Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1582/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 140/2014 de 05 de Diciembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1582/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101581

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8699

Núm. Roj: STSJ CV 8699/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000140/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000715
SENTENCIA Nº . 1582/17
En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña
Begoña García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 140/2014, en el que han sido partes, como recurrente, don Federico
, representado por la Procuradora doña Lourdes Bañón Navarro y asistido por la Letrada doña Encarnación
Bonal Lucas, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la
representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 111.389'64 euros. Ha sido ponente el Magistrado
don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 diciembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene establecido contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia) que desestimó la reclamación nº 03/05561/2011 interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de la deuda tributaria por el IVA 2007, Impuesto sobre Sociedades 2006 así como el IVA 2009 de la mercantil SANT MABEL SHOES S.L.



SEGUNDO.- La parte actora, alega, en síntesis, que tiene recurrida la liquidación derivada del acta de conformidad, en nombre de la sociedad limitada, y, respecto del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, se alega que se inicia el expediente, sin declaración ni actuación alguna sobre los responsables solidarios, y que en dicha apertura ya se aprecia una notable ausencia de motivación, que la administración deriva las deudas de la sociedad con carácter automático y objetivo, indicando que la derivación de la cuota al responsable cumple una función indemnizatoria del daño producido por el comportamiento imputable al responsable.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y solicita que se dicte Sentencia desestimando las pretensiones del actor, pues el acuerdo de derivación de responsabilidad considera que está suficientemente motivado.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, los argumentos de la parte actora deben desestimarse, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la actora alega que no se han iniciado actuaciones contra los responsables solidarios. Dicho lo cual, el art. 61 del Reglamento General de Recaudación señala que una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. En consecuencia, nada obsta que, a continuación de la declaración de fallido, la administración inicie el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, pues, como en este caso, no aparecen responsables solidarios, limitándose la parte a alegar la ausencia de actuaciones sobre este extremo, sin acreditar que efectivamente existían responsables solidarios.



QUINTO.- En segundo lugar, procede rechazar la alegación de falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Dicho Acuerdo imputa responsabilidad subsidiaria al recurrente se apoya en el artículo 43.1.b) LGT . Con arreglo al citado precepto, serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria 'los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago, o hubieren adoptado acuerdos o medidas causantes del impago'.

Como fundamento de la imputación se señala lo siguiente: En cuanto al último de los requisitos, se trata de la omisión por parte de los administradores de la sociedad de la diligencia precisa para cumplir con los pagos pendientes a la hacienda Pública. AQsí, son hechos que ponen de manifiesto su actitud elusiva frente al pago: Falta de acuerdo alguno de disolución y liquidación de la sociedad.

Dejación de su obligación de solicitar la declaración de concurso de acreedores.

Ausencia de solicitud de suspensión de las deudas reclamadas que fueron recurridas por la sociedad y/o de aplazamiento con dispensa de garantías (salvo la deuda autoliquidada IVA 12-2009 que por importe de 7.238,89 de fue objeto de solicitud de aplazamiento sin garantías y solo ingreso el primer plazo por importe de 812,91 euros La evidente relación de causalidad entre la notificación de las deudas y sanciones resultantes de las actuaciones inspectoras y la drástica reducción de la actividad de la mercantil; actividad que había iniciado a mediados de 2006, y que supuso un volumen de ventas elevado, especialmente de exportación y entregas intracomunitarias que habían dado lugar al reembolso de importantes cantidades de IVA ...

Todos estos datos -sobreabundantes y de carácter negativo- no han sido contradichos por otros que hubiera aportado la parte recurrente y por ello no resulta necesario mayor testimonio para tenerlos como suficientemente acreditados.

En cuanto a la motivación del acuerdo, podemos decir que no es genérica ni estereotipada. Antes bien, dicha motivación desciende a las circunstancias del caso concreto. Además, el reproche que contiene dicha motivación es asumible y pertinente, dado que el hoy recurrente abandonó la gestión de las deudas tributarias pendientes de SANT MABEL SHOES SL, gestión que le incumbía. Todo ello encaja en el supuesto de hecho descrito en el art. 43.1 b) LGT , por lo que el motivo de impugnación tiene que ser rechazado. En efecto, como ha establecido esta misma sala en sentencia de fecha 12-5-2016 : ' ...Respecto a la normativa aplicable a las sociedades limitadas del momento, debe acudirse a lo previsto en el la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitadas, en cuyo artículo 104 se establecen las causas de disolución de dichas sociedades: 'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal (83).

Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

'...la administradora pudo y debió acudir al supuesto b), al c) o al e) del artículo 104 de la Ley 2/1995 , acordando liquidar y disolver la sociedad de manera ordenada, de conformidad al artículo 105 de dicho texto legal , cosa que no hizo, permitiendo con ello la insolvencia de la sociedad y la falta de pago a la Hacienda Pública de las deudas tributarias, lo que la hace responsable subsidiaria de esas deudas frente a la Administración tributaria, que aplicó correctamente el artículo 43.1-b) de la Ley General Tributaria .

En síntesis, los requisitos que justifican la derivación de responsabilidad subsidiaria en el supuesto examinado son los siguientes: a) existencia de obligaciones tributarias pendientes de la persona jurídica y no prescritas; b) cese completo en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad; c) concurrencia de la condición de administrador al producirse esa situación de cese; d) incumplimiento culpable por el administrador de las obligaciones que le impone la normativa mercantil al producirse la extinción, y e) declaración de fallido de la sociedad.

En este caso resulta reprochable al administrador no haber adoptado las medidas necesarias a su alcance para que, constatado el cese definitivo de la actividad de la sociedad, se aseguraran los derechos de los acreedores, entre los que se encontraba la Hacienda Pública, mediante la disolución y liquidación ordenada de los bienes de la sociedad y en lugar de ello, optó por consentir la paralización de la actividad mercantil de la entidad, sin promover su disolución y liquidación, perpetuando un estado de inactividad material bajo la apariencia formal de funcionamiento, en perjuicio de los acreedores, haciéndose con ello participe con la sociedad del incumplimiento de las obligaciones tributarias. En definitiva, al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, el administrador no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo de este modo el elemento subjetivo de culpabilidad, necesario para la apreciación de su responsabilidad subsidiaria, único cuestionado por la parte demandante de cuantos configuran este supuesto de responsabilidad subsidiaria tributaria.

Todo ello determina la íntegra desestimación de la demanda

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía por el concepto de Honorarios de Letrado a 1500€.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de don Federico contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia) que desestimó la reclamación nº 03/05561/2011 interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de la deuda tributaria por el IVA 2007, Impuesto sobre Sociedades 2006 así como el IVA 2009 de la mercantil SANT MABEL SHOES S.L.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora, en la forma establecida en el Fº Jº 6º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.