Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 200/2016 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 29067330032018100145
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7805
Núm. Roj: STSJ AND 7805/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 158/18
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 200/2016.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 31 de enero de 2018
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M.
el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 200/16, interpuesto
por D. Héctor representado por la Procuradora Doña Marta Merino Gaspar, contra el TRIBUNAL
ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por EL Sr. Abogado del Estado,
y codemandada, la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por D. Héctor representado por la Procuradora Doña Marta Merino Gaspar, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto la liquidación: NUM000 , por importe de 8.139,43 euros, practicada por la Gerencia Provincial de Málaga, por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el expediente NUM001 ' , registrándose el Recurso con el número 200/2016.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Héctor la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de 26 de noviembre de 2015, por la que se acuerda estimar en parte la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM002 ). Concepto ITPAJD, por aquél interpuesta 'contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto la liquidación: NUM000 , por importe de 8.139,43 euros, practicada por la Gerencia Provincial de Málaga, por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el expediente NUM001 '.
La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del Recurso y que se declare la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, anulando la liquidación NUM000 , practicada en el expediente de que trae causa la presente demanda y se ordene la devolución de lo indebidamente cobrado.
SEGUNDO.- El origen de la liquidación está en la escritura otorgada el 11 de abril de 2011, por la cual se elevaba a público el contrato privado de compraventa firmado el 23 de diciembre de 1990, y mediante el cual el interesado adquiría la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM003 , Campanillas, Málaga.
El interesado aporta como pruebas de que la descrita vivienda fue adquirida en el 1990 notificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga con fecha 30 de septiembre de 208, por la que se notifica el valor catastral de la vivienda para el ejercicio 2009; contrato con Sevillana de Electricidad; contrato con EMASA.
TERCERO.- Por la Gerencia Provincial de Málaga de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la AT de Andalucía, se ha procedido a la devolución de los ingresos reclamados, solicitándose por la parte actora se proceda a a tener por comunicada la satisfacción extraprocesal de la deuda reclamada.
Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Administración Autonómica que interviene en el recurso en calidad de codemandada, se solicita se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del mismo.
Sin embargo con fecha 17 de noviembre de 2016, por la actora se comunica a la Sala que le ha sido notificada nueva propuesta de liquidación en ejecución del fallo recurrido y entendiendo que dicho acto administrativo es lesivo para sus intereses y contrario a lo manifestado por la codemandada interesa la continuación del del presente recurso hasta que se dicte la correspondiente Sentencia.
CUARTO.- Vistas las actuaciones la Sala considera confusa la postura de la actora pues no va a contra los actos propios la postura de la Hacienda Autonómica al devolverle el importe solicitado, pues debía hacerlo al haber anulado la liquidación impugnada así como también debía anular la sanción impuesta y volver a practicar nueva liquidación, pues la Resolución del TEARA solo fue estimatoria en parte y la misma ya advertía la práctica de una nueva liquidación en consideración a las circunstancias de que el hecho imponible debe tenerse por realizado como mínimo en 2008 'por lo que a dicha fecha habrá de referirse la valoración de la vivienda'.
Por tanto la Administración Tributaria no ha ido contra sus propios actos sino que ha cumplido los trámites legales de la Resolución de 26 de noviembre de 2015.
Por lo que se refiere a la prescripción alegada como indica el TEARA 'en el caso del interesado, el primer documento que da prueba de que el contrato fue depositado en un registro público es la notificación de valoración colectiva realizada por el Catastro en fecha 30 de septiembre de 2008, siendo a partir de esta fecha cuando empieza a transcurrir el plazo de prescripción. Sin embargo, el plazo de prescripción fue interrumpido por la autoliquidación presentada por el interesado el 13 de mayo de 2011, tal como se recoge en la letra c).
Del punto 1 del transcrito artículo 68. En consecuencia la prescripción alegada no se ha producido.' Pero el interesado insiste en la fecha de 1 de mayo de 1996, fecha en que el mismo se dio de alta en el padrón municipal.
El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del organismo demandado, considera que: 'La única cuestión discutida en el presente proceso es la existencia de prescripción del derecho a liquidar de la Administración Autonómica.
Tal y como señala el TEARA, el alta en el suministro de servicios (documentación aportada también ante la Junta) no puede considerarse que cumple los requisitos del art.1227 CC para que la fecha del documento privado surta efectos frente a terceros.
También valora el TEARA la nueva documentación aportada por el interesado en la REA, y concluye que el documento de la Caja Rural tampoco cumple los requisitos de CC. En cuanto al acuerdo del Catastro de septiembre de 2008, aun cuando se considerase que se ha aportado el contrato privado en un Registro Público, y que en ese momento debe comenzar el cómputo de la prescripción, la misma quedaría interrumpida el 13 de mayo de 23011, fecha en que el obligado tributario presenta la autoliquidación, tal y como razona el TEARA.
En sede judicial aporta el actor otro documento, referido al padrón municipal, que no fue aportado ante la Junta ni ante el TEARA. Se entiende por tanto que el mismo debería inadmitirse o subsidiariamente retrotraer actuaciones para que la Administración lo valore. Ello no obstante, por cuestiones de economía procedimental, baste señalar que el histórico de empadronamiento aportado de contrario NO hace prueba de que el contrato privado de compraventa fuera inscrito en registro público o de que fuera exhibido ante funcionario público. En efecto, para empadronarse en una vivienda no es necesario mostrar el título de propiedad, bastando al efecto la presentación de contrato de una compañía de suministro (luz, agua o gas). El padrón municipal determina el lugar de residencia pero no la propiedad de la vivienda. Por ello, el documento incorporado por el actor a la demanda, tampoco cumple las exigencias del art. 1227 CC para que la fecha del documento privado pueda surtir efectos frente a terceros.' También la codemandada se refiere a este tema haciendo constar que: 'Se discute por el actor la Resolución del TEARA que, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación resultante de la compraventa realizada por D.
Pedro Miguel y Doña Nicolasa a favor de D. Héctor ,considera que no se ha producido la prescripción por cuanto que la fecha a tomar en consideración es el año 2008 que es cuando consta en el Catastro la transmisión, y a ella debe referirse la valoración del inmueble.
Nos remitimos a la Resolución del TEARA y a los acertados argumentos de la contestación a la demanda de la Sr. Abogado del Estado. En los mismos se explica con detalle que los recibos de suministros no acreditan la presentación del contrato privado de compraventa ante un funcionario o registro público a efectos de surtir efectos frente a terceros la fecha para la prescripción.
Insiste la parte actora en plantear la prescripción, y para ello aporta la escritura de obra nueva y división horizontal, respecto de la cual ha de decirse que nada nuevo aporta ni acredita, por cuanto que está otorgada por los transmitentes el mismo día que la escritura de elevación a público del contrato de compraventa, con el número de protocolo inmediatamente anterior.
Nada influye tampoco la escritura de aportación a la sociedad de gananciales realizada el mismo día y con el número correlativo siguiente de protocolo, ni el certificado de matrimonio.
Pensamos que obedece a un error la afirmación que se hace en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la demanda de que se habría acreditado la presentación del contrato de 1990 en del Registro de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga para proceder al alta del matrimonio en el IBI con fecha 01/05/96. Y ello por cuanto que la fecha de 01/05/96 a la que se ha referido el propio actor en los párrafos anteriores de su demanda lo ha sido en relación con el padrón, en concreto a la fecha en que se implantó dicho padrón (por ello es una fecha común a los ciudadanos) y no se refiere al alta en el Impuesto de Bienes Inmuebles. Además resultaría contradictorio hablar de alta del matrimonio en el IBI en 1996 cuando la aportación según el propio actor a la sociedad de gananciales es de 2011. Por tanto ha de referirse al alta en el padrón, y como ya hemos dicho no se ha acreditado en modo alguno la aportación, ni la necesidad de aportación, del contrato, ni en la oficina del padrón n i en la de Gestión Tributaria'.
Es cierto que los datos del padrón, como advierten el propio Certificado presentado por la actora no acreditan más que la residencia en el municipio y el domicilio habitual en el mismo, ignorándose si en su momento pudo o no presentarse contrato privado de compraventa para la inscripción en el mismo.
La escritura de Obra Nueva y División Horizontal de 13 de abril de 2011, indica que los cónyuges D.
Pedro Miguel y Doña Nicolasa eran dueños con carácter ganancial del pleno dominio de la finca y que la adquirieron en Auto de Expediente de Dominio para la reanudación del tracto sucesivo, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, de fecha 9 de mayo de 2000 en el que consta que el Sr. Pedro Miguel la había adquirido por compra, en estado de casado, hizo a D. Cecilio , mediante contrato verbal en el año 1973.
En la escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales consta que el actor, al parecer hijo de aquellos, la había adquirido mediante documento privado de fecha 23 de diciembre de 1990.
Esta escritura es de 13 de abril de 2011.
Pues bien, la Sala comparte el criterio de las Administraciones demandada y codemandada, sin que en ningún caso la presentación del contrato privado, si se hubiera hecho, ante Sevillana de Electricidad, E.M.A.S.A de Málaga, o a los instaladores autorizados para que se expidieran los boletines de instalación no puede entenderse en modo alguno como presentación ante funcionario público o registro público, conforme al art. 1227 C. Civil.
Por todo lo anterior no se considera acreditada la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda que exige, por el I.T.P.
QUINTO.- La desestimación del Recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente, en aplicación del art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.La presente Resolución, únase a los autos de su razón.
Firme que sea la misma, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con la Resolución dictada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

