Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7404/2015 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100155

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1717

Núm. Roj: STSJ GAL 1717/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00158/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7404/2015
RECURRENTE:C.M.V.M.C. DE SETADOS (AS NEVES)
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
CODEMANDADA:GRANUROCA S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 11 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7404/2015 interpuesto por
el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado Dª. MARIA LUISA LOPEZ
BASTOS en nombre y representación de C.M.V.M.C. DE SETADOS (AS NEVES) contra Desestimación por
silencio de la Consellería de Economía e Industria del recurso de alzada contra resolución de 30-6-14, que
desestima reclamación relativa al pago de las cantidades correspondientes al justiprecio de la finca num.
1 del proyecto 1127 , explotación minera Dña. Gloria num. 2398', T.m. AS Neves. Beneficiaria 'Minas del
Condado S.L.' . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representada
por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece como parte codemandada GRANUROCA
S.L. , representada por el Procurador Dª. OLGA VEIGA SILVA y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO
RODRIGUEZ CID.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D.JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso la desestimación por silencio del recurso de alzada contra resolución de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Pontevedra de fecha 30 de junio de 2014, por la que se desestimó reclamación administrativa formulada por la comunidad vecinal recurrente relativa al pago de las cantidades correspondientes al justiprecio de la finca núm. 1 expropiada por esa Administración, para el proyecto: 'EXPLOT ACIÓN MINERA DOÑA GLORIA Nº 2398, EN EL T. M. DE AS NEVES,' siendo beneficiaria MINAS DEL CONDADO SL, con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho que resultan esgrimidos en su escrito de demanda y que se dan por reproducidos.

De adverso se niega por la Administración demandada lo contenido en ese escrito de demanda con base a unos fundamentos que igualmente damos por reproducidos.



SEGUNDO.- Cumpliendo lo acordado en el Auto de fecha 31 de mayo de 2017 por el que se acuerda estimar el incidente de nulidad de actuaciones con retrotracción de éstas al momento en el que debió ser emplazada la compañía incidentante GRANUROCA SL, como parte interesada, la misma dentro del plazo establecido al efecto presentó igualmente escrito de contestación a la demanda , en el que tras exponer los hechos que tuvo por conveniente, aplica, sin embargo, a los mismos entre los fundamentos de derecho sustantivos el art. 33.3 de la CE y su interpretación jurisprudencial para exigir responsabilidad a la administración expropiante y ello conforme a la doctrina establecida por la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2013 (dictada en interés de ley y que confirma la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla -la Mancha de 11 de febrero de 2013 ) según la cual si bien es la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa (en este caso Minas del Condado) quien asume la obligación de pago del justiprecio, ello no determina que la administración pública titular de la potestad expropiatoria sea extraña a ese pago, antes al contrario, como garante que es mantiene el control tanto del procedimiento de expropiación como de las decisiones que se adoptan en el mismo, no pudiendo desentenderse del cumplimiento del presupuesto esencial de la expropiación forzosa constituido por el pago del justiprecio y de ahí que se declare en caso de insolvencia (declaración de concurso de acreedores) de la beneficiaria de la expropiación. Ahora bien, esta construcción es para proteger a aquel expropiado que ve expuesto su crédito al riesgo de un proceso concursal (riesgo que en todo caso no se daría si la Administración utilizara el procedimiento expropiatorio ordinario y no el excepcional que es el urgente), pero en todo caso entiende como codemandada que no resulta de aplicación para aquel expropiado que resulta ser él mismo el que solicita en el concurso la calificación de su crédito como ordinario (en vez de defender su carácter privilegiado o contra la masa precisamente con amparo en el art. 33.3 de la CE ) y entiende que esa cuestión no es baladí, pues evidencia una grave incongruencia en el planteamiento de fondo: a quien defiende en el concurso que su crédito sea calificado como ordinario- sometido por lo tanto al principio de la per (rectius par) condictio creditorum, debiendo asumir en su consecuencia el riesgo de la falta de cobro- no le es dable posteriormente alegar la vulneración de un derecho constitucional precisamente por esa eventualidad de no cobro del crédito, pues sería una actuación contraria a los propios actos .

Sin perjuicio de lo expuesto, prosigue arguyendo que si existiese algún tipo de responsabilidad, la misma sería de la administración expropiante, pues como ha indicado la misma habría tramitado por la vía urgente un procedimiento expropiatorio cuya tramitación inició por la vía ordinaria (que evitaría situaciones como las que han acontecido). Como señala la doctrina jurisprudencial citada de adverso, sería una responsabilidad directa de la Administración en su condición de garante y que deriva del propio procedimiento expropiatorio que ha elegido para llevar a cabo dicha expropiación.

Lo que es evidente- añade- es que ninguna responsabilidad le es exigible a la aquí codemandada, ya que la misma adquirió una unidad productiva en las condiciones que fijó el Juzgado de lo Mercantil ( libre de cargas y señalando que el adquirente quedará exonerado del pago de la totalidad de las deudas, excepto las laborales, generadas por la concursada con carácter previo a la adquisición, incluyéndose en éste apartado las deudas con la Seguridad Socia l) abonando un precio del que desconoce el destino que al mismo se le ha dado por el Juzgado de lo Mercantil.

Grave peligro para la seguridad jurídica sería intentar imponer o derivar algún tipo de responsabilidad hacia esa entidad codemandada (tercero ajeno a todo proceso expropiatorio y al proceso concursal- salvo el hecho de ser el licitador adjudicatario.



TERCERO.- Examinado el recurso constatamos, en efecto, que la parte aquí recurrente, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SETADOS (AS NEVES) pretende que le sea abonado el justiprecio derivado de la ocupación temporal por la Administración titular de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la declaración de concurso de la entidad beneficiaria y ello en aplicación a la doctrina del TS que invoca en su escrito de demanda.

La principal discrepancia que tiene, pues, la comunidad vecinal con la Administración demandada deriva de la existencia de un beneficiario: 'GRANUROCA' que quedó subrogado en la posición jurídica de la entidad beneficiaria 'MINAS DEL CONDADO' como consecuencia de la declaración de ésta en proceso concursal, que determinó la transmisión a la aquí recurrente de todos los derechos y obligaciones que frente a esa beneficiaria le eran inherentes en aquella ocupación temporal.

Analizando los escritos correspondientes (demanda y contestaciones con los correspondientes escrito de conclusiones) de las partes contendientes, se desprende, en efecto, que la parte recurrente aprovecha el trámite de conclusiones no para efectuar un resumen sucinto de las respectivas posiciones de las partes acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido ( sentencia del TS de 29-XII- 1999 , entre otras).

Practicadas ciertamente las pruebas se pasará a conclusiones, que son actos de parte con doble finalidad: 1) exposición del resultado probatorio con relación a los hechos controvertidos y 2) informe sobre la fundamentación jurídica; luego las conclusiones no son actos de alegación, pues en ellos no se aportan hechos al proceso, y, desde luego, no pueden ser modificadas ni la pretensión del actor ni la resistencia del demandado.

En el supuesto que se enjuicia, como se deja expuesto, la recurrente desvirtúa esa doble finalidad.

Cosa distinta, sin embargo, es que el tribunal no se considerare suficientemente ilustrado y pudiera conceder a las partes la posibilidad de que informaren sobre las cuestiones que se hubieren indicado, pero éste no ha sido aquí el caso.

Por tanto si en ese escrito de conclusiones la actora - e igualmente la codemandada- niega la subrogación alegada por la Administración demandada con argumentos o decisiones adoptadas en Autos de Juzgados de lo Mercantil, así como resoluciones recaídas en procesos concursales, en los que obviamente, se interpretan normas mercantiles, en concreto la Ley Concursal, sin que tales resoluciones tengan el carácter de jurisprudencia en los términos que prevé el art. 1.6 del Cc , los efectos derivados de la normativa que rige los yacimientos mineros obviamente son diferentes de los derivados de tales normas mercantiles, y que esos efectos, administrativos, distintos, se trasmiten por ministerio de la ley al nuevo adquirente de la concesión, de conformidad con lo que se dispone en el art. 100.2 de la Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas : Se hará constar en los contratos o en los títulos de transmisión correspondientes que el adquirente, arrendatario o el que de cualquier forma adquiera un derecho minero, se somete a las condiciones establecidas en el otorgamiento, permiso o concesión de que se trate y, en todos los casos, a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y que se compromete asimismo al desarrollo de los planes de labores ya aprobados y a todas las obligaciones que correspondieran al titular del derecho minero.

Luego la ley no contempla que el adquirente de una concesión de explotación minera por un procedimiento concursal se vea liberado de las obligaciones legales que le imponía una norma sectorial, como es la legislación minera al transmitente de dicha concesión.

El art. 102 y ss de la citada ley de minas establece, en efecto, que: Quienes realicen el aprovechamiento de recursos de la Sección A) podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Expropiación Forzosa, para la ocupación de los terrenos necesarios al emplazamiento de las labores, instalaciones y servicios correspondientes, previa la oportuna de utilidad pública, que señalará la forma de ocupación. El 103.1, que: El otorgamiento del permiso llevará implícito el derecho a que se refiere el apartado uno del artículo ciento ocho de la Ley de Expropiación Forzosa .....

La subrogación , que se inacepta, del nuevo beneficiario , con independencia de la forma de adquisición, conlleva la carga legal de responde r, según los preceptos que integran el Titulo X de la citada Ley, de todas las obligaciones derivadas de la ley, entre las que se incluyen las derivadas de su posición de beneficiario en la expropiación, como se desprende de tales preceptos legales y concordantes reglamentarios por ser continuador de la causa expropiandi que legitimó la ocupación temporal instada, una vez que expiró el término del arrendamiento y la codemandada decidió poner fin a tal vinculación adquiriendo la propiedad de los bienes productivos, tal y como resulta del Decreto de Adjudicación, como consta en Autos, con lo que se concluye aquí que no falta el requisito de ser adquirente del bien expropiado exigido por el art. 3.1 del Reglamento y la consiguiente la condición de beneficiario.

En este supuesto ha quedado por cierto acreditado y expresamente se reconoce por la propia codemandada, -hecho primero de su escrito promoviendo el incidente de nulidad- que adquirió la unidad productiva compuesta, entre otros bienes, por la concesión administrativa minera 'Doña Gloria', concesión nº 2398 de 10 cuadrículas en el concello de as Neves- Pontevedra, otorgada el 24-6-1994 por período de 30 años prorrogables hasta los 90; el derecho de uso sobre unos terrenos que habían sido expropiados a la CVMC de Setados y unas instalaciones técnicas también expropiadas dicha comunidad vecinal, en el proceso universal judicial de liquidación de la mercantil MINAS DEL CONDADO SL., tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil num. 3 de Pontevedra (con sede en Vigo), concurso abreviado 376/2013.

Por consiguiente no procede la responsabilidad subsidiaria de la Administración, como sí reconoció el TS en su sentencia de 18-XI-2014 , pues en este caso sí la responsabilidad de la Administración se residenciaba en la insolvencia definitiva del beneficiario y extinción de su personalidad, que representa la causa expropiandi, como se pudo reconocer también por esta Sala en otros supuestos en los que sí había beneficiario- que no concesionario- , no había en cambio esa adjudicación por Decreto a otra persona de concesión alguna, en la que su figura de concesionario por la naturaleza se su función fuere asimilada a la del beneficiario ( STS de 22-11- 1962 ), lo que determina que el recurso deba ser desestimado.



CUARTO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse a los recurrentes las costas del procedimiento, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 2.200 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 7404/2015 interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO CUMUN DE LOS VECINOS DE SETADOS ( AS NEVES) contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra resolución de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Pontevedra de fecha 30 de junio de 2014, por la que se desestimó reclamación administrativa formulada por la comunidad vecinal recurrente relativa al pago de las cantidades correspondientes al justiprecio de la finca núm. 1 expropiada por esa Administración, para el proyecto: 'EXPLOT ACIÓN MINERA DOÑA GLORIA Nº 2398, EN EL T. M. DE AS NEVES; con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía señalada en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7404- 15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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