó impacto',la cuarta 'la preparación para el matrimonio aspectos jurídicos en documentos eclesiásticos' con 3,5 puntos expresando como observaciones 'aportación en medio de difusión que no reúne suficientemente los criterios de selección y calidad en el área de conocimiento y que además representa una escasa contribución al conocimiento del derecho eclesiástico del Estado' y la quinta ' Iglesias y Estado en España: noticias eclesiásticas de S.T. Wallis, jurista y viajero (1849-1850) con 6 puntos expresando como observaciones que 'la calificación expresa la valoración que merece la aportación al Comité atendiendo a su entidad, y a los indicios de calidad aportados así como el medio de difusión en que se encuentra publicada'. Concluyendo el informe en que 'El conjunto de aportaciones no le permite alcanzar la puntuación mínima para lograr el tramo y el Comité no ha considerado procedente la sustitución de las aportaciones seleccionadas por la solicitante dentro del contexto definido en su CV completo' .
La recurrente interpuso recurso de alzada contra la anterior Resolución fundamentado en considerar erróneas cuatro de las cinco calificaciones emitidas, considerando que la aportación presentada con el nº 2 no había sido valorada pertinentemente a la vista del medio de difusión en que ha sido publicada, al situarse en el año 2010 la revista en que fue publicada como la primera de 6 con un índice de impacto de 0.109 en la base de datos INRECJ, reseñando de nuevo los indicios de calidad de la aportación; en relación a la aportación nº 3 ,entendida como el número de páginas en la que se desarrolla, acepta que no es extensa pero que ello se explica por la tarea que se confiaba dentro de la obra que era servir de contrapunto a la aportación de otra profesora de la Universidad Hebrea de Jerusalén, que está publicada en un medio de relevancia nacional e internacional ya que forma parte de una monografía científica publicada y editada por una de las editoriales mejor valoradas en la actualidad por la comunidad científica en el producto SPI, que es Aranzadi, por lo que -atendiendo a la especialidad de la aportación y sobre todo a su publicación en una importante colección como es Aranzadi,lo que constituye una referencia objetivable sobre su calidad e impacto- la valoración de '3' otorgada por la Comisión es susceptible de ser revisada. En relación a la aportación presentada con el nº 4 alega que es una aportación publicada en un medio de difusión de relevancia nacional e internacional al haber sido publicada en una de las revistas de mayor prestigio científico del área, la revista, clasificada internacionalmente entre las de 'estudios religiosos' se convirtió hace años en un referente dentro del Derecho Eclesiástico, y está indexada en las principales bases de datos científicas ; finalmente en relación con la aportación nº 5, considera,al igual que ha ocurrido con la aportación 2, que la puntuación dada no es lo suficientemente elevada teniendo en cuenta la calidad del medio de difusión en que ha sido publicada, encontrándonos ante el indicio de INRECJ, donde la revista ocupaba la segunda posición en el último año disponible, dato que no ha sido considerado lo suficiente por parte de la Comisión, pudiendo verificarse en diversas fuentes y especialmente en Latindex que esta revista cumple con 33 de sus 33 criterios estando por tanto en dos de los sistemas de evaluación de revistas más acreditados puntuado y situado entre las mejores revistas.
Para la resolución del recurso de alzada se solicitó de nuevo informe al Comité Asesor que examinó una por una las discrepancias del recurrente, los indicios de calidad de cada una de las aportaciones que el recurrente consideró existían en su recurso de alzada, rechazándolos uno por uno, expresando el Comité lo siguiente: 'la recurrente solicita la revisión de cuatro de las calificaciones, las otorgadas a las aportaciones 2 y 5 (ambas aprobadas con 6) y 3 y 4, que resultaron suspensas . La argumentación, no obstante, es semejante en todos los casos, insistiendo más en la solvencia y prestigio del medio de difusión empleado que en la calidad investigadora e impacto en la comunidad científica de las aportaciones propiamente dichas.
En relación con las dos primeras aportaciones indicadas ( la 2 y la 5 ) el Comité ha de ratificar la calificación de 6. Se trata de investigaciones ordinarias, de una entidad media y publicadas en revistas acreditadas de la disciplina, pero respecto de las cuales no se aportan especiales indicios de calidad e impacto (aparato crítico, extensión, dificultad del objeto, contribuciones originales, acogida en la comunidad académica etc..) que puedan justificar una calificación superior a la propuesta.
Por lo que se refiere a la tercera aportación, calificada con un 3, debe tenerse en cuenta que tiene tan solo 8 páginas y que, según afirma la propia recurrente, se origina en una contraponencia en el marco de un Congreso, esto es, que no se trata de un trabajo de investigación autónomo. Desde luego no es absolutamente preceptivo que los trabajos presenten una extensión determinada, pero en el ámbito de los estudios jurídicos resulta claro que una contribución de 8 páginas, originada además en el marco de un Congreso y en forma de réplica a una ponencia, no ofrece suficientes indicios de calidad e impacto como obra de investigación para merecer una valoración más positiva.
Finalmente, a propósito de la cuarta aportación, insiste la recurrente en subrayar la calidad científica del medio de difusión, Estudios Eclesiásticos, algo que no ha sido puesto en duda por el Comité. Sin embargo, como reconoce el propio recurso, se trata de una publicación 'principalmente teológica' y no precisamente jurídica, lo que, unido a la temática abordada a partir de fuentes religiosas ó confesionales explica la motivación formulada en su día y que hoy mantenemos. Motivación que, frente a lo que afirma la recurrente, viene a justificar una valoración que no solo tiene en cuenta el prestigio ó la solvencia del medio de difusión, sino también y principalmente la calidad del trabajo y su impacto en el campo científico de que se trate, en este caso el Derecho eclesiástico'.
La Resolución de la Secretaría General Técnica,que resolvió el recurso de alzada, razona sobre la discrecionalidad de las valoraciones que tienen una apreciación técnica, expresa que el hecho de que una aportación'sea adecuada a la convocatoria'y haya sido publicada en un'medio de difusión adecuado'no conlleva necesaria y automáticamente su valoración con 6 ó más puntos, sino que,cumpliendo esos requisitos -pues en caso contrario no serían valorables- el Comité tiene en cuenta la calidad de la aportación, su impacto a nivel nacional e internacional, la posición que ocupa, el prestigio del medio en que se publica, etc.., asignando la correspondiente puntuación a escala de 0 a 10 puntos, así como que en el caso presente se había cumplido con el procedimiento establecido, se habían respetado las normas reglamentarias y las bases que regían la convocatoria, sin haberse desvirtuado por la parte recurrente la presunción de validez de las puntuaciones otorgadas, no observándose error grave ó manifiesto fundado en malicia del órgano calificador ó en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo,en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad ó desviación de poder que permita modificar la resolución impugnada, transcribiendo y asumiendo el informe del Comité Asesor a que nos hemos referido con anterioridad y desestimando el recurso de alzada.
De lo expuesto resulta que- a diferencia de lo que sostiene la recurrente- la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 15 de enero del 2016, está perfectamente motivada, explicando las razones por las que la Comisión, o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación, examinando uno por uno los motivos de impugnación invocados por la recurrente en el recurso de alzada,bastando según el artículo 8.3, último párrafo, de la Orden de 1994 un tipo de motivación ' in aliunde ' por remisión o reenvío a un informe técnico previo a la decisión evaluadora . Emitido, dicho informe, por un órgano previsto y cuidado por la norma en su composición, competencia científica, y especialización en una determinada área de conocimiento, en este caso, del campo 9 en Derecho, y al que expresamente confiere una naturaleza instrumental, sirviendo de motivación del propio acto evaluador. Siendo por tanto incierta la afirmación que realiza el recurrente en la demanda de que la motivación se expresa en este caso con una mera puntuación, lo que no es cierto, por lo que el motivo de impugnación consistente en la falta de motivación de la Resolución recurrida y en la indefensión padecida por la recurrente debe de ser rechazado.
CUARTO. -Por otro lado, debemos señalar que este Tribunal,según reiterada jurisprudencia, no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la CNEAI que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.
Y considera la Sala que tal discrecionalidad técnica es trasladable también al carácter de la publicación o medio de difusión con las modulaciones que, ciertamente y de manera sin duda laudable, han tratado de introducir las sucesivas Resoluciones de la CNEAI y en concreto la de 26 de noviembre de 2014 ( BOE del 1 de diciembre).
En efecto, en ellas se ha procurado, en la medida de lo posible, fijar las condiciones formales exigibles a un medio de difusión o publicación para poder valorar positivamente las aportaciones publicadas, poniendo de manifiesto que en las distintas parcelas del conocimiento existen índices que ordenan por ámbito de difusión las publicaciones de reconocido prestigio, y señalando que la CNEAI entiende que aparecer en uno de tales índices es garantía bastante para que lo publicado tenga calidad suficiente.
No obstante, reconoce también que tales consideraciones no pueden tener carácter absoluto, señalando que su aplicación ha de ser modulada en función de las circunstancias de cada disciplina 'tal como se prevé en la Orden de 2 de diciembre de 1994'. Y añade que 'La modulación de estos mínimos, en cada caso particular, corresponde a los Comités de expertos y, en última instancia, a la CNEAI', llamando de nuevo y de este modo al juicio técnico de tales Comités también en esta materia.
Pues bien, en el caso presente la recurrente se limita en la demanda a discrepar del juicio técnico del Comité sosteniendo que los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo solicitado, aportando para acreditarlo un informe pericial elaborado por Doña Natalia , Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad de Salamanca; dicho informe considera que las cinco aportaciones de la recurrente han contribuido al progreso del conocimiento, han utilizado un medio de difusión adecuado y siguen una línea de investigación coherente, considerándose muy destacados los trabajos presentados por la investigadora por lo que su calificación final debió de ser de 6,4 puntos (obtenida como valor medio de la valoración de cada una de las cinco aportaciones) superior al mínimo de 6 puntos que exige el art 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, juicio de la perito que alega la recurrente debe prevalecer sobre el informe realizado por el Comité habida cuenta de que este último se limita a indicar una puntuación numérica individualizada, sin precisiones de ningún tipo, más allá de una genérica invocación de la normativa aplicable, por lo que debe de reputarse superficial y erróneo.
El motivo tampoco puede prosperar. Ya hemos dicho que no es cierto que en el caso presente el informe realizado por el Comité se limite a indicar una puntuación numérica individualizada, sin precisiones de ningún tipo, sino que aparece perfectamente motivado.
Por lo demás, el recurrente se limita a discrepar de las valoraciones realizadas por el Comité, pretendiendo sustituirlas por las suyas propias, pero sin acreditar ni la existencia de error grave o manifiesto, ni de indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder en la actuación del Comité, situación en que el órgano judicial no puede sustituir el criterio del Comité Asesor, que como hemos razonado está además explicado y motivado, el informe pericial aportado por la recurrente únicamente versa sobre la calidad científica y trascendencia de los trabajos sometidos a evaluación, y la difusión y prestigio del medio de publicación recogiendo el criterio subjetivo de la autora del informe sobre el trabajo de la recurrente, respecto del que únicamente expresa su opinión, sin que del mismo resulte ni la existencia de desviación de poder, arbitrariedad ni un patente error, sino como decimos una opinión subjetiva de su autora, que no puede considerarse por sí solo suficiente para contradecir el criterio más objetivo y plural de los miembros del Comité Asesor y en definitiva la valoración realizada por éste, ya que, como dijimos, la valoración de los méritos en su dimensión técnica o juicios técnicos de la C.N.E.A.I. no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se pueda subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirlo.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.-Procede hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , al haber sido desestimadas todas sus pretensiones; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 600 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Flora , confirmando las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 0299-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0299-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

