Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 420/2018 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 158/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100296
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1351
Núm. Roj: STSJ CLM 1351/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00158/2020
Recurso contencioso-administrativo nº 420/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 158
En Albacete, a 5 de junio de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
los presentes autos, bajo el número 420/2018, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de
AGROCOOP S.A, representada por la Procuradora Sra. Pilar Cuartero Rodríguez y defendida por el Letrado Sr.
Oriol Savall López-Reynals, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA
MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, actuando como parte codemandada la JUNTA
DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia
de tributos, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de septiembre de 2018 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de julio de 2018 por la que se estima en parte la reclamación formulada contra resolución de 28 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por importe de 28.260,70 € girada en expediente de comprobación de valores, relativo a una escritura pública de compraventa y constitución de servidumbre, otorgada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, anulando la resolución recurrida el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia conforme a lo interesado en el suplico de su escrito procesal.
Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se declare la desestimación del recurso. En los mismos términos se manifestó la representación procesal de la parte codemandada.
Cuarto. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se llevó a efecto la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
Primero. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se estima en parte la reclamación formulada contra resolución de 28 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por importe de 28.260,70 € girada en expediente de comprobación de valores, relativo a una escritura pública de compraventa y constitución de servidumbre, otorgada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, anulando la resolución recurrida el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.La resolución objeto de fiscalización, tras rechazar la aducida caducidad del expediente, así como el postulado error en la superficie que se ha considerado para la valoración, fundamenta su pronunciamiento estimatorio parcial en tanto que el acto impugnado no hace referencia ni examen de la alegación concreta formulada sobre el tipo de cultivo, a cuyo efecto acuerda anular el acto impugnado, ordenando la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, sin que se emitan pronunciamientos sobre el fondo del asunto.
Segundo. La representación procesal de la parte actora, combate la resolución recurrida articulando los siguientes motivos impugnatorios, sintéticamente expuestos.
Denuncia la caducidad del expediente administrativo por el mero transcurso del tiempo habido entre la iniciación del expediente administrativo el 9-9-2014 por la Oficina Liquidadora de Almagro, notificada el 21-10-2014, y la fecha de 30-4-2015 que figura en el certificado de acuse de recibo de Correos de la propuesta de resolución de valoración y estimación de alegaciones fechadas el 21-4- 2014, sosteniendo que entre el 21 -10-2014 y el 30-4-2015 transcurrieron más de los seis meses previstos en el art. 104 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, la caducidad del procedimiento administrativo debía y debe declararse de oficio o a instancia de parte, al haber terminado conforme al art. 139.1.b) LGT.
Aduce que la resolución recurrida no resuelve cuestiones planteadas como eran el error en la determinación del hecho imponible y el error en la determinación de la superficie de la finca transmitida a efectos de su valoración, que han quedado imprejuzgadas en la vía económico-administrativa, concluyendo que la omisión o incongruencia de la resolución recurrida ha vulnerado los arts. 237.1 y 239.1 de la Ley General Tributaria.
En relación al invocado error en la determinación del hecho imponible, expone que la liquidación provisional de 17-6-2015 se dictó sin tener en cuenta el error cometido por la Administración Tributaria ante el verdadero hecho imponible, que era la transmisión de una finca rústica de secano, o sea, el suelo, sin la transmisión del vuelo ni del regadío que pertenecían al momento de la transmisión y al de interposición de la Reclamación Económico-Administrativa, a una tercera persona jurídica, como era la arrendataria VIÑA ACROASIS S.A. La administración tributaria incluyó y valoró, indebidamente, tanto las plantaciones como el regadío, inexistente este último en aquel momento, que son de titularidad de la referida mercantil arrendataria, por lo que no pudieron ser objeto de transmisión alguna, ni en consecuencia, formar parte del hecho imponible, ni de la base imponible ni liquidable, tal como describe en su escrito procesal.
Expone que las superficies estimadas por los técnicos de la administración ascienden a un total de 774492 hectáreas, cabida muy superior a la efectivamente adquirida. Añade que la administración tributaria autonómica adoptó erróneamente como base imponible el valor de 1.152.732,74 €, al haber computado unas plantaciones que no fueron objeto de transmisión y un regadío inexistente a la fecha de la transmisión del suelo por compraventa de 21-11-2012, habiendo comprendido además la administración en su valoración una superficie de dominio público que forma parte integrante de la conocida como CAÑADA REAL.
Tercero. A dichas pretensiones se ha opuesto, en la representación procesal que ostenta, la Abogacía del Estado negando, en primer lugar, la existencia de caducidad, en los términos que relata en su escrito procesal.
Expresa que la resolución impugnada sí ha resuelto la cuestión relativa al tipo de cultivo, pues el TEAR anuló la liquidación por falta de motivación al no acreditar por qué tipo de cultivo se giraba la liquidación y ordenó la retroacción de actuaciones; se trata de una cuestión resuelta por el TEAR y es la Junta la que deberá acreditar el tipo de cultivo.
Refiere que la cuestión relativa a la superficie de la finca si se resolvió por el TEAR el cual indicó que para valorar la superficie se tuvieron en cuenta los datos aportados por el interesado, entendiendo que no está debidamente acreditada la superficie real de 724489 hectáreas que defiende la demandante.
Por su parte, la representación procesal de la Junta de Comunidades expresa que el presente recurso se dirige contra un acto administrativo que estima en parte la pretensión anulatoria del recurrente, lo que ha supuesto que el objeto del mismo haya desaparecido a la espera de una nueva resolución del recurso de reposición, en que se conteste por la Administración autora de la comprobación de valores a las alegaciones referidas al tipo de cultivo, sosteniendo que lo que procedería es la apreciación de la falta de objeto del presente procedimiento y su archivo, sin perjuicio de que la parte demandante pueda hacer valer sus razones frente a la nueva resolución del recurso de reposición a que obliga el TEAR al ordenar la retroacción de actuaciones.
En caso de que la Sala decida que procede la revisión del procedimiento tributario en su integridad, interesa la desestimación de la demanda, aduciendo que la superficie de las parcelas transmitidas la extensión es la misma que aportó el propio interesado en su día. Señala que el objeto del contrato de arrendamiento no hace sino confirmar que Agrocoop era la titular de la finca y de todos los derechos accesorios a dicha titularidad, y por eso puede darlos en arriendo.
Concluye que, en lo que respecta al tipo de cultivo considerado por la Administración Tributaria, se contiene en el expediente administrativo suficientes datos para avalar que el tipo de la viña cultivada era de regadío.
Cuarto. Sentadas las posiciones procesales de las partes, se hace preciso fijar desde este momento que el acto objeto de fiscalización en el presente procedimiento lo constituye la resolución del TEAR de 20 de julio de 2018, por la que se estima en parte la reclamación formulada, en los términos referidos en las líneas que anteceden, razones que nos han de llevar a rechazar con carácter previo, la aducida falta de objeto del presente procedimiento postulada por la codemandada con ocasión de la presentación por la recurrente de la resolución del TEAR de 22 de marzo de 2019, relativa a nueva propuesta de valoración y liquidación provisional, quedando, como se ha indicado, delimitado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo y, con ello, el análisis de esta Sala en determinar la conformidad o no a Derecho del pronunciamiento de la resolución objeto de impugnación.
En condiciones de dar cumplida respuesta a los motivos impugnatorios articulados por la parte recurrente, sostiene la Sala que ha de decaer la postulada por la demandante caducidad del expediente toda vez que no ha transcurrido el plazo de seis meses que prevé el artículo 104 de la LGT. En efecto, tal como se desprende del curso de las actuaciones, notificada la propuesta de liquidación el 21 de octubre de 2014 y emitida nueva resolución de fecha 21 de abril de 2015 anulando la anterior valoración, se procede al inicio de nuevo procedimiento de comprobación emitiéndose propuesta de liquidación provisional notificada el 27 de mayo de 2015, habiendo recaído la liquidación provisional el 17 de junio de 2015, notificada el 6 de agosto de 2015, de modo que no ha transcurrido el plazo seis meses de caducidad previsto en el citado precepto.
En atención a la denunciada por la recurrente falta de repuesta por la resolución impugnada en orden a cuestiones alegadas referentes al invocado error en la determinación del hecho imponible ha de señalarse que, en contra de lo postulado por la demandante, la resolución recurrida sí da respuesta a ello, no quedando la cuestión imprejuzgada dado el pronunciamiento anulatorio de la liquidación acordado en la resolución impugnada al apreciar falta de motivación en cuanto al tipo de cultivo. Asimismo, ha de ser desestimada la pretensión relativa al igualmente denunciado error en la determinación de la superficie de la finca transmitida a efectos de su valoración, por cuanto que, como se indica en la propia resolución recurrida, la superficie considerada para realizar la valoración se ha obtenido de los propios datos aportados por el interesado, esto es, 724489 hectáreas, medición que fue aportada por el interesado.
Ciertamente, el certificado del Jefe de Servicio de Montes y Espacios Naturales de 20 de marzo de 2015 (Documento 9 adjunto al escrito de demanda) informa la colindancia de las parcelas con la Cañada de Pozuelo con una anchura legal de 75,22 metros, y que las mismas deberán respetar el dominio público pecuario, considerándose que en la actualidad los cerramientos de las mismas lo cumplen, coincidiendo la Sala con la Abogacía del Estado en tanto que de dicho certificado no puede deducirse que la superficie reflejada en la escritura comporte que se ocupe una franja de esa Cañada.
Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado y, con ello, cuantas pretensiones y alegaciones se contienen en el escrito de demanda.
Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora al haber sido desestimado el recurso, por importe máximo de 1.500 € para honorarios de Letrado de la parte demandada y codemandada (IVA excluido).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AGROCOOP S.A, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se estima en parte la reclamación formulada contra resolución de 28 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional por importe de 28.260,70 €, girada en expediente de comprobación de valores, relativo a un escritura pública de compraventa y constitución de servidumbre, otorgada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Con imposición de las costas procesales a la parte actora por importa máximo de 1.500 € para honorarios de Letrado de la parte demandada y codemandada (IVA excluido).Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

