Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA
Nº de sentencia: 158/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100121
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:524
Núm. Roj: STSJ NA 524:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000158/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona, a uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso Procedimiento Ordinario nº 296/2018promovido contra la Resolución dictada por el Teniente General de Mando de personal de la Dirección general de la Guardia Civil de fecha 9 de mayo de 2018. Siendo en ello partes: como recurrente, Berta; como demandada, DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVILrepresentada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, declarando: '.... no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulándola y dejando sin efecto legal alguno, y reconozca el derecho del recurrente, Dª. Berta la ayuda para estudio carrera universitaria incluidas en el Plan de Acción Social de la Guardia Civil para el año 2017, programa 17, estudio y promoción profesional.'
SEGUNDO.-La demandada contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, por ser los actos ocurridos conformes con el Ordenamiento Jurídico.
TERCERO.-La cuantía del recurso quedó fijada en 200 €.
Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó pendiente de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de junio de 2019.
Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-De laresolución recurrida y alegaciones de las partes.
El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución dictada por el Teniente General de Mando de personal de la Dirección general de la Guardia Civil de fecha 9 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Jefatura de asistencia al personal de 29 de diciembre de 2017, por la que se publicaba la concesión de ayudas incluidas en el Plan de Acción social de la Guardia Civil año 2017, de las que quedaba excluida la recurrente.
La actora relata que es Guardia Civil con destino en el Sub Sector de Tráfico de Navarra y solicitó ayuda para el programa 17 - estudios y promoción profesional - del Plan de acción social de la Guardia Civil publicado en el BOGC el 9 de mayo de 2017. Por resolución de 29 de diciembre se publicó la lista de ayudas concedidas y destinatarios entre los que no se encontraba la actora, habiendo sido denegada su solicitud por ' tercera convocatoria o posterior' y 'no título oficial'. Explica que la solicitud no pudo ser grabada en el programa informático por lo que la cursó en papel, quedando pendiente el volcado de datos al programa informático. Sin embargo parece que ese volcado no se realizó correctamente por el agente grabador quedando sin tachar las casillas correspondientes a título oficial y a número de convocatoria, por lo que el programa excluyó la solicitud. Entiende la recurrente que ello no es conforme a derecho puesto que aportó la documentación necesaria, tal y como acredita con la documental presentada y no le es imputable el error que se cometió al transcribir la solicitud. Sentado lo anterior, estima también insuficiente la publicación en el BOGC del requerimiento para subsanar la pretendida carencia documental, ya que considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 , 40 y 45 de la Ley 39/2015, se le debía haber notificado personalmente máxime teniendo en cuenta que se hallaba de baja médica. También cita diversas sentencias, especialmente la de esta Sala de lo contencioso administrativo de 28 de marzo de 2012, ORD 515/2011 que resuelve un caso idéntico. En sede de conclusiones señala la recurrente que la prueba practicada demuestra que presentó toda la documentación acreditativa del curso, del número de convocatoria y del pago de la matrícula y que el error en el volcado de estos datos fue imputable al sistema informático que no registró la corrección en la base SAP que es la que realiza la evaluación de ayudas. No existiendo incumplimiento de requisito alguno a ella imputable, no había necesidad de subsanar nada ya que la solicitud era completa y conllevaba el derecho a la ayuda sin perjuicio de reiterar que a su juicio la notificación del plazo de subsanación no fue suficiente por haberse realizado únicamente a través del BOGC. Por todo ello solicita se estime la demanda, se anule la resolución impugnada y se le reconozca la ayuda para estudio de carrera universitaria incluida en el Plan de Ayuda social para el año 2017.
Por su parte la Administración demandada considera que con independencia de a quien fuera imputable el error en la solicitud, se dio a la actora plazo para subsanar la misma y no lo hizo. Considera que la publicación en el BOGC del requerimiento de subsanación resulta suficiente a los efectos de hacer valer el plazo preclusivo frente a la recurrente, en aplicación del artículo 45 Ley 39/2015 que se remite a las normas reguladoras de cada procedimiento, siendo así que en este caso las bases generales de la convocatoria preveían expresamente la notificación de la resolución de adjudicación provisional incluyendo como anexo III la relación de solicitudes no admitidas con posibilidades de subsanación, mediante su publicación en el BOGC. Las bases no fueron impugnadas sino aceptadas por la recurrente que posteriormente no se sujetó a ellas, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto y considerar conforme a derecho la resolución impugnada que rechazó la solicitud de la interesada.
SEGUNDO.- De la prueba practicada y resolución del caso.
Resulta esencial para resolver la presente controversia el informe que emite el Coronel Jefe del Servicio de Acción social el 5 de abril de 2019, en el que se señala que la ayuda solicitada por la recurrente se grabó el día 26 de mayo de 2017, por el Agente Don Florentino, con TIP NUM000, quien 'no marcó las casillas 1ª/2ª convocatoria ni pago de matrícula justificado', a pesar de que la documentación en papel acreditaba tales extremos. Constatado de alguna manera el error, el 21 de junio de 2017, el Sr Florentino accedió a la solicitud y marcó las casillas, si bien al ser una modificación, debido a ' un problema informático' según informa el Coronel Jefe, esos nuevos datos no quedaron volcados en la base de datos SAP que es desde la que se realiza la evaluación de ayudas verificando el cumplimiento de los requisitos, por lo que al considerarse incompleta se rechazó.
Es decir, que la prueba acredita que la actora presentó toda la documentación que era precisa (curso y asignaturas que estaba estudiando en primera matrícula y pago de la misma) y que el error lo cometió el agente que traspasó los datos al programa informático. Por ello la demanda va a ser estimada ya que no nos hallamos ante una documentación incompleta a subsanar por el interesado sino ante un error material cometido involuntariamente por la administración y que no puede perjudicar a la solicitante, que cumplía los requisitos y tenía derecho a la ayuda. Por ello es irrelevante que el requerimiento de subsanación documental no se cumplimentara en plazo, ya que no nos hallamos ante dicho supuesto del artículo 68 Ley 39/2015 -Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21- ya que la solicitud si reunía los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, sino ante el supuesto del artículo 109. 2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos,habiendo denunciado la recurrente y finalmente reconocido la administración el error material.
Lo razonado conlleva la estimación de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución dictada por el Teniente General de Mando de personal de la Dirección general de la Guardia Civil de fecha 9 de mayo de 2018 y declarando el derecho de Doña Berta a que le sea satisfecha la cantidad de 200 euros en concepto de ayuda para estudio de carrera universitaria, con cargo al Plan de ayuda social de la Guardia Civil de 2017.
TERCERO- Costas procesales.
En cuanto a las costas, el art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'
En el presente caso, dada la estimación de la demanda, sin que se aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandada.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Berta contra la Resolución dictada por el Teniente General de Mando de personal de la Dirección general de la Guardia Civil de fecha 9 de mayo de 2018 que se anula por no ser conforme con el ordenamiento jurídico declarando el derecho de Doña Berta a que le sea satisfecha la cantidad de 200 euros en concepto de ayuda para estudio de carrera universitaria, con cargo al Plan de ayuda social de la Guardia Civil de 2017.
Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
