Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1587/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6587/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1587/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100260
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6181
Núm. Roj: STSJ AND 6181/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 6587/2019
SENTENCIA NÚM 1.587 DE 2020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
____________________________________
En la ciudad de Granada a quince de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 6587/2019 contra la Sentencia recaída en el procedimiento
ordinario nº 688/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería en materia de Medio
Ambiente, siendo apelante D. Diego , representado por la Procuradora Dª Carmen María Rueda Rubio y asistido
del Letrado D. Eduardo Valverde Domínguez, y parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 10 de junio de 2019 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado frente a 'la resolución dictada el 13 de junio de 2017 por la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada, interpuesto frente al acuerdo de adopción de medidas cautelares de 21 de diciembre de 2016 dictado por la Delegación Territorial en Almería de la referida Consejería, en el expediente sancionador NUM000 , consistente en el 'inmediato cumplimiento de los términos del que deriva el derecho de uso privativo de las aguas en cuestión absteniéndose de superar los 74.000 m3 previstos en el mismo'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera
TERCERO.- Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo 85.1 que tal recurso se interpondrá ' mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso'.
Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se articula con una serie de alegatos que pasamos a examinar por su orden: 1º.- La medida provisional, dice el recurrente, 'genera un perjuicio a mi patrocinado y, además, supone un fraude de ley que quiebra el principio de legalidad y seguridad jurídica'.
Tal motivo de apelación ha de ser desestimado. En ningún caso la ilegalidad de una medida cautelar puede venir determinada por la circunstancia de que cause perjuicio al destinatario; no existe precepto normativo alguno que dé cobertura a dicho argumento, y si en este razonamiento se basa lo demás que se dice, está claro que tampoco puede tener acogimiento.
2º.- La justificación de la medida cautelar, dice el recurrente, 'no es real, no es legal, y no cumple con los requsitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo'.
Se ha de tener en cuenta que el contenido de la medida cautelar controvertida se limita a imponer al ahora apelante la obligación del 'inmediato cumplimiento de los términos del que deriva el derecho de uso privativo de las aguas en cuestión absteniéndose de superar los 74.000 m3 previstos en el mismo [...]', esto es, se le obliga a ajustarse al título de aprevechamiento de aguas que le fue concedido según expediente NUM001 ( NUM002 ). Entonces, únicamente habría que justificar el por qué se hace imposición expresa de la observancia de dicho límite (que ya le era obligatorio), debiéndose significar al respecto que, basta el examen del expediente administrativo, en cuanto a las actuaciones practicadas a los fines de la comprobación del hecho imputado consistente en 'extracción de aguas subterráneas en exceso', para concluir que la adopción de la medida cautelar resulta debidamente motivada, pues, obviamente, ante el supuesto incumplimiento por exceso, lo que corresponde es procurar el respeto a los límites ya establecidos, estando facultada la Administración para la ejecución forzosa en los términos de los artículos 97 y ss de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y debiendo, en en su caso, dar cumplimiento al artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3º.- 'Infracción de lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea '.
Igualmente corresponde su desestimación. Si lo que trata de poner de manifiesto el apelante es que se le vulneró su derecho a ser oído, basta traer a colación la consolidada doctrina jurisprudencial que viene a hacer distinción entre la llamada indefensión material y la que es meramente formal, pudiendo ser citada, por todas, la Sentencia de 2 de octubre de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº193/2015, ROJ: STS 3409/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3409, en la que, aplicando como hacen otras muchas 'la doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales, que exige la producción de una verdadera indefensión para que se dé lugar a la anulación del acto en el que se denuncia su incidencia', se viene a recordar por el Alto Tribunal que: '... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 , fundamento jurídico 3º)...' Es por tanto la disyuntiva acerca de si existió o no 'un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' lo que se ha solventar y, al respecto, nada se aclara por la parte apelante, esto es, no concreta en qué aspecto y medida quedó limitado su derecho a a la defensa en términos considerables conforme al artículo 24 de la Constitución Española.
4º.- 'Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la ley 39/15 '.
Tampoco puede ser acogido este motivo de apelación que, ciertamente, no se llega a comprender. Ante el supuesto exceso en la extracción de aguas, con incumplimiento de los términos del título del que deriva el derecho a su uso privativo, la reacción más benévola que se puede esperar de la Administración en el ámbito cautelar es precisamente la que se ha adoptado; la impugnación de tal actuación administrativa solo tendría algún fundamento si se hubiese llegado a demostrar que era absolutamente inconsistente cualquier sospecha acerca de tales hechos.
CUARTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte apelante si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 1000 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.
el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia la cual queda confirmada en su integridad.Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024658719 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

