Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1586/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 15/2014 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1586/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101584

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8702

Núm. Roj: STSJ CV 8702/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 15/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1586/17
Valencia, uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
15/2014, interpuesto por ASC MERGERS& ADQ.,SL, representada por el Procurador Sra. Llorente
Sánchez y dirigida por el Letrado Sra. Bru Senent, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 2 de enero de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2013 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 03/062941/11 formulada por la actora contra la liquidación por IVA, periodos 1T a 4T de 2007, de fecha 20 de mayo de 2011, con una deuda a ingresar de 6.945,10 euros, al entender que había existido una falsedad en la actividad de la entidad ST STINVALORES SL, que facturaba como gastos de apoyo a la gestión lo que realmente eran servicios profesionales y rendimientos de los socios, atendiendo posteriormente a gastos personales de los mismos derivados de la adquisición de una embarcación adquirida por un precio de 1.594.013,81 euros, considerando la Inspección que las cuotas por los servicios simulados no son deducibles y deben tributar como rendimientos de los socios.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 1 de abril de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'en su día sentencia por la que declare nula la Resolución dictada por el TEAR de la Comunidad Valenciana que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo así como los actos administrativos de que trae causa, declarándose expresamente la nulidad de las Liquidaciones tributarias impugnadas y de los correspondientes Acuerdos de imposición de sanción, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 18 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 6.945,10 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/062941/11 formulada por la actora contra la liquidación por IVA, periodos 1T a 4T de 2007, de fecha 20 de mayo de 2011, con una deuda a ingresar de 6.945,10 euros, al entender que había existido una falsedad en la actividad de la entidad ST STINVALORES SL, que facturaba como gastos de apoyo a la gestión lo que realmente eran servicios profesionales y rendimientos de los socios, atendiendo posteriormente a gastos personales de los mismos derivados de la adquisición de una embarcación adquirida por un precio de 1.594.013,81 euros, considerando la Inspección que las cuotas por los servicios simulados no son deducibles y deben tributar como rendimientos de los socios.

La resolución impugnada desestima la reclamación señalando que la falsedad por la existencia de simulación de las facturas recibidas de la entidad ST STINVALORES SL en el ejercicio 2007, se deriva de una serie de elementos acreditativos que son; ausencia de una verdadera contraposición de intereses y actividades que permitan valorar la verdadera existencia de un servicio; las mismas personas físicas son administradoras y titulares 100% de la sociedad prestadora y de las sociedades prestatarias del servicio; la entidad prestadora carece de medios materiales personales que aplique a la prestación de los servicios distintos a los propios medios personales y materiales; los servicios se han concretado en el mantenimiento de reuniones de los administradores de la prestadora con responsables de las entidades vinculadas un día concreto de la semana, siendo que los administradores de la prestadora son administradores de las vinculadas prestatarias del servicio y ya prestan sus servicios para las mismas todos los días de la semana, percibiendo por ello una retribución; fijación del valor de los servicios sin referencia a imputación de costes o utilidad para sus destinatarios de los supuestos servicios, tal y como resultaría de obligación en una operación vinculada, sino en consideraciones como la retribución de los propios administradores en otras sociedades vinculadas, manifestación que a juicio de la Inspección redunda en la calificación dada a los pagos como retribuciones a los administradores.

Concluye el TEAR que el conjunto probatorio de la Inspección es suficiente para desvirtúa el principio de prueba constituido por las facturas completas aportadas por la actora como justificación de sus deducciones, sin que quepa invocar la libertad en la organización de actividades, pues si bien el Tribunal comparte dicho principio, lo que se ventila no es que la organización elegida esté proscrita por el ordenamiento, sino que existan realmente unos servicios prestados por una entidad, recibidos por la recurrente, y que la retribución de tales servicios haya generado unas cuotas deducibles.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Hechos relevantes adverados por el correspondiente material probatorio que no han sido tenidos en consideración por el TEAR de la Comunidad Valenciana; la operación de reestructuración empresarial de la entidad ST STINVALORES SL en 2005; adquisición por las personas físicas en el ejercicio 2005 de la embarcación Delphina 1, y modo de financiación, acreditación de la cancelación de los préstamos a las personas físicas, prueba no tenida en consideración por los actuarios; la ubicación del domicilio de la actividad de la mercantil ST STINVALORES SL en la Avenida General Marvá nº 9, entreplanta, Alicante; la ubicación del domicilio social de dicha mercantil en Plaza San Cristóbal nº 1, Alicante, acreditación de que el domicilio social de la mercantil no se usó como vivienda, manifestaciones de los porteros; acreditación de la existencia de la prestación de servicios a terceros mediante la aportación de los correspondientes contratos de prestación de servicios, así como experiencia profesional en el marco de la consultoría financiero-fiscal de la mercantil ST STINVALORES SL; la omisión del hecho probado de que todas las operaciones financieras que afectan a las sociedades participadas están avaladas personalmente por la sociedad holding ST STINVALORES SL; manifestaciones notariales efectuadas por el personal afecto que acreditan la operativa de gestión y la dirección y planificación del trabajo entre la sociedad holding y sus vinculadas; acreditación de la experiencia que la entidad ST STINVALORES SL tiene en el ámbito de la consultoría y del asesoramiento fiscal, económico y de auditoría; acreditación mediante los estados financieros de la sociedad holding ST STINVALORES SL y de sus participantes de la no necesidad de nutrir de ingresos a ST STINVALORES SL mediante facturaciones a terceros y a las entidades vinculadas; acreditación de la no concurrencia de los efectos de remansamiento de rentas en la entidad holding; y acreditación mediante certificación de 5 grupos de sociedades de la relación existente entre esa mercantiles, sociedad holding y sus participadas.

-Hechos controvertidos, donde se pretenden analizar los errores en que incurre la resolución; que las personas físicas son titulares 100% de dos de las sociedades vinculadas y del 55% de la tercera; que las mismas personas físicas son administradoras y titulares del 100% de la sociedad prestadora y prestataria del servicio; inexistencia de medios materiales y humanos en la sociedad ST STINVALORES SL; se procede según la Inspección a la fijación de los servicios sin referencia e imputación de costes de utilidad; residenciando así en ST STINVALORES SL estas retribuciones se consigue además minorar en sede de la sociedad interesada la tributación al compensar en parte estos ingresos con gastos contabilizados y que han resultado ser gastos de carácter particular de sus administradores.

-Ausencia de fundamentación jurídica de la resolución impugnada, pues se limita a extractar los fundamentos en que la Inspección sustenta los acuerdos de liquidación, obviando los elementos de prueba aportados por la entidad recurrente, que frente a las presunciones de que parte la Inspección, así como las interpretaciones que el propio actuario da a los hechos y que no se ajustan en absoluto a la realidad, sí acreditan la realidad de la prestación de servicios por parte de ST STINVALORES SL a sus participadas y a terceros no vinculados.

-Ausencia del instituto de la simulación, posicionamiento de los Tribunales. Es necesario que concurran dos elementos, el acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que la misma no será eficaz para producir efectos vinculantes, y la finalidad del engaño. Invoca sentencias del Tribunal Supremo, 11 de mayo de 2004 , del Tribunal Constitucional 46/2000 , entre otras.

-Ausencia de indicio alguno de simulación ni dato indiciario de actuación u omisión dolosa ni ánimo defraudatorio.

No existe voluntad de defraudar por el hecho de que los obligados tributarios se amparen en una normativa más favorable para evitar la normativa más gravosa, teniendo en cuenta que en el supuesto de la mercantil ST STINVALORES SL, confluye amparo normativo y no sólo de legislación mercantil y fiscal española, sino que está amparada en directivas comunitarias, Directiva 90/434/CEE del Consejo.

-Actuación legítima de la entidad ST STINVALORES SL dentro del marco de la economía de opción, pues no sólo no concurren lo requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para poder declarar la simulación, sino que nos encontramos ante una actuación legítima dentro de la economía de opción.

-Marco sancionador; nulidad de pleno derecho de los acuerdos de imposición de sanción.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -El objeto del recurso se centra en saber si el empleo de la mercantil ST STINVALORES SL se ha realizado con el propósito de eludir el pago de los tributos que competía abonar en materia del IRPF a los socios profesionales de la mercantil, existiendo simulación en los servicios de apoyo que la entidad ST STINVALORES SL, prestaba a las sociedades vinculadas ASC MERGER&ADQ SL, ASC CONSULTORES ASOCIADOS SL, y ASC SANCHEX-ROBLES CONSULTORES SL, y su consiguiente calificación como retribuciones de los socios D. Patricio y Dª. María Antonieta , o responde a una articulación empresarial de economía de opción.

-Analizando los hechos que la actora dice que no se han tenido en cuenta, y los que son controvertidos, concluye que a la vista del expediente administrativo, no existe un principio de prueba capaz de desvirtuar la simulación sostenida, esto es, que las facturas no se corresponden con entregas o servicios reales recibidos por la recurrente y que los pagos realizados no responden a la naturaleza que se les da, y no cabe ampararse en la libertad de organización de las actividades, pues, si bien no es que la organización elegida la que está proscrita por el ordenamiento, sino que existan realmente unos servicios prestados por una entidad, recibidos por la recurrente, y que la retribución de dichos servicios haya generado una utilidad en persona distinta de los socios, razón por la que cabe considerar dichos servicios como utilidades de éstos.

-Respecto la sanción, señala que si bien la actora efectúa alegaciones en relación con el acuerdo sancionador, no es objeto del presente recurso, pues la resolución impugnada del TEAR de 30 de octubre de 2013, se refiere a la liquidación por IVA 2007.



CUARTO .- Pues bien, la cuestión relativa a la simulación de la actividad de ST, STINVALORES SL, ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada en el recurso contencioso-.administrativo 16/2014 , seguido a instancia de Dª. María Antonieta contra las liquidaciones por IRPF 2005 a 2007, donde se ha desestimado el mismo, considerando la existencia de simulación, en base a los siguientes fundamentos, que por ser de aplicación al presente recurso pasamos a reproducir: ['
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 30-10-13 que desestima las reclamaciones interpuestas por la aquí recurrente contra las liquidaciones de IRPF ejercicios 2005 a 2007, y las resoluciones sancionadoras impuestas respecto a las liquidaciones de los ejercicios 2006 y 2007.

Mantiene la inspección, y fue ratificado por el TEAR, que los servicios de apoyo prestados por la mercantil Stinvalores SL a las sociedades vinculadas son servicios simulados y vacíos de contenido, cuya finalidad es remunerar a los administradores sin que los mayores ingresos tributen en las personas físicas al tipo marginal del IRPF sino en el tipo impositivo menor del impuesto de sociedades, ingresos que se utilizaron para sufragar gastos particulares de los administradores de dicha mercantil.

La recurrente viene a exponer doce puntos donde parece discrepar de los hechos expuestos por la inspección, que como veremos más que desvirtuar los mismos, viene a exponer los hechos de forma parcialmente diferente, pero no logra desvirtuar el elaborado esfuerzo motivador de la inspección, no consiguiendo probar la actora que los hechos indiciarios expuestos por la administración sean incorrectos, sino que discrepa finalmente de las conclusiones a las que llega la misma.

Según se expone por la inspección, en el elaborado y fundamentado acuerdo de liquidación, el matrimonio, formado por la recurrente y D Patricio , ha venido aportado su patrimonio a lo largo del tiempo a la sociedad ST STINVALORES SL (NIF: B03786647). En particular y dentro del mismo se encontraba a comienzos del ejercicio 2005 la mayor parte de su patrimonio inmobiliario y de las participaciones en diferentes despachos de carácter profesional administrados por aquellas (despachos de consultoría, auditoria, etc...), operando la sociedad ST STINVALORES SL como sociedad holding respecto de las sociedades vinculadas( incidiendo mucho la actora en este extremo que sin embargo no es discutido por la inspección), actividad que simultaneaba junto a una actividad de carácter inmobiliario y de compraventa de embarcaciones.

Las personas físicas tendrían durante los ejercicios comprobados: el 100% de las participaciones de la sociedad ST STINVALORES SL, el 100% de dos de las sociedades dedicadas a la actividad profesional descrita( ASC Consultores Asociados SL y ASC Mergers & ADQ SL) y el 55% de una tercera, (ASC Sánchez Robles Consultores SL).

siendo D. Patricio ( NUM000 ) o Doña María Antonieta ( NUM001 ) los administradores de unas y otras (ya sea individualmente o de manera simulta#nea y solidaria como ocurre en el caso de ST STINVALORES SL).

Durante el ejercicio 2005 las personas físicas adquirieron a título particular la embarcación DELPHINA UNO. El coste de esta adquisición se ha cifrado en 1.594.013,81€, debiendo satisfacer 1.124.067,00€ en el momento de la compra y subrogarse en un contrato de leasing cuyas cuotas( totales) ascendían a 369.946,81 €. Hasta esta fecha los rendimientos del trabajo declarados por el matrimonio ascendieron en conjunto aproximadamente a una media de unos 80.000,00€ anuales, cuantía que la recurrente refiere que era mayor.

Para financiar la compra de la referida embarcación fue necesario suscribir un préstamo hipotecario en fecha 7 de marzo de 2.005 por importe de 1.600.000,00 €. No obstante lo anterior, este préstamo no se concertó# entre la entidad financiera y las personas físicas sino entre aquella y la sociedad ST, (extremo este no discutido, si bien parte del préstamo se utilizó para cancelar un préstamo anterior).

Fue STINVALORES SL quien hipoteco# en garantía varios inmuebles de los que era titular, y: -Las cuotas mensuales a pagar por el mencionado pre#stamo oscilaron aproximadamente entre 7.000 € y 9.000 € las cuotas trimestrales de leasing que adicionalmente debi#an satisfacerse suponi#an 52.576,56 €.

La necesidad de hacer frente a estos pagos no vino acompañada de un aumento de las retribuciones percibidas por las personas fi#sicas de las sociedades en que participaban: o sino que fueron sufragados por la sociedad ST STINVALORES SL o contabilizando dichos pagos en cuenta corriente con socios y administradores como una deuda de las personas fi#sicas.

A finales de 2005 dicha deuda ascendi#a a 1.067.995,75€.

Considera la inspección, existiendo suficientes indicios para inferir tal conclusión, es que para que la sociedad ST STINVALORES dispusiera de fondos suficientes para poder hacer frente a la financiacio#n de esta embarcacio#n y dado que los ingresos habituales declarados por el ejercicio de su actividad como holding y del arrendamiento de inmuebles no permitiri#an la misma se comenzo# a facturar por diversos servicios de apoyo a la direccio#n a las sociedades vinculadas y se declararon en el ejercicio 2007 diferentes ingresos de cara#cter profesional prestados a terceros.

La Inspeccio#n considera que los servicios de apoyo a la direccio#n prestados a sus sociedades vinculadas son servicios simulados, vaci#os de contenido y que u#nicamente tienen por objeto remunerar a los administradores de dichas sociedades por el trabajo desarrollado para las mismas sin que estos mayores ingresos tributen en las personas fi#sicas al tipo marginal del IRPF sino en sede de ST STINVALORES SL al tipo inferior previsto para el Impuesto sobre Sociedades Sigue argumentando la inspección que residenciando asi# en ST STINVALRES SL estas retribuciones se consiguio# adema#s minorar en sede de la sociedad ST STINVALORES SL la tributacio#n al compensar en parte estos ingresos con gastos contabilizados y que han resultado ser gastos de cara#cter particular de sus administradores Respecto a la no discutida vinculación entre estas empresas y los administradores de Stinvalores tenemos que: a) Segu#n consta en la documentacio#n aportada, Doña María Antonieta con el 50,7% de participacio#n en 2.005 y el 75,25% de participacio#n en 2.006 y 2.007, y D. Patricio con el 49,28% de participacio#n en 2.005 y el 24,74% de participacio#n en 2.006 y 2.007, son socios de ST STINVALORES SL.

Ambos son adema#s cónyuges y administradores solidarios de dicha entidad.

b) De acuerdo con la información obrante en el Registro Mercantil, D. Patricio es administrador único de la entidad ASC CONSULTORES ASOCIADOS SL, administrador solidario de ASC MERGERS & ADQU SL (hasta escritura de 21/04/2009) asi# como administrador solidario y apoderado de la sociedad APLEM CONSULTING SL.

c) Por su parte, Doña María Antonieta es administradora solidaria de las entidades ASC SANCHEZ ROBLES CONSULTORES SL y de ASC MERGERS & ADQU SL (hasta escritura de 21/04/2009).

d) La entidad ST STINVALORES SL participa en el 100 % del capital social de las entidades ASC CONSULTORES ASOCIADOS SL y ASC MERGERS & ADQU SL. Asimismo posee el 50% del capital social de la entidad BARCHILLA SA y el 55% del capital social de ASC SANCHEZ ROBLES CONSULTORES SL. ST STINVALORES SL es adema#s administrador solidario de BARCHILLA SA.

Con fecha 01/03/2006, ST STINVALORES SL otorga sendos contratos de 'Prestación de servicios de apoyo a la gestión ' con las entidades ASC SANCHEZ ROBLES CONSULTORES SL, ASC MERGERS & ADQU SL y ASC CONSULTORES ASOCIADOS SL, en los que se manifiesta 'que en virtud de los medios materiales y personales de que dispone la mercantil ST STINVALORES SL, y de su experiencia en el campo de la gestión financiera, producción y habilidades comerciales y en su caso, por los medios específicos aportados por terceras partes se encuentra en la posición de facilitar una extensa diversidad de servicios en varias de las áreas de actividad del negocio.' En dichos contratos se establece, en cuanto a la naturaleza de los servicios que los mismos comprenden la Asistencia Técnica, definida como: apoyo, gestión y direccio#n; planificación financiera; apoyo a la cartera de clientes y búsqueda de nuevos clientes y mercados. Asimismo, figura que la contraprestación a los servicios que prestara# ST STINVALORES SL, se fija en unos honorarios de: 10.000 € mensuales a pagar por la entidad ASC CONSULTORES ASOCIADOS SL, de 3.000 € mensuales a pagar por ASC MERGERS & ADQU SL y de 2.320 € mensuales a pagar por ASC SANCHEZ ROBLES CONSULTORES SL.

Asi#, la facturación que refiere la inspección de la entidad ST STINVALORES SL durante los ejercicios 2.005, 2.006 y 2.007 con las tres entidades citadas ha sido la siguiente, excluido el IVA correspondiente (IVA repercutido 16%) fue: OTROS SERVICIOS. HONORARIOS SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASISTENCIA PERSONAL OFICINA OTROS SERVICIOS. HONORARIOS POR DIRECCIO#N Y GESTIO#N 2005 ASC CONSUL TORES ASOCIADOS SL 9.000,00 € ASC MERGERS & ADQU SL 7.650,00 € 2006 ASC CONSUL TORES ASOCIADOS SL 2.000,00 € 120.000,00 € ASC MERGERS & ADQU SL 6.200,00 € 30.000,00 € María Antonieta NUM001 A23 Num.Ref.:71877873 OTROS SERVICIOS. HONORARIOS SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASISTENCIA PERSONAL OFICINA OTROS SERVICIOS. HONORARIOS POR DIRECCIO#N Y GESTIO#N ASC SANCHEZ ROBLES Y ASOCIADOS SL 21.364,14 € 2007 ASC CONSUL TORES ASOCIADOS SL 121.000,00 € ASC MERGERS & ADQU SL 36.000,00 € ASC SANCHEZ ROBLES Y ASOCIADOS SL 37.791,95 € Analizadas las facturas que ST STINVALORES SL emite a las tres entidades citadas resulta que e#stas recogen un concepto gene#rico, el de 'Otros servicios. Honorarios por direccio#n y gestio#n', sin que se precise en ninguna de ellas cua#les han sido los servicios concretos prestados por ST STINVALORES SL.

La inspección asimismo mantiene que la entidad Stinvalores SL carece de medios personales y materiales para prestar dicho servicio; Personal contratado por ST STINVALORES SL.- Segu#n la información de la Tesorería General de la Seguridad Social la entidad ST STINVALORES SL ha tenido contratados fundamentalmente los siguientes trabajadores por cuenta ajena durante los ejercicios objeto de comprobación: D. Patricio manifestó# : Respecto a María Antonieta , que esta# como autónoma y que las funciones que desempeña son las relativas a tareas contables' ubicada físicamente en el despacho de Plaza San Cristóbal', habie#ndose aportado copia de ti#tulo de técnico especialista en Formación Profesional de Segundo grado especialidad administrativa.

Respecto a Marí Luz ( NUM002 ), se ha manifestado en diligencia no 8 que las labores que desempeña en ST STINVALORES SL son exclusivamente las de secretaria 'ubicada también en el despacho de Plaza San Cristóbal', aportando documentacio#n en la que se indica que tiene ti#tulo de bachiller. Analizados las nóminas y los contratos de trabajo aportados resulta que presta sus servicios como administrativo, con la categoría Respecto a Nicolas ( NUM000 ), se ha manifestado en diligencia no 8 que presta sus servicios como operario de mantenimiento de los inmuebles propiedad de ST STINVALORES SL y mantenimiento de oficinas, con 'centro de trabajo mo#vil' segu#n la documentacio#n laboral aportada. El importe li#quido de su no#mina para 2007 ascendio# a 1.796,51€ mensuales.

Queda acreditado que a partir de 2.008 se incorporan dos nuevos economistas.

Respecto a los medios materiales, en un principio D. Patricio , refirió que el domicilio fiscal de la entidad, se encontraba en la Plaza San Cristóbal, 1- 6o D Alicante, lugar donde manifestó se 'ubican físicamente' los distintos trabajadores de ST STINVALORES SL. Efectuaba actuaciones por la inspección en el domicilio fiscal de la mercantil Stinvalores SL sito en Plaza San Cristóbal, actuaciones en las que se hizo constar que se trata de una vivienda, no existiendo ni en timbres del exterior, se corresponde con una vivienda en la que no existe ni ha existido nunca despacho abierto al público y donde las personas contratadas por ST STINVALORES SL no han estado nunca ubicadas físicamente. Como domicilios abiertos al público donde se estaría realizando una actividad profesional la Inspeccio#n ha podido constatar los correspondientes a las sociedades participadas, en particular el domicilio sito en C/ GENERAL MARVA# domicilio de actividad de ASC CONSULTORES ASOCIADOS SL y ASC MERGERS & ADQ SL. Frente a dicha evidencia el representante de la recurrente presentó ante la inspección aclaración a sus declaraciones anteriores, refiriendo que '... en la manifestación del domicilio fiscal, se confunde con el social siendo el primero como centro de trabajo el sito en la Avda. General Mar va#, no 9' , poniendo de manifiesto la inspección que en el modelo 846 de IAE de fecha 12 de mayo de 2.003 relacionara como local afecto el sito en Av. General Mar va# pero en relación con la actividad de alquiler y no con el resto de actividades.

No se cuestiona por la inspección si la sociedad ST STINVALORES SL puede o no realizar sus actividades (inmobiliarias, holding, etc....) con los medios de los que es titular; lo que se ha puesto en duda es si los servicios concretamente prestados a las sociedades vinculadas por apoyo a la direccio#n son o no reales en base a su contenido, la forma en que se han valorado, los medios disponibles para prestarlos y el destino dado a las cantidades percibidas por los mismos .

Se va a tratar de analizar lo anterior tanto desde el punto de vista mercantil como tributario, y en este sentido las conclusiones a las que llega la inspección deben considerarse razonables: -No tiene lógica alguna que un administrador encargado de la direccio#n de una sociedad, con las funciones que el Sr. Patricio y la Sra. María Antonieta tendrían encomendadas, no perciban rendimientos por el ejercicio de sus funciones o los perciban en unos importes ínfimos en relación con los servicios facturados.

Asi#, la remuneración percibida por el Sr. Patricio por dirigir la sociedad ASC CONSULTORES ASOCIADOS SL todos los días de la semana y todas las horas laborables es de 0,00€ mientras que el pago por servicios de apoyo a dicha direccio#n asciende a 120.000,00€.

-La naturaleza de los servicios supuestamente prestados por ST STINVALORES SL (planificación de trabajo y asignación de tareas, definir política de personal, etc...) parecen las propias de los administradores segu#n los estatutos de las mismas. Si bien podría admitirse que los mismos pudieran tener deficiencias para abarcar todos estos aspectos y que fuera necesario en un momento dado acudir a una contratación de servicios asistenciales, lo que no parece lógico es que se subcontraten a si# mismos para efectuarlas, o lo que es lo mismo a la sociedad ST STINVALORES SL que salvo por la persona de su secretaria son ellos mismos.

-No existen en sede ST STINVALORES SL medios humanos que puedan justificar el servicio facturado si tenemos en cuenta que de los mismos ya disponen las sociedades participadas (en las personas de sus administradores), y que estas cuentan con un personal más amplio (economistas, abogados, etc...) del que aquella carece.

-Por su actividad holding ya venía facturando por el concepto de 'Otros servicios. Honorarios servicios mantenimiento y asistencia personal oficina' una cantidad muy distinta (15.000,00€ etc...), facturación que desciende a 9.000,00€ cuando en 2006 comienzan a emitirse facturas por servicios de apoyo a la direccio#n y que directamente desaparecen en 2007 cuando STINVALORES SL comienza a facturar por prestaciones de servicios profesionales a terceros.

-Si bien los hechos descritos no tienen lógica alguna desde el punto de vista mercantil si la tienen desde el punto de vista fiscal, siendo este un juicio relevante a los efectos de poder hablar de una simulación; remunerando a la sociedad ST STINVALORES SL en lugar de remunerar a sus administradores por los mismos trabajos, estos evitan tributar al tipo marginal del IRPF (el 45% en 2006 y 43% en 2007) en lugar de al tipo reducido al que se ha tributado por esta supuesta facturación en sede de ST STINVALORES SL (30% en 2.005 y 2.006 y 25% en 2.007.

El análisis de la realidad de los mismos debe partir, a juicio de la Inspeccio#n, de recordar que hasta el ejercicio 2006 no se había facturado cantidad alguna por este concepto a las sociedades vinculadas. Es a partir de esta fecha cuando se prestan servicios por los importes referidos. Asi# y de manera drástica se pasa de facturar 15.000,00€ de media por servicios de mantenimiento y asistenciales a facturar 175.000,00€ anuales por servicios de apoyo a la direccio#n y gestio#n, justo en los ejercicios en los que las necesidades de tesorería de ST STINVALORES SL se habían incrementado como consecuencia de la adquisición de la embarcacio#n, y dado el control que tienen estos administradores sobre la mercantil ST STINVALORES SL y sobre las tres empresas vinculadas, pueden decidir libremente que un determinado servicio prestado por e#stas se facturara a nombre de aquella y que esto y no otra cosa es lo que ha ocurrido en el presente caso a la vista de las pruebas referidas ampliamente en los puntos anteriores.

Siguiendo con el análisis de las distintas operaciones y convenios suscrito entre los administradores de la mercantil y esta, se celebró sendos contratos privados de préstamo sin intereses de la mercantil ST STINVALORES SL a los dos administradores, asi el primero concedido a D Patricio por importe de 590.000 € de fecha 15/03/2005, cantidad que deberá# reintegrarse a la prestamista en un plazo máximo de cinco años.

En fecha 07/03/2006, se estipula que D. Patricio en pago y como compensación de dicha deuda cede y transmite un total de 33 participaciones sociales de la entidad APLEM CONSULTING SL (B03331618), de la 46 a la 78, ambas inclusive, la mitad indivisa de la participacio#n no 30 y la mitad indivisa de la participacio#n no 100, valoradas de forma conjunta en 632.909,37 €, quedando asi# cancelados todos los créditos que la entidad ST STINVALORES SL ostentaba frente a D. Patricio , quedando un saldo a favor de este ultimo de 42.909,37 €, no constando un informe independiente que justifique el valor de mercado de dichas participaciones, aportándose un informe de 1-10-10 donde se realiza dicha valoración pero en el mismo se reconoce que no se han llevado a cabo una verificación independiente, habiendo asumido la integridad de la información que nos ha sido suministrada.

Por otra parte se formalizó un contrato de préstamo de la mercantil ST STINVALORES SL a favor de la recurrente, en la cantidad total de 480.000 €, y para compensación de dicho crédito se entrega el usufructo vitalicio de la vivienda que constituye la finca inscrita en el Registro de la Propiedad no 4 de Alicante, donde vive la usufructuaria, y constando que la nuda propiedad ya se había aportado por un valor de 1.120.039,20 €. El valor atribuido al usufructo vitalicio es de 630.022,05 €.

A juicio de la Inspeccio#n, cuyo razonamiento es compartido por esta Sala, la forma en que se instrumentaron estos préstamos (en contrato privado sin intereses), la forma en que se han valorado las daciones en pago (atendiendo no a criterios objetivos sino valorándose en una primera instancia en función del importe exacto de la cantidad debida), y la forma en que se han declarado las operaciones a efectos del IRPF ponen de manifiesto que entre sujetos independientes difícilmente podría haberse dado una situación como la descrita, difícilmente se habría efectuado la dación en pago, sin existir informes independientes que acrediten el valor concreto dado a los bienes o sin hacer constar en el Registro de la Propiedad la transmisión del Usufructo. La deuda mantenida por los socios con la holding por esta aplicación de fondos a fines particulares se canceló# con la entrega de bienes patrimoniales de las personas fi#sicas de los que estas eran titulares al 100% y de los que siguen siéndolo tras la aportación, pues en definitiva, los supuestos préstamos a las personas fi#sicas y la forma en que los mismos se cancelaron no son más que un eslabón necesario en la simulación de operaciones efectuadas La entrega de bienes particulares para cancelar esta deuda cierra asi# toda la operación instrumentada consiguiendo financiar una adquisición de cara#cter particular sin tributar en sede de las personas fi#sicas por las cantidades recibidas para ello, manteniendo la propiedad de todos los bienes y resituando su patrimonio en sede de una sociedad holding con lo que se trata de evitar tributar en el futuro por los mismos bienes a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

De los hasta aquí referido tenemos que se celebró entre ST STINVALORES SL, sociedad participada al 100% por el matrimonio, siendo estos administradores de la misma, y las tres vinculadas son contratos privados, de la misma fecha y donde, con idéntico texto, se concierta la prestación del mismo tipo de servicios y ello a pesar de que la naturaleza de la actividad desarrollada por cada una de las participadas sea distinta, sin que conste en las facturas emitidas los concretos servicios prestados en cada caso, con una retribución muy superior a la que hasta ese momento venían percibiendo los administradores, siendo estos las mismas personas físicas que trabajan en dicha empresa, además de una secretaria y un trabajador de mantenimiento, no siendo hasta finales del 2007 en que se contrata dos nuevos economistas, sin que se haya acreditado los concretos servicios prestados ni la utilidad que le ha supuesto a las tres empresas vinculadas, ni el número de servicios mensuales prestados, ni el coste de los recursos empleados por ST STINVALORES SL para la prestación de cada uno de ellos.

Por esos mismos motivos considera la inspección que los servicios prestados supuestamente por la entidad Stinvalores a terceros no vinculados tenía como finalidad la facturación a nombre de la sociedad holding para situar fondos en ST STINVALORES SL para poder hacer frente a los compromisos de gastos particulares de los socios/administradores.

En cuanto al destino de los ingresos por la prestación de servicios de apoyo a la gestión y prestación de servicios profesionales, queda constatado que la embarcación adquirida por los administradores de Stinvalores SL en el año 2005 por 1.594.013,81€, siendo la sociedad ST STINVALORES SL, y no las personas fi#sicas, quien realmente pagó la embarcación, concediendo aquellos contratos privados a los administradores, anotándolos todos ellos en la cuenta corriente con socios como una deuda de e#stos, siendo cancelada contablemente la misma mediante la aportación a la sociedad del usufructo de su vivienda particular y de participaciones en la sociedad APLEM CONSULTING SL de los que eran titulares, a la que antes hemos hecho mención, siendo a partir de la compra de dicha embarcación cuando se comienza a prestar los servicios asistenciales de ST STINVALORES SL a sus sociedades vinculadas que pasan de una media de 10.000,00€ mensuales( frente a los 9.000€ anuales facturados hasta ese momento) sin que se haya acreditado en ningún momento en el curso de las actuaciones la existencia de ningún cambio en la situación o características de las sociedades vinculadas que determinen esta supuesta necesidad de apoyo a la direccio#n.

Por todo ello, debe considerarse como razonable las conclusiones a las que llega la inspección en el sentido que las cantidades canalizadas a través de ST STINVALORES SL aparentadas de servicios de apoyo a la direccio#n a las tres entidades referidas se califican por esta Inspeccio#n como rendimientos del trabajo de sus respectivos administradores, y la imputación de las mencionadas retribuciones se ha efectuado en función de la persona del administrador de cada una de las sociedades de las que se percibe.

De esta manera se imputan a D. Patricio la totalidad de los servicios facturados por ST STINVALORES SL a ASC CONSULTORES ASOCIADOS SL (sociedad en la que es el único administrador), a Da María Antonieta la totalidad de los servicios facturados por la holding a ASC SANCHEZ ROBLES CONSULTORES SL (sociedad de la que ella es administradora solidaria) y a ambos las cantidades facturadas a ASC MERGERS & ADQU SL (sociedad en la que, durante los ejercicios objeto de comprobación figuran los dos como administradores solidarios). En este último caso y a falta de acreditarse un porcentaje distinto de participacio#n en la direccio#n. se han atribuido los rendimientos al 50% Por lo que se refiere a los rendimientos del trabajo que se han aparentado como prestaciones de servicios profesionales realizadas por ST STINVALORES SL a terceros la imputación se ha realizado en su totalidad a D. Patricio Las liquidaciones recurridas fijan como cuota tributaria las siguientes: Dado que en el ejercicio 2005 no existe la facturación a sociedades vinculadas y a terceros la Base Imponible General comprobada coincide con la declarada por el obligado tributario, resultando una cuota de 134,73 € en el 2006 y de 7.818,05 € en el 2007, todo ello más los correspondientes intereses.

La parte recurrente viene a discrepar, o así dice, pues en algunos apartados no se aparta de las premisas de las que parte la inspección pero de forma hábil lo expone de forma diferente. En cuanto a la vinculación entre la entidad Stinvalores SL, las entidades vinculadas y los administradores de esta, el matrimonio formado por la recurrente y D Patricio , nada nuevo aporta la actora, pues es evidente dicha vinculación, tanto a nivel de la titularidad de participaciones sociales de la recurrente y su esposo en Stinvalores y en las entidades vinculadas, como en la administración de dichas mercantiles, vinculación antes expuesta, sin que nada nuevo aporte la recurrente que desvirtúe estos hechos.

En este recurso estamos estudiando los pagos realizados por las mercantiles vinculadas, ASC Sánchez Robles Consultores SL, ASC Merger y ADSL y ASC Consultores Asociados SL, a la mercantil Stinvalores SL por la prestación de un servicio de apoyo a la gestión, según contrato de 2006, sin que conste que dicha mercantil disponga de personal contratado y de medios materiales para realizar dicha prestación, salvo la propia actividad de las personas físicas que venía percibiendo retribución con anterioridad por el servicio de mantenimiento y asistencia personal oficina, existiendo una confusión, provocada por las propias declaraciones del Sr Patricio sobre el domicilio donde se venía prestando ese supuesto nuevo servicio a dichas mercantiles, nuevo servicio que supuso, sin que por otra parte se haya justificado la entidad de ese 'plus' en la prestación del servicio, que la retribución pagada por las mercantiles vinculadas se incrementara de unos 2.000 € o 6.200€, según la empresa, a 120.000€ y 30.000€ respectivamente, incremento exponencial, que insistimos no se justifica que servicio novedoso se presta a partir de dicha fecha, máxima cuando no hay ampliación de plantilla(salvo la contratación a finales de 2007 de dos nuevos economistas), extremos estos no desvirtuados por la recurrente. Estas conclusiones deben necesariamente cohonestarse con el pago por parte de la mercantil Stinvalores SL de gastos particulares de los administradores sociales; la recurrente reconoce que los pagos de amarre de la embarcación Delfina fueron pagados indebidamente por la mercantil, tratándose de gastos particulares; se discute por la recurrente si debieron ser pagados por la entidad Stinvalores los gastos financieros derivados del préstamo obtenido por la misma para financiar la compra de la embarcación o la amortización de vivienda en la calle Costa Blanca 33 B donde siguen residiendo la recurrente. En este sentido decir que si bien este último gasto puede discutirse contablemente a quien debe imputarse toda vez la nuda propiedad de dicha vivienda correspondía a dicha mercantil mientras que el usufructo correspondía a la aquí recurrente, menos discutible es la operación de adquisición de la embarcación por parte del matrimonio, para cuya adquisición la mercantil Stinvalores obtuvo un préstamo hipotecario por importe de 1.600.000€( siendo el precio de la embarcación de 1.594.013,81€), que si bien se utilizó parcialmente para cancelar ya préstamo que le fue concedido por otra entidad bancaria( en concreto 402.604,75 €), el resto sí fue utilizado para la adquisición de dicha embarcación, dada la imposibilidad financiera que tenían las personas físicas para sufragar tal gasto, dada la remuneración que oficialmente declaraban; es ahora cuando la mercantil referida y sus administradores solidarios( el matrimonio tantas veces mencionado) formalizaron tan peculiares préstamos personales( en cantidades muy significativas, en contrato privado, sin intereses) e igual de significativo es la cancelación de los mismos por la dación en pago de unas participaciones sociales y la cesión de un usufructo, cuya valoración por las partes no resulta en modo alguno justificado, lo que determina que el pago real de la embarcación fue realizado por la mercantil Stinvalores SL, existiendo suficientes indicios para llegar a la misma conclusión que la inspección, es decir que los pagos realizados por las entidades vinculadas a dicha mercantil por unos supuestos servicios de dirección y gestión suponen una simulación de una retribución a los administradores de la sociedad, logrando no sólo financiar una adquisición de cara#cter particular sin tributar en sede de las personas fi#sicas por las cantidades recibidas para ello, y tributar por el IS con una carga tributaria inferior al IRPF, evitando tributar al tipo marginal del IRPF (el 45% en 2006 y 43% en 2007) en lugar de al tipo reducido al que se ha tributado por esta supuesta facturación en sede de ST STINVALORES SL (30% en 2.005 y 2.006 y 25% en 2.007) En este sentido tenemos que según el criterio que refleja la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea STJUE de 21 de febrero de 2006 El uso legítimo de la 'economía de opción' tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Cuando el contribuyente traspasa el límite que representa la aplicación común de la norma para utilizarla contrariando su finalidad y espíritu no puede invocarse el principio de seguridad jurídica. La economía de opción, fundada en el principio de autonomía de voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del CC , produce un ahorro fiscal a las partes que no resulta contrario al ordenamiento jurídico. Los contribuyentes pueden elegir entre varias posibilidades que ofrece la Ley, la más ventajosa a sus intereses, siempre que no vulnere la normativa aplicable (Cfr. SSTS, 2 de noviembre de 2002, rec. cas. 9712/1997 y 11 de mayo de 2004, rec.

cas. 1402/1999 , entre otras)' . Según refiere la STS de 23-2- 2012 'La economía de opción termina donde empieza la elusión tributaria. De modo que si la economía de opción se basa en las posibilidades derivadas de la libre configuración negocial, que abarca la facultad de celebrar negocios con la finalidad de obtener una ventaja o ahorrofiscal, es necesario, como señala la jurisprudencia, evitar que esa libertad de configuración suponga desvirtuar la correcta y natural aplicación de las normas tributarias. Y ello ocurre cuando se acude a fórmulas negociales que se resumen en la categoría de los 'negocios jurídicos anómalos ' que incluye los negocios en fraude de ley, el negocio indirecto, el negocio fiduciario y el negocio simulado. Se trata, en suma, de la utilización de negocio no gravado o gravado en menor medida que supone la 'deformación' de otro negocio, gravado o más gravado, con la idea de sustraerse a la regulación tributaria normal', como asi ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia 'La simulación a diferencia del 'conflicto' se caracteriza porque las partes quieren un fin distinto de la causa típica del negocio'. El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de noviembre de 2009 refiere que 'no cabe confundir la conducta de quien, para capear una carga fiscal, ejecuta, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución ) un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado y no los del inicialmente programado, con la situación de quien con idéntica mira lleva a cabo la operación tributariamente más beneficiosa, pero la organiza de modo que (por fraude, simulación u otro artificio) las consecuencias para su patrimonio en el orden civil y mercantil, sean las que corresponderían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa '. En la simulación existe una mera apariencia negocial, sin voluntad real de llevar a cabo dicho negocio, produciéndose una discordancia entre la verdadera relación mercantil o civil y la pretendida operación fiscal, y es este el caso aquí enjuiciado, como se ha expuesto en esta resolución, todo lo cual nos debe llevar a desestimar el recurso en cuanto a las liquidaciones impugnadas.'] Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, y considerándose acreditada la simulación, procede desestimar el recurso contra el acuerdo de liquidación.



QUINTO. - Si bien el actor hace alegaciones en su demanda frente un acuerdo sancionador, y lo traslado al suplico, tal y como hemos señalado, en el presente recurso no existe impugnación alguna de acuerdo sancionador, ya que la resolución impugnada es la resolución del TEAR de fecha 30 de octubre de 2013, que resuelve la impugnación frente a la liquidación por IVA 1T a 4T de 2007, por lo que no procede entrar a analizar tales alegaciones.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



SEXTO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado el recurso procede imponer las costas a la actora si bien limitadas en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado-.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASC MENGERS&ADQ SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2013, Se imponen las costas a la actora si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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