Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1582/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1582/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101473

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11042

Núm. Roj: STSJ CAT 11042:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 409/2018

Partes: D./Dª Matilde C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1582

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 409/2018, interpuesto por D./Dª Matilde, representado/a por el/la Procuradora D./Dª MIGUEL Matilde MONTERO REITER y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Ángel Blesa Báguena, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 5 de abril de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se desestimó la citada reclamación y se confirma la sanción de 73.451,29 euros (50% por sanción mínima y 20% por perjuicio económico, sobre la base de 104.930,42 euros.

Las actuaciones confirmaron el incremento de base imponible a tributar como rendimiento del capital mobiliario, por el concepto de regularización por la diferencia entre el valor de las aportaciones percibidas por la reducción de capital de la sociedad CONSTRAULA y el valor nominal de las acciones amortizadas, así como la correcta declaración de las rentas inmobiliarias imputadas. y sanción IRPF, ejercicio 2008, suscribiéndose Acta de conformidad. La cuestión que, sustancialmente, se suscita en este recurso es la imposición de la sanción.

La cuestión que debe analizarse es la improcedencia de mantener el acuerdo sancionador objeto del presente por caducidad y, subsidiariamente, por falta de tipicidad de la conducta de la recurrente y más subsidiariamente por falta de culpa o insuficiente motivación de la misma.

La demanda articula los siguientes motivos:

(i) Caducidad del expediente sancionador objeto de impugnación por exceso del plazo legal de terminación: El TEAR da por válidos los actos de notificación sin entrar a considerar las propias manifestaciones de los agentes tributarios ni que se pudieran haber realizado en una dirección incorrecta, por la peculiar numeración de la calle Calabria en confluencia con la calle Rosellón a pesar de que la parte denunció la invalidez de los mismos (teniendo en cuenta que se trata de documentos de parte de contenido imposible de comprobar, lo que le causa indefensión). Y es que la caducidad del expediente sancionador depende de la validez que se dé a los supuestos intentos de notificación que constan en el EA, teniendo en cuenta que: (i) se inició el procedimiento sancionador el 21 de marzo de 2013 (pág. 1) y (ii) se notificó el acuerdo sancionador el 26 de septiembre de 2013 (si bien el actuario 55163, marcó como segundo intento de notificación el 26 de septiembre de 2013, y hubo un primer intento el 16 de agosto de 2013, doc. 1 de la demanda). Si los intentos de notificación no se tuviera por válidos se habrían superado el plazo de 6 meses ( art. 211.2 y 4 de la LGT). El recurrente expone una serie de circunstancias o contradicciones que se desprenden de las notificaciones, que le llevan a cuestionar si se produjeron las mismas. Concluye que, siendo cierto que se han llevado a cabo varios intentos de notificación, no pueden tenerse por intentos válidos, pues admitir lo contrario supondría aceptar la validez de cualquier intento de notificación, fuera o no el domicilio del contribuyente, lo cual atentaría a la finalidad esencial las notificaciones que es que el acto llegue efectivamente a su destinatario, de modo que solo es eficaz a efectos del art. 104.2 si el intento se ha realizado en la dirección correcta, lo que aquí no sucedió, atendidas las contradicciones existentes. Y el art. 104.2 de la LGT establece una presunción en favor de la AEAT y otorga validez al primer intento de notificación realizado por la AEAT del expediente sancionador, siempre que se realice con todas las garantías exigidas en materia de notificaciones, es decir, que se hayan dirigido a un domicilio válido y que conste de forma clara y comprobable las circunstancias por las que el intento resultó infructuoso.

(ii) En segundo lugar, cuestiona la falta de tipicidad en la conducta de la recurrente, que traen causa de los incrementos de la base imponible que relaciona la demanda y resultan del acta de disconformidad: a) incrementos por rendimiento de capital mobiliario: 581.636,26 euros (correspondientes a una reducción de capital con devolución de aportaciones que se acordó en la Junta de accionistas el 2 de octubre de 2008 y se formalizó en escritura pública de 23 de diciembre del mismo año) y b) incremento por rentas inmobiliarias imputadas: 982,88 euros.

1. Al respecto expone los hechos de los que deriva la supuesta infracción que se atribuye a la recurrente (inexistencia de infracción por falta de declaración de los rendimientos de capital mobiliario que se corresponden con una reducción de capital con devolución de aportaciones que se acordó en Junta de accionistas, de 2 de octubre de 2008 y se formalizó en escritura de 23 de diciembre siguiente (refiriendo las vicisitudes de la ejecución contrato de compraventa de la totalidad del capital de CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A. (CONTRAULA) al que llegó el esposo de la recurrente, Sr. Benedicto y el resto de accionistas (la recurrente y sus dos hijos, con la sociedad constructora TEYCO, S.L., habiendo acordado las partes que lo que se adquirió fue exclusivamente la actividad constructora, no así los inmuebles, vehículos y explotación agropecuaria que integraban también el activo de CONSTRAULA. Dicho acuerdo requirió diversas operaciones: ampliación de capital; venta de acciones y reducción de capital, según los representantes de TEYCO S.L. y los socios vendedores expusieron ante la Inspección). En ejecución de los acuerdos alcanzados se elevaron dos escrituras públicas (3 escrituras de 2 de octubre: (i) ampliación de capital con cargo a reservas voluntarias; (ii) compraventa de acciones de CONSTRAULA y TEYCO y (iii) cese del administrador único y nombramiento de TEYCO como nuevo administrador de CONTRAULA y 1 escritura, de 23 de diciembre de 2008: protocolización del Acuerdo de la Junta de Accionistas de 2 de octubre anterior, de reducción de capital con adjudicación de fincas y subrogación en deuda hipotecaria.

2. Refiere también las vicisitudes de la operación de venta de CONTRAULA: voluntad de las partes transmitir todo el negocio de construcción, no los elementos no afectos a dicha actividad que serían adjudicados a los vendedores mediante una reducción de capital; valoración de las acciones de CONTRAULA sin tener en cuenta el valor de los inmuebles y demás activos a adjudicar a los socios en la reducción de capital que se acordó el mismo día; todos los acuerdos se adoptaron el 2 de octubre pero la reducción de capital se formalizó en escritura de 23 de diciembre de 2008; el 2 de octubre TEYCO pasó a ser el administrador de facto de CONTRAULA, ya que aquel mismo día se acordó reducir el capital; cese del administrador único, Sr. Benedicto y nombramiento de TEYCO como administrador único de CONTRAULA.

3. Expone la participación de cada uno de los socios en la operación de venta y hechos posteriores (en las negociaciones solo intervino el administrador único, Sr. Benedicto, limitándose el resto de la familia -la recurrente también- a vender su participación en la empresa; que desde su cese, el 2 de octubre, el Sr. Benedicto no ha ostentado ningún cargo orgánico ni poder de disposición de CONTRAULA, quedando limitada su actividad desde entonces a la de agente comercial externo, dedicado a la captación de nuevas obras para la mercantil (pag. 13 del acuerdo sancionador); que el hijo de la recurrente, Sr. Benedicto trabajaba con su padre en CONTRAULA pero no tenía ningún poder de decisión porque el administrador único era su padre, hasta el nombramiento de TEYCO como administrador único, siendo su función en CONSTRAULA, antes y ahora, la gestión técnica de obras, por su condición de arquitecto; que ni la recurrente ni su hija, han trabajado nunca para CONSTRAULA, ni han ostentado ningún cargo orgánico.

4. La fiscalidad de las operaciones de venta y reducción de capital llevadas a cabo el 2 de octubre de 2008. La demanda aduce que, dejando al 'margen la capitalización de reservas que es una operación fiscalmente inocua', ha de diferenciarse dos operaciones, la venta de acciones documentadas en escritura pública de 2 de octubre de 2008 que dio lugar a unas importantes plusvalías que fueron declaradas en el IRPF por la recurrente -y los demás accionistas- como se reconoce en el acta de la Inspección y acuerdo sancionador y la reducción de capital con adjudicación de bienes a los socios, que dio lugar a un rendimiento de capital mobiliario que la recurrente no integró en su declaración de IRPF, en la creencia de que el ingreso a cuenta que realizó CONSTRAULA era liberatorio porque el tipo de gravamen aplicable a tales rendimientos era el mismo que el que debió ingresar CONTRAULA en Hacienda con carácter de 'a cuenta IRPF' de los socios (18% sobre los rendimientos obtenidos), tal como venía obligado por ley y así se había acordado en el punto 6.2 de la escritura de reducción de capital, de 23 de diciembre de 2008 ('6.2.- Impuestos: Los impuestos serán satisfechos conforme a la ley'). A tales efectos los vendedores dejaron en CONTRAULA unos 500.000 euros para el pago de impuestos (IVA a ingresar en enero de 2009, Sociedades a ingresar en julio de 2009 e IRPF). Así resulta de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona y de la AP de Barcelona, Sección 8ª, de 17 de abril de 2017, cuyas copia adjunta como docs. nº 2 y 3).

La recurrente tuvo noticia de que CONTRAULA no había efectuado el ingreso cuando fue citada por la Inspección y, aunque la obligación legal era de CONTRAULA, decidió pagar el impuesto que no había ingresado CONTRAULA.

Estos hechos han sido declarados como probados por la Sentencia penal citada, siendo relevante también que se dejaron 500.000 euros en CONTRAULA para el pago de impuestos que en la fecha en la que tuvo lugar la venta (23 de diciembre) ya se habían devengado y debían ser ingresados por CONTRAULA en los meses siguientes (singularmente: IVA y retenciones a ingresar a finales de enero de 2009 y el IS, ejercicio 2008, a ingresar en julio de 2009). Este hecho, señala, fue muy relevante en la conformación de la conciencia impositiva de los socios vendedores porque habiendo negociado con el comprador que dejarían tesorería suficiente para pagar los impuestos -tanto el ingreso a cuenta de IRPF de los socios vendedores, como el IVA e IS- y siendo conscientes de que el tipo de retención era coincidente y liberatorio de la obligación personal del socio, no volvieron a pensar en la obligación tributaria dimanante de la reducción de capital, olvidando que debían haber integrado en su declaración por IRPF el rendimiento del capital percibido en la reducción de capital y descontar el ingreso a cuenta satisfecho por CONTRAULA. Y no había ningún motivo para no declarar dichos rendimientos.

5. Argumenta también la innegable obligación legal de realizar el ingreso a cuenta por CONTRAULA, como entidad pagadora de los rendimientos de capital mobiliario a sus socios en la reducción de capital ( art. 99 y 101.4 de la Ley 35/2006). Y el importe que tuvo que ingresar por los inmuebles que se adjudicaron a la recurrente fue de 104.694,53 euros (18% de 581.636,26 euros). Y pese a que la sociedad fue citada junto con sus socios para comprobar la referida reducción de capital, dejó transcurrir el periodo de prescripción y para salvar el abandono de su derecho ha exigido la cuota y los intereses de demora a la recurrente, lo que fue aceptado en acta de conformidad, pero no la imposición de una sanción.

6. Examina también el derecho a deducir por la recurrente el ingreso a cuenta, aún en el caso de que la entidad pagadora no hubiera realizado el pago a Hacienda, al amparo del art. 99.5 de la Ley 35/2006. En este caso, sostiene que debe determinarse si la falta de cumplimiento de CONSTRAULA de su obligación de ingresar en Hacienda el 18% del rendimiento del capital inmobiliario y que se devengó en la reducción de capital es imputable en exclusiva a CONSTRAULA (caso en que los socios no tendrían que haber ingresado cantidad alguna) o también a la recurrente y/o a alguno del resto de los socios (caso en que no tendrían derecho a deducir de su cuota de IRPF el 'ingreso a cuenta' efectuado por CONSTRAULA), porque el legislador ha configurado la obligación de retención como una obligación autónoma de la obligación principal del perceptor de rentas. En tal caso, a CONSTRAULA le es exigible el ingreso a cuenta no realizado en su día y a sus socios se les otorga el derecho a deducir lo que Hacienda debe exigir al pagador de las rentas, de tal manera que solo cuando el incumplimiento del pagador de las rentas resulte imputable a los perceptores (los socios vendedores en este caso) podrá exigirse a estos el pago a cuenta no realizado por el pagador de las rentas. De ahí que en el expediente sancionador se tendría que motivar la participación de la recurrente en el incumplimiento de CONTRAULA en su declaración de retenciones y pagos a cuenta (a ingresar el 30 de enero de 2009), sin que conste en el expediente el más mínimo indicio de participación de la recurrente que, como el resto de los vendedores, no sabía ni podía haber sabido (porque no tenía ningún cargo orgánico en CONTRAULA) que la sociedad había dejado de ingresar a cuenta las retenciones a cuenta de IRPF por la venta de acciones.

7. Refiere también la ausencia de participación de la recurrente y los demás socios en las decisiones de CONSTRAULA a partir del 2 de octubre de 2008. Reitera la exposición fáctica para argumentar la falta de participación y conocimiento del incumplimiento de CONSTRAULA cuando la actora fue citada por la Inspección de Hacienda en abril de 2012 (el marido y sus dos hijos presentaron declaraciones complementarias ingresando lo que CONSTRAULA no había ingresado) porque no tenía ningún cargo orgánico en la empresa ni responsabilidad funcional alguna que le permitiera conocer o sospechar que CONSTRAULA no había efectuado los ingresos (ella no ha tenido nunca ninguna participación en la gestión y su esposo cesó el 2 de octubre de 2008). En consecuencia, lo que sí resulta improcedente es imputar una infracción tributaria por hechos en los que no se ha participado.

8. Además, alega la prohibición de imputar a la recurrente responsabilidad por los hechos ajenos. La recurrente reconoció la deuda de buena fe e ingresó su importe, ignorando el incumplimiento de CONSTRAULA hasta que fue citada por la AEAT. Tras la firma de la escritura de reducción de capital, los socios vendedores no volvieron a pensar más en la operación, porque no tenían ninguna obligación de pago de impuestos, dada la coincidencia del tipo de gravamen del ingreso a cuenta que debió realizar CONSTRAULA y el de la base del ahorro en el IRPF, al ser dicha operación poco habitual, en vísperas de las Navidades, el responsable de TEYCO no informó a la responsable de impuestos de CONTRAULA de que en esta operación se había devengado un ingreso a cuenta que había de ingresarse en el mes de enero siguiente, junto con las retenciones del personal. Esta falta de ingreso por CONSTRAULA hizo que al expedir el certificado de retenciones a cuenta del IRPF solo aparecieran las retenciones correspondientes a los dividendos repartidos por CONSTRAULA previos a la operación de venta, pero no el ingreso a cuenta de la reducción de capital lo que hizo creer a la recurrente -y al resto de la familia afectado- que en el certificado estaban todos los rendimientos que debían declarar (doc. 4). En dicho certificado consta las retenciones -45.239,49 euros - correspondiente al 18% del importe de los dividendos repartidos (251.330,50). Si CONTRAULA hubiese cumplido con su obligación de realizar el ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital derivados de la reducción de capital, habría figurado su retención del 18% y se hubiera incorporado a su autodeclaración por IRPF. Entiende que parece razonable atribuir la falta de declaración imputada a la actora al olvido de la operación de reducción de capital y sus consecuencias fiscales, siendo imputable a la recurrente la obligación de informar en su declaración porque la cuota de retención era liberatoria del impuesto definitivo al coincidir el tipo de retención e ingreso a cuenta con el tipo aplicable a la base del ahorro. Por ello, la falta de declaración de tales rendimientos resultaba inocua para la recurrente y el impuesto debió exigirse por la AEAT a CONTRAULA.

Con carácter subsidiario, el olvido no sería doloso, ni siquiera negligente porque los perceptores no ocultaron la operación de venta a CONTRAULA, sino que actuaron con transparencia porque todos los importes percibidos están documentados en escritura pública y solo se dejó de declarar el rendimiento de capital derivado de la reducción de capital, que una operación poco habitual y cuya tributación no es tan evidente como la de sus plusvalía por venta de acciones. La obligación de recaudar el impuesto recaía sobre la empresa pagadora, limitándose los perceptores a informar en su declaración de IRPF del rendimiento y de la retención soportada, retención liberatoria para el perceptor en aquel ejercicio porque coincidía con el impuesto a pagar por dicho rendimientos.

De no considerarse así, se imputaría a la recurrente por hechos ajenos, lo que está prohibido en el ámbito sancionador, en tanto que cuando la recurrente presentó su declaración en junio de 2009, ni sabía ni podía saber que CONSTRAULA no había cumplido con su obligación de ingresar el pago a cuenta que por ley venía obligada a ingresar. Y el hecho de recibir la actora -y los demás socios- un certificado de retenciones de CONTRAULA correspondiente a los dividendos repartidos en el marco de la operación de venta de acciones (operación previa acordada por TEYCO) impidió que se apercibiera de que la sociedad no había cumplido con todas sus obligaciones fiscales, en particular la de realizar el ingreso a cuenta del IRPF de los socios en la parte de rentas del capital consecuencia de la reducción de capital, calificando de absurda la tesis de la Inspección sobre una supuesta connivencia entre los vendedores y la sociedad compradora para no declarar y satisfacer a Hacienda el ingreso a cuenta correspondiente a la reducción de capital, y que, de haberse producido, impediría legalmente deducir la cuota de IRPF de las personas físicas el ingreso a cuenta no verificado por la Sociedad, connivencia que aunque es el único fundamento de la imposición de la sanción no ha sido acreditado por la Inspección ni en el procedimiento penal.

(iii) Sobre la específica motivación del acuerdo sancionador: inexistente connivencia entre vendedores y sociedad adquirente (TEYCO) para que CONTRAULA no ingresara en Hacienda la retención e ingreso a cuenta correspondiente a la reducción de capital.

(iv) Sobre la calificación como dolosa de la conducta de la actora, al no declarar el rendimiento del capital mobiliario obtenido en la reducción de capital, formalizada en escritura pública el 23 de diciembre de 2008, pues no ha habido ni dolo (porque la recurrente no participó en la decisión de CONSTRAULA de dejar de ingresar el impuesto a cuenta correspondiente a la reducción de capital y tal ingreso tenía carácter liberatorio en 2008, art. 99 de la Ley IRPF) ni ocultación (porque todas las operaciones se formalizaron en escritura pública y las importantes plusvalías derivadas de la venta de acciones fueron declaradas en el IRPF, y si no se declaró el rendimiento del capital mobiliario correspondiente a la reducción de capital fue porque el ingreso a cuenta que debió hacer CONTRAULA tenía efecto liberatorio de la renta imputable. Los socios vendedores fueron llevados a error con el certificado de retención emitido por CONTRAULA con las rentas de capital correspondientes a los dividendos acordados en 2008. Las supuesta connivencia se fraguó, según la Inspección, en las operaciones documentadas en escritura pública de 2 de octubre y 23 de diciembre, y la connivencia en el ilícito tributario no se sostiene porque las supuestas infracciones se cometieron en enero de 2009 (CONTRAULA) y en junio de 2009 (declaración de IRPF de la recurrente) cuando a partir del 2 de octubre de 2008 la recurrente y CONTRAULA eran partes independientes, sin que los socios tuvieran ninguna capacidad de decisión en la sociedad. Los acuerdos entre CONTRAULA y TEYCO eran claros y se dirigían a transmitir la actividad constructora, quedándose los socios los inmuebles y demás bienes afectos a la actividad agropecuaria, que no interesaba al comprador. Para ello se llevaron a cabo las operaciones citadas (ampliación de capital con cargo a reservas; venta de acciones y reducción de capital) totalmente lógicas y transparentes. La recurrente no ha ostentado ningún cargo orgánico; su esposo cesó el 2 de octubre por lo que a partir de dicha fecha el grupo familiar quedó totalmente desvinculado de la gestión de CONTRAULA que quedó en manos de TEYCO (que fue nombrada administrador único de la sociedad cuyas acciones había adquirido). Y se pactó que la sociedad vendida quedaba con tesorería para pagar todos los impuestos ya devengados.

(v) Seguidamente reproduce los hechos y fundamentos de ambas Sentencias penales que concluyeron que no existía base para imputar a los acusados (que no era el caso de la recurrente) un delito fiscal (siempre doloso, por ser inherente la voluntad de defraudar) y que llevó a la absolución en aplicación del in dubio pro reo en la medida en que se apreció una posible confusión sobre quién había de ordenar que se efectuara el ingreso a cuenta. Y si bien apunta la posibilidad de que la prueba para condenar por delito fiscal ha de ser más contundente que la que se exige en una infracción tributaria, la Inspección calificó la conducta de la actora como dolosa. Teniendo en cuenta en el ámbito del derecho administrativo sancionador son aplicables con ciertos matices los presupuestos [sic] del derecho penal, conforme a la jurisprudencia que cita de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de la AN, de 7 de diciembre de 1994, no cabe rechazar la ausencia de dolo reconocida en el procedimiento penal que juzgaba la misma operación (si bien respecto al esposo e hijos, por no alcanzar la cuota de la demandante -correspondiente al 17%- el umbral para poder ser imputada por un delito fiscal) y en la que resultaron absueltos los acusados.

1. Respecto al error por la falta de ingreso derivada de las rentas inmobiliarias imputadas, la Inspección no apreció ocultación sino un error de cálculo, sin que la Inspección motive porque tal error constituye una infracción tributaria, porque estando declarada la vivienda y los datos de titularidad y valor catastral de la misma, la falta de imputación de 982,88 euros debió obedecer a un error de cálculo no constitutivo de infracción, correspondiendo a la Inspección motivar la concurrencia de negligencia, sin que exista ninguna referencia a la negligencia más allá de la simple afirmación de su existencia.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se anule o deje sin efecto la Resolucion del TEAR impugnada relativa a la sanción por IRPF, ejercicio 2008.

SEGUNDO.-Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

En relación con la posible caducidad del expediente sancionador, invoca el art. 211 de la LGT siendo suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acto ( art. 104.2 de la LGT). En el EA consta que se intentó no una vez, sino cuatro en días diferentes, a distintas horas del día en su domicilio ( CALLE000, nº NUM001 de Barcelona) resultando infructuoso.

Seguidamente examina la alegada inexistencia del elemento culpabilístico residenciable en el sujeto pasivo que pudiera determinar la imposición de la sanción, señalando que la Administración ha de describir la conducta del sujeto, con referencia a hechos concretos y no de una forma genérica.

Destaca que en nuestro ordenamiento jurídico no solo cabe apreciar la comisión de infracciones tributarias cuando existe dolo, sino también cuando la conducta es meramente negligente. Y en el ámbito tributario sancionador, se admite la comisión de infracciones tributarias mediante conducta negligente ( art. 183.1 de la LGT).

La negligencia se define en el C. Civil (art. 1104.1), y basándose en dicha consideración hay que entender que la diligencia adecuada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar para un ordenado contribuyente se concreta en una actuación diligente. En este caso, entiende que está acreditado que hubo intencionalidad por la actora de ocultar los rendimientos porque el hecho de efectuar una ampliación de capital con amortización de solo las acciones antes ampliadas y con devolución de aportaciones con cargo a reservas, su intención era la de ocultar la distribución de dividendos que tenía la sociedad en sus reservas.

Y confrontando la sencillez de tal acción previsora (casi mecánica, ya que se trataba de una verificación meramente de transcripción) con las consecuencias que podrían irrogarse de la falta de la misma, ha de concluirse en la existencia de un asiendo de culpabilidad en el sujeto pasivo, al haber infringido los parámetros de diligencia mínima exigibles a un contribuyente medio, incurriendo por tanto casi en un situación de culpa lata.

La culpabilidad por indicios fue examinada por la STSJ de Cataluña, Sección 1ª, nº 219/2002, de 11 de enero de 2006, que aprecia la conducta en aquel caso como tendente al incumplimiento de las obligaciones tributarias imputable a quien ostentaba el cargo de administrador en tal periodo, por lo tanto, suficiente para estimar incluido el supuesto como de responsabilidad subsidiaria del administrador.

También la STS de 3 de junio de 2002, RJ 2002, 5157, ha examinado el requisito de la negligencia, con el hecho de defender una interpretación razonable de la norma, de modo que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios , entendiéndose, en particular, que se ha puesto la diligencia necesaria cuando se haya presentado una declaración veraz y completa y se haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma, teniendo en cuenta los casos en que la ley haya establecido a cargo de los particulares la obligación de practicar operaciones de liquidación tributaria, causa de exoneración que queda excluida en el caso de normas claras ( STS de 2 de junio de 2005, RJ 2005, 5453). Estos planteamientos son aplicables al presente caso en el que puede colegirse -y no solo por indicios- sino por hechos constatados la concurrencia de culpabilidad y, en consecuencia, la comisión de la infracción (invocando la STSJ de Cataluña nº 960/2010, de 20 de octubre).

Por lo demás, concluye que la concurre en la actividad de la actora al menos negligencia, lo que es suficiente para imputar la comisión de la infracción tributaria, unida a la claridad de los fundamentos de la resolución impugnada, lo que le lleva a solicitar la desestimación, con imposición de costas.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1. Sobre la posible caducidad del procedimiento sancionador, en especial por observancia o inobservancia del plazo máximo de 6 meses.

El art. 211 dispone que el procedimiento sancionador en materia tributaria 'deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley' (ap. 2º).

Por su parte el apartado 4º establece que el 'vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento'.

En materia de notificaciones y conforme al 104.2 de la LGT a 'los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución'.

Como pone de relieve el demandante en sus conclusiones, esta cuestión es sustancialmente fáctica en la medida en que debe dilucidarse si la notificación practicada por la Administración se ajusta a lo establecido en el art. 104 de la LGT.

La demanda pretende que se aprecia una confusión e irregularidades en las notificaciones llevadas a cabo. Ya podemos avanzar que tales alegaciones han de ser rechazadas.

Constan en el expediente (y se aportan copias con la demanda) hasta 6 intentos de notificación, siendo sin ninguna duda válidos los de 4 y 5 de septiembre.

(i) El primero, el 16/08/2013: no consta cumplimentada la casilla, es decir, la causa por la que no fue entregado. La diligencia contiene observaciones del Agente (llamo y nadie contesta; el buzón está en la calle y no tiene nombres, solo NUM001, en los momentos de la visita se ve que hay mucha correspondencia, me abre una señora que está limpiando el portal principal del edificio y al preguntarle por la obligada tributaria dice no conocerla, me deja pasar para ver los buzones que hay dentro próximos al ascensor que tampoco tienen nombre.

(ii) El 19 de agosto de 2013, se persona el Agente en el domicilio y hace constar que se llama por el interfono al piso NUM001 y no contesta nadie. Llega una vecina del inmueble que manifiesta ir al piso quinto y desconocer a la obligada tributaria. Entro en la finca y llamo a la puerta el piso pero no abre nadie. En los otros dos pisos de la planta cuarta tampoco me abre nadie. Los buzones de correspondencia no tienen ningún nombre.

(iii) Contra otra diligencia practicada el 4 de septiembre a las 13:50 horas. El Agente extiende los siguiente: a pesar de que la dirección es CALLE000 NUM001 y así va dirigida, se constata un error en la diligencia al hacer referencia al nº 223. Dicha diligencia, a juicio de la demanda, induce a confusión. En ella se hace constar que la calle Calabria termina en el nº 213, haciendo chaflán con el núm. 44-46 de Rosellón. Calabria, a continuación empieza con el núm. 231-233. El intervalo de los números 213-231 no existe, así lo confirma el propietario de una peluquería que está en el chaflán (Rosellón 44).

(iv) La de la misma fecha, 4 de septiembre de 2013, sobre las 13:45 7 13:55, en la que la misma Agente de la diligencia anterior, personada en el domicilio de la recurrente se llama al interfono sin obtener respuesta; se observa que en el exterior hay buzones que están sin identificar. Se vuelve al cabo de 10 minutos y se reitera la llamada al interfono y nadie contesta. En ese momento llega una vecina de la fina a quien se le pregunta por la obligada tributaria y manifiesta que está fuera de vacaciones, que su marido sí que está en Barcelona. Se le pregunta cuando se le puede localizar y dice que sobre las 9 de la noche.

(v) El 5 de septiembre a las 21:00 horas se personó el agente tributario haciendo las siguientes informaciones: que no contesta nadie en el citado domicilio tras reiteradas llamadas al interfono; que una vecina confirma el domicilio, pero no informa aunque perite el acceso al vestíbulo de la finca donde se encuentran los buzones; que se deposita aviso de la SAI en el buzón correspondiente emplazado en el interior del inmueble y que existen otros buzones pero concretamente el 4º, 2ª está repleto.

(vi) Consta que el 26 de septiembre de 2013, fue entregada la notificación al Sr. Luis Pablo (en las dependencias)(hecho reconocido).

Pues bien, no podemos compartir las alegaciones de la parte recurrente. La única diligencia que resulta extraña es la relacionada en el ordinal (iii). No obstante, el mismo día 4 unos minutos después (a lo mejor apercibido del error de que el número de la calle que constaba a efectos de notificaciones no era el 223, sino el 231) se practica nueva notificación en el domicilio correcto.

En consecuencia, iniciado el procedimiento sancionador el 21 de marzo de 2013, es evidente que los intentos llevados a cabo, en especial el de 5 de septiembre en el que consta que se 'deposita aviso de la SAI en el buzón correspondiente emplazado en el interior' cumplió con las previsiones del art. 104.2 y se verificó antes de transcurrir el plazo de caducidad (21 de septiembre de 2013).

2. Sobre la tipicidad o atipicidad de la conducta de la recurrente, la prueba directa o por indicios y la motivación.

B. Como ha quedado dicho más arriba, la parte recurrente entiende que no se ha producido la conducta infractora por falta de tipicidad y de culpabilidad.

La recurrente expone una serie de hechos que llevó a que la sociedad CONTRAULA de la que era socia, sin participar en los órganos de representación, gestión y decisión de la misma (lo que era llevado a cabo por su cónyuge) decidió vender la actividad constructora a otra sociedad TEYCO. Siendo ello así, es evidente que tal operación obligó a separar todos los bienes afectos a la actividad agropecuaria, que son los que fueron adjudicados en la escritura de 23 de diciembre de 2008 (en los términos que se relacionan y adjudican en la misma).

Según su exposición, para llevar a cabo tal fin fueron necesarias las siguientes operaciones: ampliación de capital con cargo a las reservas voluntarias (acuerdo adoptado el 30 de junio de 2008 la Junta Universal) ampliando el capital social de la compañía; venta sociales de acciones (en virtud de contrato privado de promesa bilateral de compraventa de acciones, de 23 de julio de 2008, Don Alberto, Doña Matilde, Don Benedicto y Doña Zulima, y la mercantil TEYCO, S.L., en virtud del cual los socios de la entidad CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A., se obligaron a vender y trasmitir determinadas acciones a TEYCO, S.L., que mediante su representante legal, se obligó a comprarlas y adquirirlas); y reducción de capital. Todo ello se formalizó en 3 escrituras públicas; 2 de 2 de octubre de 2008 y la 1 de 23 de diciembre de 2008 (de elevación a público el acuerdo adoptado por unanimidad por la Junta Universal, celebrada en el domicilio social de la entidad el día 2 de octubre de 2008).

El mismo 2 de octubre se formalizó otra escritura pública con el fin de cesar al entonces administrador único de la sociedad y nombrar a TEYCO (adquirente) como nuevo administrador único de la CONTRAULA.

La reducción de capital social se efectuó con la finalidad de devolver aportaciones a los accionistas. El asiento del Libro Diario del periodo 2008 de la entidad CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES S.A., en el que se refleja contablemente la operación de reducción de capital, que relaciona el Acuerdo sancionador y no es menester reproducir.

Como consecuencia de la referida devolución de aportaciones a los accionistas, se redujeron las reservas voluntarias de la compañía en un importe igual a la diferencia entre aquél por el que se encontraban contabilizados los activos devueltos y el importe correspondiente a la reducción de capital (activos relacionados en el Acuerdo de Inspección: bienes inmuebles, bienes muebles y semovientes).

La propiedad de los activos en que consiste la devolución de aportaciones objeto de la reducción de capital se adjudica a los accionistas titulares de las acciones que se amortizan a prorrata de su participación respecto del total amortizado, correspondiendo a la recurrente, titular de 147 acciones, un 17 % de la propiedad de cada uno de los activos descritos en el Acuerdo sancionador.

Es un hecho no cuestionado que la actora incluyó en su declaración de IRPF los rendimientos derivados de la venta de activos financieros representativos del capital social de la sociedad CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A., en su autoliquidación de IRPF del periodo objeto de comprobación. La actora manifiesta que los incluyó conforme a lo certificado por CONTRAULA (251.330,50 euros de importe íntegro de las percepciones y retenciones por 45.239,49 euros). Consta que dichas retenciones fueron ingresadas el 28 de enero de 2009.

Tampoco declaró los rendimientos de capital mobiliario devengados como consecuencia de la adjudicación de inmuebles acordada en la Junta de Accionistas de 2 de octubre de 2008 (que, no obstante, se protocolizó mediante escritura pública de 23 de diciembre) aunque pretende justificar tal omisión en la obligación legal de CONTRAULA de efectuar las retenciones e ingresos a cuenta.

Luego, se cumple con la tipicidad porque el art. 191 de la LGT, dispone que 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley'.

B. El siguiente punto que hemos de examinar es la culpabilidad del sujeto pasivo y la motivación de la misma. Tanto el acuerdo sancionador como la Resolución del TEAR están suficientemente motivados.

Las infracciones tributarias pueden cometerse intencionadamente o a título de simple negligencia. La actora plantea una serie de argumentos con el fin de que se le exonere de responsabilidad.

No obstante, hemos de partir de que, conforma al art. 25.1.a) de la LIRPF, tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, incluyendo los rendimientos, dinerarios o en especie tales como los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad (letra a). Existe pues claridad en la norma.

Por otra parte, la reducción de capital se instrumentó mediante la adjudicación a los socios de la propiedad de distintos bienes inmuebles, muebles y semovientes, valorados en un total de 3.303.674,77 euros. La diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y el nominal de las acciones amortizadas se cubrió con cargo a reservas voluntarias de la sociedad.

Mediante la reducción de capital, se produjo una distribución de los beneficios no repartidos por la sociedad generados en ejercicios anteriores. Este reparto de beneficios está sujeto a tributación, en aplicación del art. 33.3.a) de la citada LIRPF, que estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

'a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación'.

Desde el punto de vista cronológico, unos meses antes de la reducción de capital tuvo lugar una ampliación de capital de la sociedad CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A., completamente liberada con cargo a reservas voluntarias. En virtud de esta operación, la recurrente, que poseía antes de la ampliación 340 acciones, suscribió 147 acciones nuevas.

Posteriormente, aunque con carácter previo a la reducción de capital, la recurrente transmitió 340 acciones a la sociedad TEYCO, S.L. Las acciones transmitidas fueron las más antiguas, esto es, después de dicha transmisión, la totalidad de acciones en poder de la obligada tributaria resultaban de la ampliación de capital precedente, es decir, que no tuvieron coste alguno para la obligada tributaria.

Por ello, cuando después se redujo el capital de la sociedad y se amortizaron todas las acciones de la actora, el importe íntegro de los bienes adjudicados redundó en su beneficio, encubriéndose una distribución de beneficios de la sociedad, que no fueron declarados.

De esta relación cronológica de las operaciones societarias, la Inspección aprecia una connivencia entre la sociedad y la socia para instrumentar las operaciones de 'modo que la reducción de capital en el fondo encubra la distribución de los beneficios no repartidos de la compañía, los cuales posteriormente han sido omitidos por la obligada tributaria en su autoliquidación. Puede entenderse, en consecuencia, que el objetivo final de dichas operaciones era conseguir un ahorro fiscal ilícito, apreciándose la concurrencia de dolo en la conducta de la obligada tributaria'.

Cuestiona que la Inspección apreciara ocultación. No obstante, conforme al art. 184.2 de la Ley 58/2003 'se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento'.

De acuerdo con la descripción fáctica acreditada es evidente que hubo ocultación, sin que las razones de la demanda puedan tener carácter exculpatorio porque quien estaba obligada a declarar aquellos rendimientos era la recurrente.

El propio consejero delegado de TEYCO, S.L., Sr. Feliciano, que testificó en el juicio penal nos dice que 'La compra se hizo por unos 8 millones de euros, estuvieron meses negociando. El tema de la fiscalidad no lo llevó él peros supone que en el momento de la compra se resolvió el tema, no lo sabe. Se hizo en escritura pública de venta de acciones, pero no sabe por qué la devolución de inmuebles se hizo en diciembre', dilación en la formalización que no se ha acreditado que fuera imputable a CONTRAULA, ya que el Acuerdo de reducción de capital fue adoptado por 'unanimidad' por la Junta Universal, celebrada en el domicilio social de la entidad el día 2 de octubre de 2008.

También pretende justificar que no declaró ni ingresó el importe correspondiente a los rendimientos por los inmuebles que se le adjudicaron (que asciende a 104.694,53 euros, el 18% de 581.636,26 euros, que fue la parte que le correspondía en atención a su participación en la sociedad) por la omisión del certificado que les entregó CONTRAULA. Manifiesta que en dicho certificado debió incluirse el pago no solo por su obligación como pagadora sino también porque se dejó la suma de 500.000,00 euros para el pago de impuestos [debemos entender que se refiere a todas las retenciones a cuenta por las dos operaciones de venta de acciones y reparto de inmuebles de los 4 socios, además del IVA y Sociedades] amparándose en lo pactado en el punto 6.2 de la escritura pública ['6.2.- Impuestos: Los impuestos serán satisfechos conforme a la Ley', con especial referencia a la plusvalía que debía satisfacer CONTRAULA [en su condición de adquirente del inmueble]].

A mayor abundamiento, el art. 99.5 de la Ley 35/2006, dispone que el perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.'.

El Sr. Feliciano nos dice que 'se fijó el precio y cada parte debía ingresar sus impuestos y CONTRAULA tenía que ingresar 500.000 euros'. La Sra. Constanza manifestó que era la encargada de presentar los impuestos en CONTRAULA (se encarga en exclusiva), que lleva 25 años en la sociedad y que le 'comentaron que se tenían que haber ingresado los impuestos pero no le presentaron nada' y que el Sr. Feliciano les pasó la hoja de inspección y le 'dijeron que había habido un fallo en la liquidación del impuesto'.

Para que el perceptor pueda deducirse de la cuota la cantidad que 'debió ser retenida' es necesario que el sujeto pasivo declare esos rendimientos en la autoliquidación que presenta en tiempo y forma. Solo así Hacienda tendrá conocimiento del hecho imponible, de la existencia de una obligación de pago (y de retener a cuenta) y podrá comprobar si se ha cumplido o no, pudiendo en este último caso dirigirse frente al retenedor y evitar una eventual prescripción del impuesto. Solo en caso de que tal retención se hubiera practicado e ingresado a cuenta, podríamos aceptar -como señala la demanda- que la operación fue 'inocua' para el fisco, en la medida en que en aquel ejercicio coincidían el tipo aplicable tanto a la retención como a la base del IRPF (18%), salvo en lo que a la irregularidad formal se refiere.

Conforme al art. 181.1 de la LGT son sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la misma Ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes y el art. 183, define las infracciones tributarias como 'las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley'.

La actora no participaba en la gestión de CONTRAULA, perteneciente al grupo familiar, pero se benefició de la operación de adjudicación de inmuebles. Y, en lo que ahora respecta, no declaró los beneficios mobiliarios obtenidos por dicha adjudicación. Luego en su declaración hubo ocultación.

En este caso al presentar su declaración omitió los rendimientos de autos, por lo que no pudo en conocimiento de la Hacienda todos los elementos del hecho imponible. Tal circunstancia impide que pueda admitirse una excusa absolutoria en los términos que pretende la demanda porque para ello es necesario que el contribuyente no oculte rendimientos y que justifique o intente justificar que ha actuado conforme a una interpretación razonable de la norma, que no es el caso.

Por otra parte, la relación fáctica permite apreciar de forma indiciaria un conjunto de operaciones diseñados para ocultar al fisco unos rendimientos considerables que tenían que ser objeto de tributación por IRPF.

Como ya nos decía la STS de 5 de febrero de 1990 (RJ 1990 853) 'el principio 'in dubio pro reo' que informa la aplicación de las leyes punitivas, por lo que si bien la acusación puede derivar de simples indicios y éstos bastan para iniciar el procedimiento acusatorio en esta materia por parte de la Administración, obligado es que durante dicho procedimiento sean aportados elementos de prueba que conviertan tales indicios en factores de convicción o de evidencia de culpabilidad'. Y en este caso existe suficiente prueba directa de la que cabe inferior el juicio de reproche de la conducta de la recurrente tal como quedó motivado en los actos impugnados.

En definitiva, hemos de concluir que como la actora no declaró dichos rendimientos en su autoliquidación de IRPF, existe ocultación, tal como se motivó suficientemente en el Acuerdo sancionador y se confirmó por el TEAR, por lo que este motivo ha de ser desestimado.

3. Sobre la falta de inclusión en la declaración de los rendimientos inmobiliarios. La demanda se limita aquí a argumentar que se trata de un error en la cuantificación de las rentas inmobiliarias imputadas porque como estaba declarada la vivienda y los datos de la titularidad y el valor de la catastral de la misma, la falta de imputación debió obedecer a un error de cálculo.

En la autoliquidación del IRPF, la obligada tributaria consignó en concepto de rentas inmobiliarias imputadas, un importe de 552,49 €, correspondiente al inmueble con número de referencia catastral NUM002, sito en CALLE001, NUM003 de San Cugat del Vallés. El valor catastral del inmueble para el ejercicio 2008 ascendía a 279.158,82 euros. Dicho inmueble y, según declaró la recurrente, ostenta la titularidad de la misma en un 50%, y se encuentraBA totalmente a disposición de los propietarios o usufructuarios.

En este concepto, la regularización se efectuó aplicando los cálculos los cálculos matemáticos del art. 85 LIRPF (1,1 % sobre el valor catastral, porque la actora era la propietaria de un 50% del inmueble).

Pues bien, los argumentos de la demanda tampoco son de recibo. La omisión de dicho rendimiento es imputable a título de simple negligencia, tal como apreció la inspección, el importe de las rentas inmobiliarias imputadas declarado era incorrecto (cálculo incorrecto), por lo que se procedió a incrementar el importe hasta la cifra resultante de la aplicación del artículo 85 LIRPF, pues se está ante una norma que por su claridad no puede producir error alguno en el contribuyente.

CUARTO.- Costas.

En relación con las cosas, al amparo del art. 139 de la LJCA, procede imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, procede imponerlas a la parte actora, si bien con el límite de 3.000,00 euros (IVA incluido).

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 409/2018, interpuesto por D./Dª Matilde contra la Resolución arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.


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