Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100545

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1150

Núm. Roj: STSJ EXT 1150/2019

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00158/2019
Rollo de Apelación: 142/19. P. Ordinario 180/18
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Uno de
BADAJOZ.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 158
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso de apelación número 142 de 2019, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Calvo en
representación de la recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', y como parte apelada
EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ representado por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez contra Sentencia
70/19 de fecha 13 de junio de 2019 dictado en Procedimiento Ordinario 180/18, tramitado en el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número Uno de Badajoz, a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
' DIRECCION000 ', sobre: la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de
Badajoz de fecha 13 de junio de 2019 y recaída en materia de urbanismo.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Ordinario 180/18, seguido a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', procedimiento que concluyó por Sentencia 70/19 del Juzgado de fecha 13/06/2019.



SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 18/07/2019 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.



CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Es objeto de recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Badajoz de fecha 13 de junio de 2019 y recaída en materia de urbanismo.

No se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO : En primer lugar, debe reseñarse que la Sentencia apelada dedica los fundamentos primero a cuarto y en un amplio número de folios a reseñar antecedentes de hecho, situación jurídica y descriptiva de los terrenos, etc. En tal sentido sería absurdo y superfluo volver a incidir en ello, máxime cuando en realidad la discrepancia es jurídica en esencia. La Comunidad de propietarios recurre y lo hace en atención a los criterios que luego señalaremos mientras que la Corporación municipal apoya la argumentación de la Sentencia e insta la confirmación de la misma.

Comenzando por el primero de los motivos, señala la recurrente y así efectivamente consta que el 31 de julio de 2017 se solicitó el procedimiento de recepción, a los efectos de posibles subsanaciones, reiterándolo el 8 de marzo de 2018 y no obtuvo respuesta, por lo que entiende, debe entenderse producida la recepción presunta en atención a lo que dispone el art 162. 4 de la Lesotex vigente entonces. El citado artículo señala que: 'El plazo máximo para resolver el procedimiento de recepción definitiva será de tres meses a contar desde la comunicación al Municipio de la finalización de las obras interesando su recepción, aunque será ampliable hasta en la mitad de dicho plazo por razones justificadas en las necesarias comprobaciones del estado de las obras, construcciones e instalaciones. El transcurso del plazo máximo aplicable en cada caso sin que se haya producido acta de recepción de conformidad con las obras ejecutadas determinará la recepción a todos los efectos por acto presunto producido por silencio administrativo positivo.

Se levantará acta expresiva del resultado de todas las actuaciones dirigidas a la comprobación del estado de las obras de urbanización ejecutadas para la recepción de éstas'. En la actualidad el art 87.3 LOTUSE L. 11/2018 insiste y da una redacción no exactamente igual, pero reiterativa de la obtención presunta y así señala que: ' El plazo máximo para resolver el procedimiento de recepción será de tres meses a contar desde la comunicación al Municipio de la finalización de las obras interesando su recepción, aunque será ampliable hasta en la mitad de dicho plazo por razones justificadas en las necesarias comprobaciones del estado de las obras, construcciones e instalaciones. El transcurso del plazo máximo aplicable en cada caso sin que se haya producido el levantamiento del acta de recepción, positiva o negativa, de las obras ejecutadas determinará la recepción a todos los efectos por acto presunto producido por silencio administrativo positivo'.

En el fundamento quinto, el Magistrado niega la aplicación de este precepto y lo hace por mor del artículo 11.3 de la Ley 7/2015. Entendemos que este precepto no es de aplicación al supuesto. En primer lugar no nos situamos ante un acto edificatorio, sino de obras de urbanización que como sabemos es una actuación posterior. En segundo no se especifica qué facultad o derecho se obtiene por los propietarios que contravenga la ordenación urbanística y como tercera cuestión, reiterar que existe un precepto especial que como hemos visto vuelve a recogerse en la Ley urbanística extremeña que obliga al municipio a pronunciarse en las solicitudes de recepción con la responsabilidad de que para el caso de no hacerlo se produce la recepción presunta. La Sentencia de 26 abril 2017 del TSJ de Madrid indica a los efectos que interesa que: ' No obstante, la rotundidad con que se expresa el artículo 135.8 LSCM no deja lugar a dudas sobre su virtualidad, para el caso de que la Administración no resolviera sobre la recepción de las obras de urbanización en el plazo previsto en el planeamiento u ordenanza municipal o, en su defecto, en el de tres meses, a computar desde el ofrecimiento formal de cesión de las mismas por la persona responsable de la ejecución, bastando con dicho ofrecimiento a los efectos de entender recepcionadas las obras.

Resulta incontrovertido que LEVITT se dirigió formalmente a la Administración municipal mediante escrito de fecha 7 de junio de 2012, presentado en el Ayuntamiento de Majadahonda el 11 de junio siguiente, para comunicar que se había dado cumplimiento a 'las correcciones marcadas por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Majadahonda y a satisfacción de éstos (...)', solicitando expresamente 'la recepción de los trabajos no incluidos en la recepción ya realizada con fecha 17 de abril de 2008 para las obras de urbanización del Sector P.P.I-2 Los Satélites'.

Ante ello, el propio Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Majadahonda emitió el 16 de julio de 2012 un informe favorable a las actuaciones cumplimentadas, haciendo constar expresamente, entre otras circunstancias, que, practicada visita de inspección a la urbanización, con fecha 24 de mayo de 2012, pudo comprobarse por el firmante del informe que 'todos los requerimientos técnicos efectuados han tenido adecuado cumplimiento', concluyendo el Servicio actuante que 'no encuentra inconveniente técnico en que se proceda a la recepción de las obras de urbanización'.

En tales circunstancias, la ausencia de resolución alguna del Ayuntamiento de Majadahonda en relación con la recepción de las obras de urbanización en los tres meses siguientes, debe considerarse determinante de la recepción de las obras por silencio administrativo o presunta, en aplicación de la previsión legal citada, concretamente el 18 de octubre de 2012, fecha en que deben entenderse recepcionadas tales obras de forma presunta, produciéndose así los mismos efectos jurídicos que una recepción expresa y formal, tal y como pretende la parte apelante'.

Así pues, en cierto modo de acuerdo con lo que dice el TSJ de Madrid, hay que entender que en este supuesto ha existido a petición de parte un acto posterior al Decreto de 2008 de carácter positivo y presunto por silencio en dos periodos que deja sin efecto aquél, que como sabemos exigía la presentación de unos proyectos. Pero yendo más allá, tampoco podemos convenir en los argumentos del Magistrado. Como él mismo reconoce en su sentencia, la urbanización se encuentra clasificada como suelo urbano no consolidado en un área de conservación, lo que debe cederse de la misma, y por eso no se cataloga como urbana, son unos viales mediante un proyecto de reparcelación. En consecuencia y como sostiene la parte, tanto la red de saneamiento, la de abastecimiento de agua y alumbrado aparecen consolidadas por la urbanización. En la sentencia ninguna mención se hace a este tema ni se ofrece un pronunciamiento sobre esta cuestión.

Asimismo, tal como señaló la Sentencia de 30 de octubre de 2007, es posible, no sólo la recepción presunta sino la tácita. Como se ha indicado, la demanda debe prosperar en virtud de lo que dispone el art 162.4 de la Lesotex, pero es que a mayor abundamiento , la sentencia de instancia no examina una serie de circunstancias que podrían derivar en entender que ha existido aquel tipo de recepción y así lo relativo a quien asume el coste de suministro eléctrico, el cambio de alumbrado, los suministros de agua a pie de parcela, la empresa concesionaria de aguas, la renovación de la canalización, la gestión de la red de saneamiento, etc. En definitiva, el recurso debe prosperar por el primero de los motivos, existiendo objetiva y probatoriamente una serie de datos sobre los que la sentencia no se ha pronunciado que podrían llevar a entender que además ha existido una recepción tácita y que no es necesario en esta unidad de actuación, un proyecto de reparcelación como parece exigirse por el Ayuntamiento.



TERCERO : De acuerdo al art 139 de la LJCA, las costas de la primera instancia se imponen al Ayuntamiento sin imposición en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M.

el REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Badajoz de fecha 13 de junio de 2019 y recaída en materia de urbanismo.

En su consecuencia, revocamos la misma y declaramos que se ha producido por parte del Ayuntamiento de Badajoz y con carácter presunto, las obras de urbanización referidas a las redes de agua potable, saneamiento y alumbrado ejecutadas en la UA 3-11-01. Las costas de la primera instancia se imponen al Ayuntamiento sin imposición en esta alzada.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palacios Rodríguez en nombre y representación de Doña Agustina , contra la sentencia 39/19 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Badajoz de fecha 29 de abril de 2019 a la que se refiere el primer fundamento. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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