Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 157/2016 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 158/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100293
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1342
Núm. Roj: STSJ CV 1342/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 157/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 158 /18
En la ciudad de Valencia, a 13 de febrero de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y
DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 157/16, interpuesto por la
GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 16-11-15, en el recurso Contencioso-
Administrativo 176/14 , a instancias de LABORATORIOS GEBRO PHARMA S.A., representado por la
Procuradora DOÑA CARMEN INIESTA SABATER y asistido del Letrado DON HÉCTOR JAUSÁS FARRÉ,
siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D CARMEN INIESTA en nombre de LABORATORIOS GEBRO PHARMA SA contra la Resolucion de 2 de septiembre 2013 del DIRECTOR GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD que recoge instrucciones sobre protocolo, prescripcion, preparacion, transporte, recepcion y administracion de jeringas precargadas de metotrexato subcutaneo, antipsicoticos parenterales y extractos hiposensibilizantes, y contra las Instrucciones complementarias de 26 de septiembre y 2 de octubre de 2013, Instrucciones que se declaran nulas , con expresa imposición de costas a la Administracion'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13-2-18.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la sentencia recurrida, sí mientras sobre el fondo, reputa erróneamente como disposición reglamentaria las instrucciones recurridas, cuando desde el punto de vista tanto formal como material constituyen meras instrucciones dictadas para hacer efectivas, con estricta sujeción a sus normas reguladoras, la dispensación y administración de determinados medicamentos por los servicios públicos sanitarios, y todo ello, sin innovar o modificar el régimen jurídico de la prestación farmacéutica del servicio público sanitario.
Destaca el artículo 15 del Decreto 191/2012, de 21 de diciembre, del Consell , así como el artículo 21.1 de la ley 30/1992 , destacando de ambos y de la jurisprudencia que los interpreta, como elementos para que las instrucciones sean conformes a derecho, que sean dictadas por los órganos competentes, en el presente caso por la dirección General de farmacia y productos farmacéuticos, competente según el primer artículo citado. Que la extracción está dirigida órganos jerárquicamente dependientes, como en este caso que van dirigidas a los Departamentos de Salud, Servicios de Farmacia de Area y Servicios de Farmacia Hospitalaria.
En tercer lugar que no afectan a derechos e intereses de terceros más allá de la norma que interpreta o ejecuta en el ámbito interno de la administración, ni produzcan una innovación o modificación de la misma norma.
Analiza a continuación la normativa estatal y autonómica que habilita las instrucciones de autos e invoca pronunciamientos judiciales previos en torno a la cuestión planteada.
La apelada invoca en primer lugar la extemporaneidad del recurso de apelación porque se planteó, por error, ante un órgano judicial distinto y ello dio lugar a que se declarara la firmeza de la sentencia que se dejó posteriormente sin efecto al aparecer el escrito en cuestión, estimando que el lugar, como el plazo, son elementos fundamentales de la presentación del recurso.
En cuanto al fondo, solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, rechaza en primer lugar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, basada en que no estamos en presencia de una actuación impugnable, lo que plantea la cuestión de la imposibilidad de recurso directo contra las instrucciones administrativas, ante lo que concluye: 'Examinado el contenido de la instrucción impugnada resulta evidente que se trata de una instrucción con efectos ad extra, es decir no va dirigida exclusivamente a los organismos y personal dependiente de la Conselleria, sino que afecta a terceros, concretamente a las Oficinas de farmacia, al determinar el lugar de dispensación de los medicamentos y aumentar el listado de medicamentos que deben dispensar con carácter exclusivo el servicio de farmacia hospitalaria, a los pacientes al determinar el lugar de dispensación del medicamento que precisan y también a los laboratorios farmacéuticos.
En segundo lugar, se plantea la falta de legitimación de la parte demandante, cuestión relacionada con la anterior, al tratarse de una instrucción y señala, tras analizar la doctrina relativa a la legitimación activa que: 'Con lo anteriormente señalado, y partiendo del acto administrativo mencionado y de la pretensión del actor, resulta clara la legitimación de la demandante en la medida en que a partir de la citada Instrucción la preparación de las jeringas se realiza en los servicios de farmacia de los hospitales que las envían directamente a los centros de salud, sustituyendo estas a las jeringas que eran preparadas por el laboratorio demandante' A continuación y respecto al fondo del asunto, se remite a la sentencia 219/15 del Juzgado nº5 de valencia dictada en fecha 29 de julio resolviendo el recurso interpuesto por FARMAINDUSTRIA contra estas mismas instrucciones de 2 de septiembre 2013, 26 de septiembre 2013 y 2 de octubre 2013, declarando la nulidad de las mismas al haber sido dictadas por órganos que carecen de competencia para ello a tenor de lo que establecen los arts 13 , 18f ) y 21 de la Ley 5/1983 que atribuye la potestad reglamentaria al Consell y Consellers en relación con el art 70 en relación con las funciones atribuidas a los Directores Generales que establecía: '... debemos partir del tenor literal del artículo 21 de la ley 30/92 : los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Así como del análisis que sobre dicha materia se realiza en la STC 26/1986, 19 de febrero ... STC 47/1990, 20 de marzo' y analizando también los criterios del Tribunal Supremo , tras lo cual señala,: ' Las Instrucciones impugnadas en los presentes autos, no son meras disposiciones organizativas, internas, con efectos ad intra, pues se trata de una norma con efectos ad extra, con destinatarios que no son solo funcionarios de la Administración sino ciudadanos no incardinados dentro de la Administración Pública.
Conforme a lo expuesto más arriba, la consecuencia es que estamos ante un reglamento con el que se ejercita no la mera potestad autoorganizativa de la Administración que es casi innata a esta, sino una potestad reglamentaria derivada de ley, habilitada por esta como sería la Ley del Medicamento y que proyecta su eficacia ad extra, pues las determinaciones que realizan las Instrucciones sobre las jeringas precargadas de metotrexato subcutáneo, antipsicóticos parenterales y extractos hiposensibilizantes, afectan de lleno a ciudadanos no sujetos especialmente a la Administración, en un ámbito tan sensible como es el sanitario, así pues la potestad ejercitada es la mera organizativa sino la facultad reglamentaria que sujeta los ciudadanos a las reglas establecidas por la Administración cuando está para ello habilitada.
En el caso de autos, analizando el contenido de las Instrucciones impugnadas, concluimos que no estamos ante una simple instrucción u orden de servicio, y para sustentar esta afirmación, basta la evidente circunstancia de que no tiene como únicos destinatarios órganos jerárquicamente dependientes de quien lo dicta: en primer lugar la resolución afecta y vincula a los propios pacientes, en cuanto que determina el lugar de dispensación de los medicamentos que precisan. En segundo lugar determina y minora el elenco de medicamentos que pueden dispensar las oficinas de farmacia, por lo que afecta o pudiera afectar a los intereses de los titulares de este servicio farmacéutico; en tercer lugar incorpora una selección de medicamentos y juzga sobre la necesidad de su particular dispensación, manipulación, supervisión y control.
Por otro lado y desde la perspectiva de los servicios de farmacia hospitalaria no parece que el contenido de la resolución sea imponer simples pautas o directrices de actuación, al aumentar el elenco de medicamentos que deben dispensar con carácter exclusivo.
En definitiva las Instrucciones impugnadas exceden del ámbito propio de organización administrativa y del principio de jerarquía que gobierna su estructura, y contiene un valor normativo que permite la posibilidad de su impugnación.' Invoca a continuación sentencias del TSJ de Castilla La Mancha y Andalucía (Granada) para concluir: ' A partir de lo hasta aquí razonado, la afirmación del carácter normativo de las Instrucciones objeto de los presentes autos, nos impone determinar si se ha observado o no el trámite exigido en la elaboración de la disposición impugnada así como la competencia del órgano que bajo la forma de Instrucción ha dictado una disposición reglamentaria. Pues bien, la resolución impugnada se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente, pues el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, de la Agencia Valenciana de Salud de la GV, órgano que dictó las Instrucciones carece de competencia reglamentaria. Al respecto hemos de partir del artículo 149.1.16ª) de la Constitución Española , que atribuye al Estado la competencia exclusiva en Sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y sobre 'legislación sobre productos farmacéuticos'. Por otra parte, a tenor de lo que establecen los artículos 13 , 18 f ) y 21, de la Ley 5/1983 de 30 de diciembre del Gobierno Valenciano , que atribuyen, con carácter general, la potestad reglamentaria al Consell y a los Consellers y la ley 5/83, en su articulo 70 , establece que las funciones reglamentarias no se encuentran reconocidas entre las potestades de los Directores Generales de Generalitat Valenciana.
Por todo lo expuesto las Instrucciones impugnadas deben ser declaradas nulas, por haber sido dictadas por órganos que carecen de competencia para ello a tenor de lo que establecen los artículos 13 , 18 f ) y 21, de la Ley 5/1983 de 30 de diciembre del Gobierno Valenciano , que atribuyen, con carácter general, la potestad reglamentaria al Consell y a los Consellers, en relacion con el artículo 70 de la ley 5/83 , que establece que las funciones reglamentarias no se encuentran reconocidas entre las potestades de los Directores Generales de Generalitat Valenciana. Por lo que de acuerdo con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
En el caso de autos, al encontrarnos ante una causa de nulidad de pleno derecho, susceptible por tanto de ser apreciada de oficio y ante la falta de competencia del órgano y la falta de tramitación por el procedimiento adecuado es procedente concluir la nulidad de las Instrucciones que han incurrido en lso mencionados vicios, sin que proceda por ello pronunciamiento alguno sobre los restantes motivos impugnatorios planteados.' Tras esta reproducción, la sentencia apelada concluye: ' La disposición impugnada excede, en mucho, de ser una simple instrucción interna dirigida a los órganos dependientes de la Conselleria, en la medida en que contiene disposiciones que afectan a la elaboración de las jeringas precargada de metotrexato subcutaneo, habiéndose omitido el procedimiento exigido en su elaboración, infringiéndose el principio de reserva de ley y de competencia al atribuirse la potestad reglamentaria exclusivamente al Consell y Consellers, siendo nulas de pleno derecho. En base a lo expuesto procede la estimacióndel presente recurso '
SEGUNDO.- Esta misma cuestión ha sido objeto de pronunciamiento previo por esta misma Sala y Sección en sentencia 509/2017, de 17 de mayo, recaída en recurso de apelación 594/2015 , si bien en aquel caso la sentencia apelada llegaba a la conclusión distinta a la que constituye el objeto del presente recurso, que desestima el recurso contencioso-administrativo.
Señalábamos entonces la procedente confirmación de la sentencia desestimatoria porque, tras señalar las cuestiones fundamentales planteadas, es decir, si las Instrucciones recurridas innovan el ordenamiento jurídico, producen efectos ad extra y no se consumen con su cumplimiento, comienza exponiendo los argumentos de motivación que contienen las propias Instrucciones y pasa a reproducir parte del contenido de uno de los programas especiales como forma de determinar el 'alcance y objetivo al que llegan las instrucciones'.
En torno a la primera cuestión, concluye la sentencia que: ' c'.- La lectura de la instrucciones no muestra, en cambio, ninguna innovación del ordenamiento jurídico...
El objetivo al que tienden las instrucciones de 02/09/2013 es otro muy diverso al de desarrollar, en una normativa de índole reglamentaria y con una perspectiva abstracta, los 'procedimientos especiales para la selección, administración y dispensación de productos farmacéuticos'.
Su objetivo es más bien el de establecer las pautas generales en cuyo marco y a cuyo través habrá de desarrollarse la actividad de los servicios médicos con los cuenta la Conselleria de Sanidad en lo que hace a una serie de 'programas especiales'.
Esto es lo característico, precisamente, de las instrucciones u órdenes de servicio.
La lectura de las instrucciones muestra que éstas conforman la pauta que sirve para desplegar, con un carácter uniforme y normalizado, la actividad de 'prescripción, preparación, transporte, recepción y administración de jeringas precargadas de metotrexato subcutáneo, antipsicóticos parenterales y extractos hiposensibilizantes': '... 1. Prescripción/transcripción. El facultativo médico instaurará el tratamiento de metrotrexato subcutáneo en jeringas precargadas en el sistema de información sanitario ambulatorio (Mpre) o, en caso de imposibilidad, deberá ser transcrito al sistema de información ambulatorio (Mdis) por personal sanitario autorizado del equipo clínico donde se ha generado la prescripción.
2. Validación de tratamientos. El registro de los tratamientos en el sistema de información debe permitir conocer las fechas de las futuras administraciones (...) 3. Preparación de la medicación. Una vez recibidas las necesidades de preparación, serán revisadas y validadas por el Servicio de Farmacia del Hospital, y se dará la orden de preparación. Las jeringas precargadas se conservarán en el Servicio de Farmacia a temperatura ambiente hasta su distribución en contenedores rígidos identificados con: - Nombre del Centro de Salud al que van destinados; - persona responsables de la recepción'.' Destaca a continuación lo significativo del hecho de que los allí apelantes no examinen el contenido material de las Instrucciones que impugnan, basando su análisis jurídico en consideraciones ' mucho más abstractas y genéricas (vinculadas, en gran medida, con los rasgos característicos de las disposiciones generales), sin despliegue de actividad alguna de comprobación de la medida concreta en que tales alegaciones tienen virtualidad en el seno del recurso de apelación 594/2015 visto, precisamente (y no en general), el contenido propio de las instrucciones de 2 septiembre 2013 .' La sentencia que analizamos entra a continuación en las concretas alegaciones del recurso y destaca que en cuanto a que afectan a la elaboración, dispensación y administración de los medicamentos, que no se podrán obtener de las oficinas de farmacia, ' La previsión de que existan medicamentos que pueden dispensarse por los servicios públicos de salud viene dado por la regulación general (normativa) existente.
En concreto: - artículo 2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; - el Decreto 118/2010, de 27 de agosto, del Consell, por el que se ordenan y priorizan actividades de las estructuras de soporte para un uso racional de los productos farmacéuticos en la Agencia Valencia de Salud .' Por lo que se refiere a que se regula un procedimiento para que los pacientes se lleven el medicamento a su casa y se lo autoadministren señala que: ' Visualizadas las instrucciones de 02/09/2013, junto con su complemento del día 26 de ese mes, es éste el único programa especial (jeringas precargadas de metotrexato) que establece una actividad de autoadministración por los pacientes: '6. Administración de la medicación. La administración de metotrexato subcutáneo en jeringas precargadas se realizará en el centro sanitario para poder realizar una recogida segura de los residuos citostáticos en los contenedores correspondientes observando que: La Administración debe realizarse por personal de enfermería formado en el manejo de esta medicación.
El personal que lleve a cabo la administración debe ir provisto de material de protección personal.
Es recomendable procurar citar el mismo día y hora a todos los pacientes que van a ser tratados con metotrexato'.
'... en caso de que el paciente manifieste su preferencia por la autoadministración de la medicación se solicitará su firma en un consentimiento informado (Anexo I). Los pacientes que se lleven las jeringas de metotrexato se les dará un contenedor para desechar el material citotóxico que devolverán al centro de salud cuando se llene'.
Pero esta circunstancia tiene valor, en su caso (como se verá infra ), a la hora de comprobar si las instrucciones recurridas se ajustan al molde legal fijado por el derecho; no, en cambio, para determinar cuál es su alcance como figura jurídica: si el de una norma o disposición general o si el de una instrucción u orden de servicio, no debiendo cumplir esta última las taxativas exigencias formales y de publicidad previstas para las normas.' En cuanto a la producción de efectos ad extra, señala la sentencia que ' El hecho de que la regulación (de carácter no normativo, según ha entendido la Sala) incluida en la instrucción de 2 septiembre 2013 tenga consecuencias: - en la órbita económica de los titulares de oficinas de farmacia abiertas en la Comunitat Valenciana; - para los pacientes de los tratamientos médicos vinculados con los tres programas especiales que establece la instrucción, no supone, sin más, que la misma vaya dirigida a terceros distintos de los órganos que componen los servicios de salud de la Conselleria de Sanidad .' Destaca que la lectura de las instrucciones lleva a concluir que van dirigidas a los facultativos médicos y al servicio de farmacia del hospital y que: ' - la afectación de los intereses económicos de los 'profesionales del sector' viene dada por la existencia de una serie de enunciados legales y reglamentarios que permiten que, en determinados casos, los medicamentos sean suministrados no por las oficinas de farmacia sino por los propios centros sanitarios. No, en cambio, por la regulación, al través de las instrucciones impugnadas, del módo en el que las estructuras adscritas a la Conselleria de Sanidad van a desplegar una serie de programas especiales vinculados con la prescripción ... de tres medicamentos; - se trata del artículo 2º de la Ley 29/2006 , sobre garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios ;' Invoca la sentencia a continuación pronunciamientos de la STS de 24-3-15 y de 2-6-15 .
En cuanto a que 'no se consumen con su cumplimiento', señala la sentencia 509/17 que ' También es característico de las instrucciones u órdenes de servicio que sirvan como molde genérico sobre el que desplegar luego, de forma repetida, una serie de actos administrativos o de actuaciones materiales por parte de los órganos adscritos al Ente público del que proceden esas instrucciones u órdenes de servicio.
En el rollo de apelación 594/2014, los servicios de salud que, en determinados ámbitos objetivos, dependen de las decisiones que adopte la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, han de seguir el modelo de: '... 1. Prescripción/transcripción (...) 2. Validación de tratamientos (...) 3. Preparación de la medicación (...) 8. Consideraciones especiales', que establecen los protocolos aprobados por mor de las instrucciones de 02/09 y 26709/2013.' Por último, en cuanto a la infracción del art. 103.1 de la Ley General de Sanidad y 2.6 de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, señala cómo la sentencia apelada aplica las conclusiones de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, fundamentalmente, la de 24 de marzo y 2 de junio de 2015 , destacando las conclusiones de una y otra para determinar a continuación que no son aplicables al presente caso y ello porque los supuestos de hecho entre este caso y el resuelto en la STS de 24-3-15 tienen dos diferencias fundamentales: En el Decreto 94/2010 en todo momento en la administración del medicamento interviene personal sanitario. Esto es lo que el Tribunal Supremo entiende que es conforme a la Ley. Sin embargo, en el caso de las Instrucciones recurridas, se admite que los pacientes firmen un documento en el centro de salud para llevarse el medicamento a su domicilio, sin que exista atención sanitaria alguna.
Se obliga a los pacientes a ir al centro de salud para administrarles el medicamento o para llevárselo a su domicilio y autoadministráselo previa firma un consentimiento informado.
Sin embargo, declara la sentencia que analizamos, el alcance y valor de las Instrucciones carece de mayor relación - salvo en un supuesto - con la dispensación de un medicamento en el centro de salud para que éste sea, luego, autoadministrado por los pacientes en su domicilio, sin que la parte haya pasado de una ' configuración general o abstracta de las instrucciones, sin entrar, de forma alguna, en el detalle del/de los apartado/s que se verían afectados por las diferencias existentes con la doctrina jurisprudencial aplicable'.
Mención especial se hace de la ' autoadministración del metotrexato, ésta no supone, sin más (en el sentir de la Sala), la anulación de la parte del punto 6º...que la habilita: '... 6. Administración de la medicación. La administración de metotrexato subcutáneo en jeringas precargadas se realizará en el centro sanitario para poder realizar una recogida segura de los residuos citostáticos en los contenedores correspondientes observando que (...) En caso de que el paciente manifieste su preferencia por la autoadministración de la medicación se solicitará su firma en un consentimiento informado (Anexo I). Los pacientes que se lleven las jeringas de metotrexato se les dará un contenedor para desechar el material citotóxico que devolverán al centro de salud cuando se llene'.
Y es que el artículo 2., apartado 6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, hace mención a: 'La custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano corresponderá exclusivamente: a) A las oficinas de farmacia abiertas al público, legalmente autorizadas; b) A los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud, de conformidad con la calificación otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para tales medicamentos'.
En las instrucciones de 02/09/2013 se respeta esta exigencia normativa' afirmación a la que llega porque estima que los apelantes ni alegan ni prueban que las jeringas precargadas de metrotrexato ' se sitúen extramuros del espacio de alcance al que se refiere la segunda opción de dispensación de medicamentos en centros sanitarios que señala el artículo 2.6 de la Ley de 26 julio 2006 : '... o para los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud, de conformidad con la calificación otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para tales medicamentos' ya que tras establecer las garantías en cuanto a su preparación y revisión, para el caso de que se la lleve a su domicilio establece la firma de un consentimiento informado.
Señala a continuación que siendo el precepto legal básico 'que funda el desarrollo de tres programas especiales '... a los efectos de obtener un mejor control y adherencia al tratamiento médico, así como minimizar sus efectos secundarios al ser administrados por personal sanitario experto'(instrucción primera), viene constituido por el artículo 6 del Decreto-Ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell , de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica'...
Es indudable que los medicamentos quedan encuadrados dentro de la sede del concepto (más amplio) de productos farmacéuticos.
Por ello, la mención a los 'productos farmacéuticos' que contiene el artículo 6 del decreto ley de 01/03/2013 permite, desde luego, asumir que tal disposición normativa conforma un sólido sustento sobre el que se articulan los protocolos de prescripción, preparación, transporte, recepción y administración de los tres programas especiales referidos por las instrucciones que fueron impugnadas en los autos 366/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia.
Y, finalmente, en cuanto a la alegación relativa a la vulneración del art. 6.1 del Decreto-Ley 2/2013 , en el que se ha sustituido la expresión 'productos farmacéuticos', por la de 'productos sanitarios', señala que el nuevo concepto es más amplio y engloba al primero.
Estos criterios, que se mantienen por la Sala, determinan en este caso la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas de la primera instancia a la demandante hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto, sin expresa imposición de las causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 16-11-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 176/14 , revocando la misma y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por LABORATORIOS GEBRO PHARMA SA contra la Resolución de 2 de septiembre 2013 del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Consellería de Sanidad que recoge Instrucciones sobre protocolo, prescripción, preparación, transporte, recepción y administración de jeringas precargadas de metotrexato subcutáneo, antipsicóticos parenterales y extractos hiposensibilizantes y contra las Instrucciones complementarias de 26 de septiembre y 2 de octubre de 2013 por ser conformes a derecho.2) La imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto y la no imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
