Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 401/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100131

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1391

Núm. Roj: STSJ GAL 1391/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00158/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de apelación número: 401/17
Apelante: Marí Trini representandoa Cesar
Apelada: Concello de Ribadumia y Allianz Cía. De Seguros y Reaseguros S.A.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 28 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 401/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por
doña Marí Trini en representación de su hijo Cesar , representada por la procuradora doña María del
Carmen Abelenda Fraga y dirigida por el letrado don José Manuel Iglesias Castro, contra la Sentencia de fecha
11 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra
en el Procedimiento Ordinario que con el número 178/15 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad
patrimonial. Son partes apeladas el Concello de Ribadumia-Pontevedra , representado por el procurador
don José Manuel Lado Fernández y dirigido por el letrado don Alipio Santiago Nieto y Allianz Compañía de
Seguros y Reaseguros,S.A ., representada por la procuradora doña María del Amor Angulo Gascón y dirigida
por letrado don Ramón José Pena Fraga.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade .

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como proceso ordinario nº. 178/2015 a instancia de Jacinto contra la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación de 07.08.2014 formulada por el recurrente ante el Concello de Ribadumia en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con motivo de un accidente de circulación acaecido el día 09-06-2012 mientras circulaba a los mandos de su ciclomotor por una vía urbana que discurre a la altura del nº.21 de la calle Loureiro, perteneciente a la localidad de Barrantes, dentro del término municipal de Ribadumia.- Declaro dicha resolución conforme a derecho, sin condena en costas'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación y de oposición a la apelación: Doña Marí Trini , en representación de Cesar , recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Pontevedra en los autos de procedimiento Ordinario número 178/15, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Jacinto ante el Concello de Ribadumia por los perjuicios sufridos en un accidente de circulación acaecido el día 9 de junio de 2012 mientras circulaba a los mandos de un ciclomotor por una vía urbana que discurre a la altura del número 21 de la calle Loureiros, perteneciente a la localidad de Barrantes, dentro del término municipal de Ribadumia.

La sentencia de instancia desestimó el recurso argumentando, en síntesis, la juzgadora a quo, que del resultado de la prueba practicada se deduce que el accidente tuvo lugar debido a la presencia sobre la calzada de la vía por la que transitaba el vehículo siniestrado, de un bache de ciertas dimensiones (de una profundidad de 5 cm), pero que ese obstáculo se encontraba en la zona de la vía para la que no estaría prevista la circulación del ciclomotor, según su sentido de circulación, es decir, en el carril contrario a aquel por el que transitaba, de manera que para que circulara por encima del mismo, previamente hubo que invadir el carril contrario a su circulación, cosa que permite hablar de una serísima infracción de tráfico a su cargo, sin que conste, por el contrario, prueba alguna que permita considerar justificada esa 'invasión' final del carril contrario por el ciclomotor; existiendo además sobre esta cuestión suficiente prueba de que tal invasión pudo haberse debido a una velocidad inadecuada para las características de la vía, del tramo, de la calzada, por parte del conductor lesionado; datos todos ellos que, según la juzgadora de instancia, apuntan en idéntica dirección: la falta de prueba de la antijuricidad del daño sufrido por el Sr. Jacinto , en tanto habría sido su culpa exclusiva la causante del perjuicio por el que se reclama, y además se habría colocado él mismo en una situación antijurídica, infractora, previa la producción del accidente, que le obliga a soportar el perjuicio sufrido como consecuencia del mismo, y que impide la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En esta alzada, las apelantes alegan como motivos de impugnación de la sentencia recurrida, las siguientes infracciones: Consideran que vulnera el artículo 139 de la ley 30/92 , así como los presupuestos o requisitos jurisprudenciales establecidos para la responsabilidad patrimonial; que se ha producido un error en la interpretación y valoración de la prueba, en particular del informe del perito judicial; que también se ha producido un error en cuanto a la atribución a la víctima de la culpa exclusiva, pues además de que la conducta del Sr. Jacinto , según el informe pericial, no se puede considerar como antirreglamentaria, se desconoce por qué no se ha tenido en cuenta la conducta antirreglamentaria del Concello de Ribadumia al vulnerar las normas sustantivas de tráfico en cuanto a la inexistencia de señalización de la zanja en el carril descendente, y la insuficiente señalización de las obras en el carril ascendente.

Y por último alegan, que dada la casuística del accidente y la dificultad probatoria de la culpa, ante la conducta antirreglamentaria del Concello de Ribadumia en la deficiente señalización, seguimiento de las obras y conservación de la vía pública, así como la dificultad probatoria del desplazamiento de carril que efectuó el Sr. Jacinto , se debía considerar una posible concurrencia de culpas, que no ha tenido en cuenta la juzgadora a quo.



SEGUNDO .- Valoración de la prueba practicada. Concurrencia de culpas: Hemos de admitir con la juez de instancia la complicada labor de valoración de la prueba y de las circunstancias concurrentes en el caso sometido a su enjuiciamiento, a fin de determinar la responsabilidad de la Administración o/y del conductor del ciclomotor en la producción del siniestro; complicación que acertadamente ha dado lugar a la no imposición de costas en la instancia.

En el cometido que se traslada a esta Sala, que conlleva valorar, a su vez, la actuación de la juzgadora de instancia, hemos de partir de los datos objetivos y del resultado de los informes unidos a las actuaciones, y del testimonio de los testigos que depusieron en el acto de juicio, tal como se recoge de forma extensa y detallada en la sentencia recurrida.

Esta Sala acepta la valoración que hace la juzgadora a quo de la prueba de la que deduce correctamente la conducta antirreglamentaria del conductor del ciclomotor, en cuanto ha de entenderse probado, habida cuenta de las circunstancias en las que se produjo el accidente, que este tuvo lugar al pasar el ciclomotor por encima del bache, invadiendo el carril contrario de circulación pues el bache no superaba el eje de la carretera.

Pretenden los recurrentes eludir la responsabilidad del conductor del ciclomotor tratando de convencer de que si no hubiera bache no hubiera habido accidente, cuando lo cierto es que, lo que provocó la pérdida de equilibrio del ciclomotor, no fue la presencia del bache en el carril contrario de circulación, sino la acción de pasar por encima de él. Y esta conducta representa una infracción de las normas de circulación desde el momento en que el artículo 29.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, recoge como norma general de circulación en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, que se debe circular por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada (artículo 13 del texto articulado); añadiendo que 'Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario' ; y que 'Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado'.

El desconocimiento de la causa o razón por la que el conductor ha efectuado esa maniobra, no la convierte en reglamentaria.

El autor del informe pericial emitido en periodo probatorio manifestó que no se puede decir en qué condiciones el ciclomotor invadió el carril contrario.

Lo que sí es cierto es que la motocicleta invadió el carril contrario, pues según manifestación de una testigo presencial, la motocicleta perdió el equilibro a su paso por el bache.

En el informe emitido por el perito designado judicialmente no se atribuye únicamente, como posible causa del accidente, la presencia de un bache en la calzada y la ausencia de señalización, sino que también se considera como un factor concurrente, el desarrollo de la trayectoria del ciclomotor sobre el carril de sentido contrario. Se admite en el informe que la trayectoria del vehículo con el bache podría constituir una causa del accidente. Y que el ciclomotor se desestabilizó a la entrada de la curva, tras su paso por el bache.

Es que, en efecto, como se ha dicho, lo que provocó la pérdida de equilibrio del ciclomotor, no fue la presencia del bache en el carril contrario de circulación, sino la acción de pasar sobre él, y de esta conducta solo se puede responsabilizar a la persona que la adoptó.

Todos estos datos permiten apreciar la relevante y decisiva contribución del conductor del ciclomotor en la producción del accidente, puesto que de no invadir el carril contrario, este no se hubiese producido.

La sola presencia de la zanja en el carril contrario y su falta de señalización, no podrían dar lugar a atribuir en exclusiva la responsabilidad del siniestro a la Administración demandada, puesto que la zanja estaba situada sobre el carril contrario de circulación del ciclomotor.

La cuestión que se revela más controvertida es comprobar si la falta de señalización de la zanja constituye un dato que permita atribuir responsabilidad a la Administración a modo de concurrencia de culpas, aunque lo sea en un porcentaje de responsabilidad desde luego muy inferior a la que se aprecia en la conducta del conductor del ciclomotor por las razones expuestas.

Y esta Sala se inclina por apreciar la concurrencia de culpas sin desmerecer la extensa valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia en su sentencia, aunque para llegar a la solución compensatoria, dicha valoración debe de ser completada con lo que se pasa a exponer.

Para llegar a la solución compensatoria, que se defiende tanto por la parte apelante como por la aseguradora, de forma subsidiaria aunque con distinto reparto de responsabilidad, han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: la zanja no llegaba a invadir el carril contrario de circulación del ciclomotor, pero sí estaba muy próxima a la línea imaginaria de división de los dos carriles de circulación. Y el conductor del ciclomotor, el cual sufrió un grave politraumatismo, no llevaba casco.

De los informes emitidos tanto por el arquitecto municipal, como del ingeniero técnico autor del informe acompañado con la contestación a la demanda de la aseguradora, como del informe emitido por el perito judicial, resulta que la zanja quedó en la calzada con motivo de las obras de localización y reparación de una avería en la red este abastecimiento domiciliario de agua, que habían tenido lugar el día anterior al accidente; y que la zanja se encontraba bajando, en el carril izquierdo de la carretera, separada del eje de la vía, esto es, de la mitad de la carretera (a unos 50 cm, a unos centímetros antes del eje, se dice en los informes).

Esta proximidad de la zanja al eje de la carretera (no hay línea que defina el centro de la calzada, la cual presenta un ancho variable), se aprecia igualmente en las fotografías que obran unidas en el expediente administrativo, y en las que se adjuntan al informe emitido por el perito judicial.

Localizándose además el lugar del accidente en una zona curva, y donde la zanja no podía ser percibida a una distancia superior a los 13 metros en el sentido de circulación seguido por el ciclomotor, según manifestó el perito designado judicialmente, de ello se deduce que la zanja constituía un riesgo no solo para los usuarios que circulaban por ese carril de circulación sino también para los que circulaban por el carril contrario, lo que obligaba al Ayuntamiento a advertir su presencia a los usuarios de ambos carriles.

La única señalización existente era un triángulo de peligro indefinido en sentido ascendente, no existiendo ningún tipo de señalización en sentido de circulación del ciclomotor, que debería de haber estado señalizado de forma adecuada de las características de la vía, tal como prevé la normativa que citan los apelantes en su recurso, y antes el perito judicial en su informe.

Tal como dispone el artículo 131 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación: 'La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación'.

El artículo 5 del mismo texto reglamentario (Señalización de obstáculos y peligros), recoge como norma general, en su apartado primero, que quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto articulado.

Si acudimos ahora a la Orden Ministerial de 31 de agosto de 1987, por la que se aprueba la Instrucción 8.3-IC, sobre señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras fijas en vías fuera de poblado, en ella se establece que: ' Cuando en la plataforma de una vía o en sus proximidades existan circunstanciaos relacionadas con la ejecución de obras fijas en dichas zonas y que puedan representar un peligro para la circulación, interfiriendo su normal desarrollo, la señalización de las obras tiene por objeto informar al usuario de la presencia de las obras, ordenar la circulación en la zona por ellas afectada, modificar su comportamiento, adaptándolo a la situación habitual representada por las obras y sus circunstancias específicas, con ello se pretende conseguir una mayor seguridad, tanto para los usuarios como para los trabajadores de la obra, y limitar el deterioro del nivel de servicio de la vía afectada'.

Y en cuanto a la Señalización de aviso (TP-18), tales normas disponen que esta señal se colocará para advertir a los vehículos que circulen contiguos al arcén afectado por la obra y, 'cuando se juzgue necesario' para los del sentido opuesto de circulación; esto es, cuando las circunstancias lo merezcan, como eran las concurrentes en este caso.

La presencia del obstáculo en la calzada, como dice el perito judicial, de haber sido advertida al conductor, este hubiese podido actuar incrementando su atención, moderando su velocidad, y adaptando su conducción a las condiciones de la vía.

Y aunque, como se ha dicho, la ausencia de señal que advirtiese la presencia de obras no se puede considerar como el factor desisivo, ni el más influyente, en el producción del siniestro, sino que se considera como tal la conducta antirreglamentaria del conductor del ciclomotor al invadir el carril contrario de circulación, unido además a que circulaba sin casco, sí se aprecia una concurrencia de culpas, que se fija en un 75% para el conductor del ciclomotor, y en un 25 % para la Administración municipal.

De tal manera, la cantidad indemnizatoria que corresponde fijar a favor de los apelantes se verá minorada en un 75%, coincidente con el porcentaje de culpa o responsabilidad que se atribuye al conductor del ciclomotor.



TERCERO .- Quantum indemnizatorio: En el escrito de demanda se fija la cantidad indemnizatoria solicitada en 135.213,99 €, en concepto de lesiones, secuelas y gastos médicos.

Frente a ello cabe decir que, a consecuencia del accidente el conductor del ciclomotor, Sr. Jacinto sufrió un politraumatismo grave por el que estuvo ingresado en el hospital hasta el día 13 de julio de 2012.

En el informe emitido por el médico forense el 27 enero de 2014, se señala como tiempo de hospitalización 35 días, y como tiempo de sanidad en torno un año, coincidiendo así con el alta definitiva en el servicio traumatología, siendo todos ellos de carácter impeditivo.

Y en cuanto a las secuelas resultantes, son las siguientes: Bultoma en tercio medio y clavícula izquierda correspondiente a callo de fractura; artrosis postraumática y/o hombro doloroso grado leve, fractura acuñamiento anterior/aplastamiento D8 menor del 50 % en grado alto; algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular grado alto.

Se añade que, en relación con el traumatismo craneoencefálico que sufrió, podría considerarse la sintomatología ansioso depresiva que se acredita, además de las pérdidas de memoria eventuales, cambio de carácter que refiere, que se podría considerar en conjunto dentro de la secuela síndrome postconmocional, grado moderado.

Finalmente bajo el apartado de observaciones, se dice que a consecuencia de estas secuelas el paciente se verá limitado para realizar movimientos forzados que comprometen columna vertebral cervical y dorsal, bipedestación prolongada o largas caminatas. Por lo que le limitaría para realizar su trabajo habitual de albañil.

En consecuencia, la indemnización que le hubiese correspondido en un 100% sería la siguiente (según los baremos de los años 2012 y 2013): Por los 35 días de hospitalización: 2.236,35 €.

Por los 330 días de incapacidad restantes (hay que excluir los de hospitalización, evitando con ello la duplicidad denunciada por la Administración y por la aseguradora): 205 días impeditivos (baremo del año 2012): 11.603 € + 125 días impeditivos (baremo del año 2013): 7.280 €; total: 21.119,35 €.

En cuanto a las secuelas, los recurrentes calculan los puntos en proporción al grado más grave, leve, moderado, y el grado de movimiento o funcionalidad de los miembros afectados, por lo se entiende adecuada la puntuación total calculada por aquellos (31 puntos).

Esto arroja un total de 65.287,11 €, pues sí se debe incluir en la indemnización por secuelas el importe reclamado por las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, en este caso, albañil (esto es, los 18.576 € reclamados por este concepto). Así se contempla en el baremo (Tabla IV: Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes).

También se debe añadir el 10% como factor de corrección (4.671,1 €), que igualmente se incluye en el baremo; pero no en cambio el importe que se reclama en concepto de gastos de médicos, pues como ya alega la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, el propio recurrente admite que no los ha abonado, por lo que no nos encontramos ante un daño real y efectivo.

Y por último, en cuanto a las facturas de las sesiones de rehabilitación que se reclaman por importe 2.250 €, también procede su abono, pues el tratamiento fisioterapéutico al que fue sometido el lesionado tiene su reflejo en el informe médico de 17 de julio de 2014, que es el informe de alta en el servicio de rehabilitación.

En consecuencia, corresponde percibir a los recurrentes una indemnización total de 23.331,89 € (25% de 93.327,56 €).

Ahora bien, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , no procede su aplicación, pues tal como se razona en la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2017 (Recurso 281/2016 ): 'Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir la alegación relativa a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro en materia de intereses. No debemos olvidar que conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 , 'según se desprende del nº 8 del citado precepto (artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro ), no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, y ello por cuanto que, como en la citada sentencia afirmamos, puede entenderse inexistente la obligación de indemnización por demora por parte del asegurador cuando resulta necesario el reconocimiento judicial del derecho, pues no puede hacerse de peor condición a la entidad aseguradora, sujetándola al pago de unos intereses muy superiores a los atribuibles a dicho asegurado'. Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 29 de noviembre de 2005 incluye 'entre los supuestos en que se estima que concurre una circunstancia que libera al segurador del pago de los referidos intereses moratorios, el caso de que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, con más motivo cuando, como sucede en este caso, ello es preciso no sólo para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y la subsiguiente responsabilidad del asegurador sino para la determinación de la indemnización procedente'.

O, como se dice en la sentencia anterior de 6 de abril de 2016 (Recurso 146/2015): 'No son de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , pues este artículo establece que: 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida... '.

Y es criterio de esta Sala que las previsiones del precepto se dirigen a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del núm. 1 del precepto en relación con el número 6º, párrafo tercero, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora que interviene.

Así se desprende del número 8º de dicho precepto, según el cual 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ', como sucede en supuestos como el presente en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino primero contra la Administración, no habiéndose determinado la existencia de responsabilidad patrimonial sino hasta esta sentencia de manera que no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable a la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la parte recurrente frente a la Administración. En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 '.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, y la sentencia revocada, en el sentido de condenar a la Administración y la compañía aseguradora demandadas, en la suma de 23.331,89 €.



CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación aunque sea parcialmente, aunque sea parcialmente, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Trini , en representación de Cesar , contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Pontevedra en los autos de procedimiento Ordinario número 178/15, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Jacinto ante el Concello de Ribadumia por los perjuicios sufridos en un accidente de circulación acaecido el día 9 de junio de 2012; y reconocemos a favor de los apelantes el derecho a obtener una indemnización de 23.331,89 €, a cuyo abono se condena a la Administración municipal y a la compañía aseguradora 'Allianz Compañía de Seguros y reaseguros, S.A.'.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0401/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Dolores Rivera Frade , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

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