Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1589/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 981/2017 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1589/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101659

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5587

Núm. Roj: STSJ CV 5587/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1589/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados/a
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 6 de noviembre de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 981/17, interpuesto por la Abogada de la Generalitat
Valenciana, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como D. Juan
Antonio y Dª. Bárbara , representados por el procurador D. Luis R. Ramírez Peiró y asistidos por el Letrado
D. Juan M. Vicente Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 6 de noviembre de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra dos resoluciones de 15-5-2017 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimaron las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 y anularon sendas liquidaciones nº NUM002 y NUM003 , practicadas a D. Juan Antonio y Dª. Bárbara por la Consellería de Hacienda y Administración Pública, en concepto de ITPO, por un importe de 1.024,59 euros cada una.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que el 15-12-2011 se escrituró la adquisición por compraventa de un inmueble en Torrevieja por los codemandados, autoliquidando el correspondiente ITPO.

La Administración de la Generalitat Valenciana procedió a iniciar comprobación del valor declarado por el método de valoración por perito de la Administración, notificando a los obligados triburarios en su domicilio fiscal el 23-10-2015 la próxima visita del técnico de la Administración autonómica, realizando tal visita al inmueble un perito de la Administración autonómica en fecha 4-11-2015, sin comparecer los codemandados, realizando fotografías del exterior y valorando la vivienda, lo que supuso las liquidaciones de deuda tributaria nº NUM002 y NUM003 objeto de este litigio.

Recurridas dichas liquidaciones en vía económico-administrativa por D. Juan Antonio y Dª. Bárbara , el Tribunal Económico Administrativo Regional estimó sus reclamaciones y anuló las liquidaciones, por considerar falta de motivación e inadecuada la comprobación de valores realizada por la Administración de la Generalitat Valenciana, declarando su nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La demanda de la Abogada de la Generalitat Valenciana impugna la resolución del TEARCV alegando dos motivos de crítica: la comprobación de valores realizada por perito de la Administración y con visita al inmueble transmitido es conforme a derecho y está adecuadamente motivada y, en segundo lugar, inexistencia de vicio de nulidad de pleno derecho, por no haber prescindido en la comprobación de valores del procedimiento pertinente, solicitando la anulación de la resolución del TEARCV.

La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda se opone a la misma y solicita su desestimación, alegando que el procedimiento de comprobación de valores realizado es inadecuado, y por tanto también lo es la valoración de la liquidación litigiosa, además de genérica y falta de individualización de los valores comprobados, incurriendo en nulidad de pleno derecho por falta del procedimiento adecuado, solicitando la confirmación de la resolución del TEARCV.

Por parte de los codemandados D. Juan Antonio y Dª. Bárbara se solicita la desestimación de la demanda, por falta de individualización de la comprobación de valores, puesto que no se examinó el interior de al vivienda por encontrase en Rusia, y por falta de motivación de las liquidaciones, pues usan valores genéricos y sin justificar.



TERCERO.- La primera cuestión a examinar en este proceso viene referida a la procedencia o no de la comprobación de valores realizada por un perito de la Administración.

En efecto, nos encontramos ante un procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración, adoptado por la Administración de Generalitat Valenciana, que ya ha sido objeto de análisis en la sentencia de la totalidad de los integrantes de esta Sala y Sección de fecha 11 de junio de 2019 (Recurso nº 73/2017), que explica y dispone lo siguiente: ' Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, con carácter previo debemos indicar que la metodología empleada por la Administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), si bien, señalan las codemandadas, con hibridación con el método del art. 57.1.b y c) del citado texto legal (Referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y Precios medios en el mercado).

A partir de lo hasta aquí expuesto, hemos de precisar con carácter previo, que la calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el previsto en el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), así lo advierte la propia Administración demandada, en el expediente de gestión tributaria, al proceder a realizar la comprobación advierte que ha seguido el método de comprobación de valores regulado en el art. 57.1.e) de la LGT 58/2003y, efectivamente, la valoración es la que suscribe un técnico, sin perjuicio de las fuentes a las que el mismo haya acudido para la determinación de los parámetros valorativos.

(...) Examinamos, pues, el dictamen pericial en el que se sustenta la comprobación de valores. Partiendo de la conocida doctrina de que el mismo debe contener una valoración individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se le notifica el valor que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles. Es abundante la jurisprudencia que establecido la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 103 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

En definitiva, como reiteradamente ha dicho también esta Sala los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser individualizados y expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.

La anterior doctrina y los criterios que resultan de la misma son de aplicación al presente caso, en la medida en que la metodología empleada por la Administración demandada para fijar el valor es el dictamen de peritos y así se dice en el informe que sirve de motivación al acto impugnado, que de manera expresa cita el artículo 57.1.e) de la Ley.

En el presente caso, y lo anticipamos, el dictamen de perito está motivado e individualizado, se funda en valoraciones 'administrativas' del suelo y de la construcción y se practica la visita o inspección ocular, que ha de reputarse suficiente a efectos de individualizar debidamente el bien objeto valoración. Es un hecho incuestionable que la visita se realizó previa notificación a la interesada (folios 52 y 53), no habiéndose hecho constar objeción alguna, constando acreditado en las actuaciones la realización y el resultado de tal inspección ocular y las fotografías (folios 54 a 57), tal como obran en el expediente. Consta en los folios 46 a 49 las 'cuatro' muestras que se tienen en cuenta para aplicar el MBC y son muestras de trasmisiones en la misma localidad y mismo ejercicio. (Castellón en 2011), y (folios 66 a 86) la valoración individualizada en la que se aplican los parámetros que el perito estima, en concreto: - Valor del suelo: 'el valor del suelo se ha determinado a través del programa 'Valora', y por otro lado se menciona la 'aplicación de coeficientes de actualización fijados en la página web de la Consellería' (si bien en este caso considera que ninguno es de aplicación). Sin embargo, el valor del suelo es el resultado de aplicar la media aritmética de las muestras tenidas en cuenta y obran en el expediente, en este caso 3 muestras de transmisiones de 3 inmuebles situados en la misma calle que el inmueble del actor, siendo transmisiones del mismo año. El perito de la administración parte del valor de transmisión que conoce de cada una de las muestras y aplicando el método residual obtiene el valor de repercusión del suelo. Obtenido el valor del suelo de cada una de las muestras aplica la media aritmética de dichos valores de repercusión. Y dicho valor medio es el que toma para calcular el valor del suelo del inmueble del actor. Por tanto el valor del suelo es el resultado de aplicar la media aritmética de las muestras tenidas en cuenta.

- Valor de la construcción, se determina aplicando el MBC que tiene asignado la Ponencia de Valores (MBC3) y lo modula con los datos de fecha de construcción y estado de conservación (señala que no son de aplicación otros coeficientes que consta en las normas técnicas de valoraciones que obran en la página web de la Consellería).

Sostienen las demandadas, que las valoraciones no son conformes a derecho porque se sustentan en valores de mercado genéricos. No obstante, tal alegación no puede prosperar, pues el Técnico de la Administración utiliza los valores unitarios obtenidos y publicados por la administración y actualizados a la fecha de devengo del impuesto y ponderados para el bien objeto de la presente valoración. Y la circunstancia de que la valoración se realice mediante el dictamen de peritos, no excluye que éste pueda auxiliarse de otros informes o datos como los estudios de mercado elaborados por la Administración cuyos valores, según el criterio del técnico que los suscribe son los adecuados y los aplica como base de la valoración, sin perjuicio que el perito pueda introducir correcciones al valor obtenido.

Y aunque en puridad el medio de valoración utilizado es un híbrido (entre los precios medios en el mercado y el dictamen de peritos de la Administración), lo cierto es que este último medio, por su complejidad, desnaturaliza y absorbe por completo al de precios medios de mercado, pues es precisamente sobre estos precios medios sobre los que posteriormente actúa el Perito de la Administración, con arreglo a su capacidad, conocimientos y preparación, teniendo en cuenta las características concretas del bien comprobado y visitado por el perito, de modo que cuando la valoración resultante ha sido corregida o no mediante la aplicación de dichos coeficientes, a tenor del criterio del perito, y el mismo es el técnico que considera que los valores administrativos que utiliza son los adecuados para la valoración que practica, lo que podrá ser desvirtuado por otros medios de prueba, en particular, una pericial que ponga en tela de juicio los criterios tenidos en cuenta por el perito de la administración.

Pero acontece así en el caso de autos, lo que no podrá cuestionarse en abstracto es ni la metodología, ni el procedimiento de valoración aplicado por parte del perito de la Administración, si la valoración es errónea, por los parámetros metodológicos, ello exige que así se demuestre por quien lo alega, carga de la prueba que en este caso no se ha satisfecho'.

Asimismo, debe reseñarse que, efectivamente, el perito de la Administración no pudo entrar a valorar la vivienda de Torrevieja, pero tal anomalía debe imputarse a la incomparecencia de los sujetos pasivos que, pese a estar debidamente avisados de la visita (notificación de 23-10-2015), no comparecieron el día señalado (el 4-11-2015), con la posterior justificación de encontrarse en Rusia.

A mayor abundamiento, conviene añadir que, aun siendo válido el método de comprobación utilizado por la Administración de la Generalitat Valenciana, en el supuesto de que no lo fuera por razones de falta de motivación o inidoneidad del método de valoración, tampoco estaríamos ante una causa de nulidad de pleno derecho del art 62,e) Ley 30/92.

La citada cuestión ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala y Sección, en sesión deliberada por sus ocho integrantes, en el recurso contencioso-administrativo 294/2017, dictándose sentencia n.º 917, de fecha 4 de junio de 2019, cuyo FD Cuarto expone lo siguiente: ' La administración recurrente solo cuestiona en la demanda la calificación de nulidad del procedimiento de comprobación de valores, calificación que realiza el TEAR en su resolución, y de la que deriva la falta de eficacia interruptiva de la prescripción. Así pues, la actora no discute la inadecuación del método de valoración empleado, pues solo impugna la resolución del TEAR respecto al pronunciamiento de nulidad.

Debemos dirimir pues, si el defecto de la comprobación de valores apreciado por el TEAR integra un supuesto de mera anulabilidad ( art 63 LRJAP ) pues la infracción cometida no es merecedora del mayor reproche o uno de nulidad de pleno derecho ( art 62,1,e) LRJAP , art 217,1,e) LGT , pues la consecuencia de una u otra calificación atiende a la eficacia interruptiva de la prescripción, tal como establece pacifica jurisprudencia.

A partir de lo cual, debemos analizar los efectos que puede provocar la inidoneidad del método aplicado, que en el caso de autos fue un híbrido entre el de precios medios de mercado previsto en el art 57,1,c) LGT , y el informe de técnico de la administración que suscribe los cálculos de aplicación de dichos precios administrativos, por lo que la administración señala que se aplica el medio de art 57,1,e) LGT , dictamen de peritos.

La Resolución del TEAR, concluye que la infracción cometida es tan clara, manifiesta y ostensible y afecta a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa, dada la gravedad de la desviación que se ha producido con el fin administrativo que justifica un procedimiento de comprobación de valores, que el vicio cometido encaja en el artículo 217 e) de la LGT y debe calificarse de nulidad de pleno derecho.

En el caso de autos, se cuestiona pues la causa de nulidad recogida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , referida a actos administrativos 'dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'.

En relación a la misma es necesario destacar que la jurisprudencia abandonó la aplicación literalista del precepto, que el TS asumió en su Sentencia de 21 de octubre de 1980 (RJ 3925) en la que afirmaba que 'el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir, para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino la falta total de procedimiento para dictar el acto', y adoptando una postura más matizada, señala que entran dentro del ámbito de aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo (entre otras Sentencias valga por todas la de 15 de junio de 1994 , RJ 4600). Quedarían subsumidos, de este modo, en el ámbito de aplicación del mencionado motivo de nulidad, no sólo los supuestos en que se ha prescindido por completo del procedimiento establecido para la elaboración del acto, sino igualmente aquéllos otros en los que se han obviado trámites del mismo trascendentales para la formación del acto, así como los casos en que el procedimiento observado no es el previsto en la Ley para su realización, existiendo un defecto de calificación que desvía la actuación administrativa del iter procedimental realmente aplicable según la Ley, el cual puede considerarse que queda así total y absolutamente omitido, en dicho sentido se razona por el TS en la Sentencia nº 1128/2018 de 2 de julio de 2018, rec 696/2017 , respecto al exceso procedimental del procedimiento de verificación de datos, generador de nulidad.

La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus Sentencias de 17 de junio de 1987, RJ 6497 ; de 13 de octubre 1988, RJ 7977 ; de 10 de mayo 1989, RJ 3812 ; de 22 de marzo de 1991, RJ 2250 ; de 5 de diciembre de 1995, RJ 9936 ; de 6 de marzo de 1997, RJ 2291 ; de 26 de marzo de 1998, RJ 3316 y de 23 de febrero de 2000 , RJ 2995).En el caso de autos la infracción o exceso procedimental no queda patente, en los términos que exige la calificación de nulidad. El procedimiento se ha seguido por el cauce que le corresponde de la comprobación de valores, sin que podemos identificar el procedimiento de comprobación con el medio utilizado en él, cuestiones conceptualmente distintas y que determina que la inidoneidad del medio, no afecte al procedimiento. Asimismo conforme a doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS 29 de Junio de 2009, Nº de Recurso: 86/2008 , la anulación por falta de motivación en la comprobación de valores es causa de anulabilidad y no determinante de nulidad de pleno derecho.

Razona la citada STS de 29 de junio de 2009 : 'Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos: 1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos ( STS de 19 de abril de 2006 ).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

La Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción cumpliendo rigurosamente con los requisitos propios del acto, entre los que se encuentra la motivación.

3º) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción , es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ).' En definitiva la infracción cometida, no es digna del mayor reproche, y en la medida en que se le dio al interesado el trámite de audiencia, no se le causó indefensión, aspecto que asimismo impide considerar que se omitió un trámite esencial.

Por todo ello, procede estimar el recurso entablado por la Generalitat, anulando parcialmente la resolución del TEAR en el único extremo combatido, por tanto revocando la causa de nulidad de la liquidación establecida en la resolución impugnada, estableciendo que procede declarar la anulación de la liquidación. Todo ello conlleva como consecuencia necesaria, reconocer la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos liquidatorios, cuestión por otra parte no controvertida'.

Por todo ello, en aplicación del principio de seguridad jurídica y por coherencia con dicho criterio, procederá estimar la demanda formulada por la Generalitat Valenciana.



CUARTO.- Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo de la Generalitat Valenciana y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habrá de imponerse a las partes demandadas las costas procesales, por mitad; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 750 €, por todos los conceptos .

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra dos resoluciones de 15-5-2017 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que se anulan y dejan sin efecto, con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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