Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1581/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 541/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1581/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101273

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11919

Núm. Roj: STSJ AND 11919/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 541/2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha
visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Don Benedicto , representado por el Sr. Procurador
Don Rafael Campos Vázquez, contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 19 de septiembre
de 2018, contra la resolución de 18 de febrero de 2016 de la Junta Provincial de Hacienda, que desestimaba
a su vez la reclamación económico-administrativa formulada frente a la resolución de 8 de septiembre de
2014, que desestimaba el recurso de reposición deducido contra la resolución de la Gerencia Provincial de la
ATA en Sevilla de 8 de noviembre de 2013, por la que se declaraba responsable subsidiario del cumplimiento
de la obligación de reintegro que correspondía a Jasper consulting Technology, S.L.; siendo demandada la
Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo.
Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado de sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se expone en la demanda que por resolución de 6 de octubre de 2005 la Dirección Provincial en Sevilla del Servicio Andaluz de Empleo concedió la mercantil Jasper una subvención por importe 65.074,80 €, destinada a la ejecución de cursos en materia de formación profesional ocupacional, acogidos al Decreto 204/1997, de 3 de septiembre, que establecen los programas de FPO de la Junta de Andalucía y la Orden de 12 de diciembre de 2000, que lo desarrolla. El 28 de diciembre siguiente se materializó el pago de 75 % de la subvención concedida y el 19 de marzo de 2008 la Dirección Provincial en Sevilla del SAE acordó el inicio del procedimiento de reintegro. El 6 de mayo siguiente la demandada dictó acuerdo declarando la obligación de reintegrar por indebida la cantidad de 48.852,74 € percibida como anticipo de la subvención, más 6.397,56 € por intereses. El 24 de septiembre de 2008, la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía dictó providencia de apremio de la liquidación. El 11 de marzo de 2013, el Gerente Provincial de Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía dictó acuerdo declarando a Jasper insolvente y declarada la fallida la liquidación expuesta y el 31 de mayo siguiente acordó el inicio de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al recurrente, en su concepto de administrador solidario de la mercantil Jasper, frente a cuya resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 8 de septiembre de 2014 frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa, desestimada a su vez por la Junta Provincial de Hacienda de Sevilla. Se formalizó recurso de alzada contra la anterior, que fue desestimada en virtud de resolución de 19 de septiembre de 2018, frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Se expone en la demanda que la subvención cuyo reintegro se reclama se concedió por resolución de 6 de octubre de 2005, fue abonada el 28 de diciembre de 2005 y la obligación de reintegro por falta de justificación fue acordada por resolución de 6 de mayo de 2008. Sostiene el actor que las resoluciones impugnadas ignoran que en el periodo comprendido entre 6 de octubre de 2005 y el 6 de mayo de 2008 no solo no ostentó al cargo de administración y representación de la sociedad, sino que ni siquiera era socio. No fue sino hasta el otorgamiento de escritura el 30 de noviembre de 2009, en la que el demandante vuelve a ocupar el cargo de administrador, en este caso, como administrador único. De manera que durante el periodo de imputación de culpabilidad establecida en los actos administrativos, el actor no ostentó cargo de administración. De este modo, estima que la Administración incurre en un error de hecho o material evidente, pues parte de una premisa fáctica inexistente.



SEGUNDO.- Se opone la demandada en su escrito de contestación, que estima que la recurrente desconoce que el fundamento jurídico de la atribución de la responsabilidad viene constituido en el artículo 126.1 del Texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, así como en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, suficientes por sí para implicar la responsabilidad de la parte actora. En este sentido, el demandante ostentó el cargo de administrador solidario hasta el 7 de febrero de 2006, fecha de inscripción en el registro de su dimisión como administrador solidario, pasando a ostentar el cargo de administrador único con fecha 12 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, y que establece que los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles frente a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, sin que pueda compartirse, que el 6 de octubre de 2005 el actor perdió la condición de administrador solidario, por cuanto no se inscribió hasta el 7 de febrero de 2006. De este modo, el actor era administrador al tiempo de concederse la subvención mediante convenio de colaboración de fecha 6 de octubre de 2005, así como al tiempo de hacerse efectivo el pago en concepto de anticipo del 75 % de la subvención y de declararse la insolvencia parcial de la mercantil, constando asimismo requerimiento de pago efectuado al administrador en su condición de tal, en el transcurso del procedimiento de apremio contra la mercantil, de fecha 20 de marzo de 2011, a fin de que proporcionara información relativa sobre la insolvencia y posibles bienes de la sociedad.



TERCERO.- Versa por lo tanto la presente controversia en torno a los efectos derivados del cese del actor en su condición de administrador de la entidad. Así, afirma el recurrente que cesó en su cargo por escritura otorgada el 15 de septiembre de 2005 y no lo recuperó hasta el 30 de noviembre de 2009.

No obstante, el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la inscripción registral del acuerdo de cese de administrador no tiene carácter constitutivo. Este precepto señala que la inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia. Y, añade que en el documento en virtud del cual se practique la inscripción de la dimisión del administrador deberá constar la fecha en que ésta se haya producido.

Como coinciden en destacar ambas partes, la subvención cuyo reintegro se reclama se concedió por resolución de 6 de octubre de 2005, fue abonada el 28 de diciembre de 2005 y la obligación de reintegro por falta de justificación fue acordada por resolución de 6 de mayo de 2008. El actor afirma que cesó en el caso en virtud de escritura notarial otorgada el 15 de septiembre de 2005, según la nota del Registro Mercantil, y que no fue sino hasta el otorgamiento de escritura otorgada el 30 de noviembre de 2009, cuando volvió a ocupar el cargo de administrador, en este caso, como administrador único.

Este argumento sin embargo no puede ser compartido. Por una parte, en la medida que, como se expone por la demandada, el artículo 9 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, dispone que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el ' Boletín Oficial del Registro Mercantil'. Y, por otra parte, considerando que la derivación se ha efectuado al amparo en el artículo 126.1 del Texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, así como el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

Este último precepto previene: ' Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan. Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.' La SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009, ha razonado, a estos efectos, que la regulación contenida en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009 ).

En este caso, la resolución de derivación de responsabilidad, en respuesta al argumento o alegato acerca de la improcedencia del reintegro y la inexistencia de hecho culpable alguno, pone de manifiesto que el presupuesto de hecho habilitante tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de reintegro de la subvención de origen, por el hecho de no haber abonado la misma durante el horizonte temporal de ocupación del cargo de administrador, teniendo conocimiento fehaciente de la existencia de la misma tal y como se detalla posteriormente. Y, añade que la liquidación contiene la deuda objeto de reintegro que adquirió firmeza para el deudor principal, una vez finalizado, sin interposición de recurso, el plazo para interponer el mismo en el orden contencioso administrativo.

Y por lo que atañe a la dejación de funciones o al hecho de no haber realizado hecho culpable alguno, la Gerencia Provincial entiende que concurren los parámetros establecidos en el fundamento tercero del acuerdo para derivar la deuda en cuestión al administrador de la sociedad, una vez que fue declarado fallido el deudor principal, pues ocupó el recurrente el cargo de administrador único de la entidad deudora principal, le fue notificado personalmente con fecha 5 de marzo de 2011 requerimiento para que, en nombre de esta, compareciere en el plazo de 10 días, con el fin de que facilitase la información relativa a la solvencia y domicilio social de la entidad que condujera el cumplimiento de la obligación de reintegro de la deuda pendiente por parte de la misma, sin que en las fechas posteriores se produjera el abono de la deuda.

Esto es, se constata que el recurrente no realizó las actuaciones encaminadas al cumplimiento de la obligación de reintegro de la subvención cuando ocupaba el cargo de administrador solidario de la entidad, pues conocía la existencia de la obligación de reintegro pendiente con la Administración cuando le fue notificado el requerimiento de pago de la obligación de referencia dirigido al administrador de la entidad deudora; y, por lo tanto, no se actuó por su parte con la diligencia inherente al cargo de administrador de la entidad.

Como administrador único, las funciones de administración descansaban en su persona y evidentemente el hecho de que el desempeño de su labor en el cargo sea diligente o no, conlleva repercusiones indudables en el funcionamiento de la entidad, inequívocamente en aquellas actuaciones que atañen al cumplimiento de las obligaciones de pago tanto con proveedores como con la propia Administración. Siendo este el presupuesto de hecho habilitante que da lugar a la presente resolución.

De este modo, el recurrente, cuando ya había recuperado su condición de administrador, ahora único, de aquella entidad, desatendió el requerimiento de pago de una deuda derivada de una resolución de reintegro de una subvención, que había adquirido la condición de firme, al no haber sido recurrida en vía contencioso- administrativa. Por ello, se activaba el mecanismo de responsabilidad subsidiaria contemplado en el citado artículo 40.3 de la LGS, de quienes ostentaren la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan. Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas.

Por lo demás y en atención a las anteriores razones que se reproducen en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, así como en las resoluciones de la Junta Provincial de Hacienda, que insisten en la aplicación del apartado tercero del artículo 40 de la LGS, se pone de manifiesto de un modo patente el cumplimiento del deber de motivación, atinente a la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de su obligación de abono de una resolución firme de reintegro, según se ha expuesto. El recurso por lo tanto debe ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte vencida, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Don Benedicto , representado por el Sr. Procurador Don Rafael Campos Vázquez, contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 19 de septiembre de 2018, interpuesto contra la resolución de 18 de febrero de 2016 de la Junta Provincial de Hacienda, que desestimaba a su vez la reclamación económico-administrativa formulada frente a la resolución de 8 de septiembre de 2014, que desestimaba el recurso de reposición deducido contra la resolución de la Gerencia Provincial de la ATA en Sevilla de 8 de noviembre de 2013, por la que se declaraba responsable subsidiario del cumplimiento de la obligación de reintegro que correspondía a Jasper Consulting Technology, S.L. Se imponen las costas al recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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