Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2015 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018100135

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:342

Núm. Roj: STSJ AR 342/2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento


TRIB UNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 112 del año 2015-
SENTENCIA: 00159/2018
SENTENCIA Nº 159/2018
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Juan José Carbonero Redondo
------------------------------
En Zaragoza, a 21 de Marzo de 2018.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 112 de 2015, seguido entre
partes; como demandante AYUNTAMIENTO DE UTEBO representado por la Procuradora Dª Inmaculada
Isiegas Gerner y defendido por el Letrado D. Fernando José Zamora Martínez y como demandada el GOBIER
NO DE ARAGON. DPTO. DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE representada y
defendida por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes


PRIMERO.- .Por Doña Inmaculada Isiegas procuradora de los Tribunales en representación del Ayuntamiento de Utebo, se interpone recurso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 18 de marzo de 2015, de la Consejera de Educación, Universidad , Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón por la que se rechaza el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Utebo en el que solicitaba la anulación de la Orden de 5 de diciembre de 2014 por la que se dispone la redistribución plurianual de las ayudas para la construcción y remodelación de instalaciones deportivas de titularidad municipal en Aragón para Ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes para los años 2010/2013 ,modificando las Ordenes de 28 de abril de 2010, de 1 de febrero de 2011 y 19 de diciembre de 2012, que resuelven la convocatoria.



SEGUNDO.- .- Recibido el expediente administrativo, el Ayuntamiento de Utebo presento la demanda, en la que solicita la anulación del acto administrativo objeto de recurso, reconociendo como situación jurídica individualizada la procedencia de abonarle 285.849#02 euros en el ejercicio 2014, 803.248#99 en el ejercicio 2015 y 803.248#99 euros en el ejercicio 2016, en concepto de ayudas para la remodelación, modernización y adecuación de instalaciones del complejo deportivo Las Fuentes y al haber ya transcurrido las anualidades 2014 y 2015 al formularse la demanda, solicita se reconozca su derecho a percibir los intereses correspondientes a la demora en el pago de esas cantidades desde que debieron pagarse, reconociendo su derecho a ser indemnizada por los perjuicios que por intereses haya debido abonar el Ayuntamiento .

La letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Aragón se opuso a la demanda _

TERCERO.- Unidos los documentos aportados y presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalar votación y fallo.

Ha sido Ponente en esta Sentencia la Ilma. Sra. Magistrado Dª María del Carmen Muñoz Juncosa.

_

Fundamentos


PRIMERO.- La Orden de 18 de marzo de 2015 , desestima el requerimiento formulado por el demandante frente a la Orden de 5 de diciembre de 2014 , que basada en el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 2 de diciembre de 2014 , redistribuye las ayudas concedidas al Ayuntamiento de Utebo (Plan General de Instalaciones Deportivas) , traspasando de forma parcial los importes correspondientes a la anualidad de 2014, a las anualidades 2015,2016,2017,2018,2019 y 2020 conforme a la planificación que se recoge en la misma.

La resolución aquí impugnada, después de relacionar la Orden de convocatoria de 2 de diciembre de 2009 por la que se convocan ayudas para construcción y remodelación de instalaciones deportivas de titularidad municipal en Aragón, para Ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes para los años 2010/2013 , con la distribución que esa Orden efectuaba de las cantidades correspondientes a las respectivas anualidades 2010, 2011,2012 y 2013 ; precisa que en lo referido al Ayuntamiento de Utebo, por Orden de 28 de abril de 2010 se le concedió la ayuda para Remodelación del Complejo Deportivo Las Fuentes por importe de 2.047.000 euros , distribuida en 2010-125.000 euros, 2011-50.000 euros, 2012- 625.000 euros y 2013-1.247.000 euros .

También señala que por acuerdo del Gobierno de Aragón , el 29 de diciembre de 2010 se aprobó una redistribución de la ayuda concedida al Ayuntamiento de Utebo, de la siguiente forma : 2010-125.000 euros, 2011- 26.100 euros, 2012- 458.604 euros , 2013-893.855 euros y 2014 -543.441 euros , y tras el Acuerdo de Gobierno , la Orden de la Consejera de 1 de febrero de 2011 modifico la distribución anual de las ayudas .

Redistribución que por segunda vez se efectúa al resolver el Gobierno de Aragón el 18 de diciembre de 2012, aprobar la redistribución de las ayudas concedidas con cargo a la anualidad 2012 y la modificación de las concedidas con cargo a las anualidades 2013 y 2014, en concreto y respecto de la subvención al Ayuntamiento de Utebo : 2013-3.553 euros, 2014- 285.849 euros, 2015- 803.248#9 euros y 2016-803.248#9 euros. Finalmente detalla el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 2 de diciembre de 2014, aprobando la tercera redistribución plurianual de las ayudas concedidas al Ayuntamiento de Utebo para la Remodelación del Complejo Deportivo Las Fuentes, 2014- 3.794#69 euros, 2015 3.803#25 euros, 2016- 459.37#42 euros, 2017-169.957#69 euros, 2018- 353.737#45 euros, 2019- 559.237#41 euros y 2020 - 755.879#09 euros.

Alude la resolución a lo dispuesto en el art 2 de la Orden de Convocatoria, al art 41 de la ley de Hacienda de Aragón , DL 1/2000 y al art 9.4 de la ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de subvenciones, afirma que la Orden de 5 de diciembre de 2014 resulta conforme derecho, y desestima el requerimiento.

La Orden de convocatoria de las ayudas para construcción y remodelación de instalaciones deportivas de titularidad municipal en Aragón para Ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes para los años 2010/2013, recogió que las ayudas se concederían con cargo al presupuesto del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en la aplicación presupuestaria 18080/G/4571/760036/91002, PEP 2009/000773.



SEGUNDO: Alega el demandante que el ultimo recorte de pagos le resulta inasumible y genera graves perjuicios de tesorería , teniendo ya aportados al Departamento de Educación ,Cultura y Deporte cuando se dictó la Orden de 5 de diciembre de 2014 , las certificaciones de obra, facturas y justificantes de haber ejecutado un gasto en el ejercicio 2014 en lo referido a las obras de remodelación del complejo deportivo Las Fuentes, por importe de 362.343#12 euros, de los que debía de pagar la DGA 285.849#02 euros. Señala que las resoluciones son nulas porque han modificado el calendario de pagos previamente establecido, sin una previa y debida motivación, infringen el principio de lealtad institucional que la ley 30/1992 estableció en su art 4 y vulneran el principio de confianza legitima .Considera por ultimo, que se le ha causado indefensión al haberse dictado sin antes darle audiencia , permitiéndole exponer los argumentos en defensa de sus derechos .

La letrada de la Comunidad Autónoma se opuso a la demanda alegando que la Orden de convocatoria supedita la concesión de las ayudas a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la ley de presupuestos de la comunidad autónoma y por su parte el art 57 del RD 887/2006, de 21 de julio ,prevé la posibilidad de reajuste de anualidades en el caso de las subvenciones plurianuales , al igual que la Ley de Hacienda de Aragón, que en su art 41 permite en caso de gastos plurianuales ampliar el numero de anualidades o modificar el gasto correspondiente a cada una . Resalta que la Administración observó el procedimiento establecido, existiendo un informe previo emitido por la Intervención General examinando la redistribución de los gastos plurianuales.

Obra en el expediente administrativo solicitud que la Dirección General de Deporte del Gobierno de Aragón dirige a la Dirección General de Presupuestos a 12 de septiembre de 2014 , para que previamente a que por la Dirección General de Deporte se tramitase la redistribución de los gastos plurianuales relativos a las ayudas para la construcción, remodelación y equipamiento de instalaciones deportivas , imputando el gasto plurianual resultante a los ejercicios económicos 2014, 2015,2016,2017,2018,2019 y 2020, la Dirección General de Presupuestos emitiese informe.

El informe de la Dirección General de Presupuestos de 22 de septiembre de 2014 , señala que son razones de oportunidad y prudencia, las que deben tenerse en cuenta en las decisiones a adoptar respecto de la ampliación del numero de anualidades a comprometer o en la modificación del gasto correspondiente a cada una de ellas y alude a que en un contexto presupuestario restrictivo ,pueden plantearse dificultades en la cobertura de las actuaciones que se comprometan para ejercicios futuros , dada la subordinación a los créditos que para el ejercicio autoriza la respectiva ley de presupuestos, y al cumplimiento de la estabilidad presupuestaria. Adjunta cuadro con las dotaciones del presupuesto del 2014, concepto 760 (fondo 32200-91001-91002) Capitulo VII del programa. Capitulo VII de la Sección; así como una comparativa de los compromisos adquiridos en las anualidades 2015/2020, por el concepto 760 (fondo 91002) y los gastos autorizados a 22 de septiembre de 2014 por el concepto 760 (fondo 32200-91001-91002).

La Intervención emite informe favorable a la redistribución de las ayudas concedidas para construcción y remodelación de instalaciones deportivas de titularidad municipal en Aragón, para Ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes para los años 2010/2013 (Plan General de Instalaciones Deportivas) , traspasando de forma parcial los importes concedidos en las anualidades 2014,2015 y 2016 , a las anualidades 2015,2016,2017,2018,2019 y 2020 , modificando las ordenes de 19 de abril de 2010, 28 de abril de 2010, 1 de febrero de 2011,19 de diciembre de 2012 y 4 de diciembre de 2013.

Reconoce la demandada, en el informe emitido por el Director General de Deporte el 26 de febrero de 2015, que el Ayuntamiento de Utebo presentó en noviembre de 2014 documentación justificativa de la inversión realizada, 362.343#12 euros.



TERCERO: Impugna el Ayuntamiento de Utebo la Orden que acuerda la tercera redistribución plurianual de la ayuda concedida en abril de 2010, ampliando la redistribución hasta el ejercicio 2020, y entiende que la misma vulnera los principios de confianza legitima, lealtad institucional, seguridad jurídica, irretroactividad de las normas desfavorables , es arbitraria y carece de motivación.

_ El artículo 3 de la Ley 30/92 , recogió los principios generales que dirigían el régimen jurídico y la actuación de la Administración publica y dispuso: '1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

_ Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.

De forma que cualquier Administración publica debe de respetar en cualquiera de sus actos el principio de confianza legitima, al igual que el principio de buena fe y actuar conforme al principio de eficacia y el resto de los que enumera el art 3 y someterse de forma plena a la Constitución , a la Ley y al Derecho.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2007 , en un recurso que enfrentaba a dos Administraciones Públicas, afirma: ' Por lo tanto esas relaciones entre Administraciones Públicas que en ocasiones pueden llegar al desacuerdo, se rigen por lo dispuesto en el art. 103.1 de la Constitución y por el Título Preliminar y el Título I de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1.992 en la redacción que le otorgó la Ley 4/1.999, de13 de enero. Esas relaciones presididas, por tanto, por el mandato constitucional del art. 103.1 recogido por el 3.1 de la Ley citada , se orientan a servir 'con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho'. Y ese mandato se plasma en el artículo 3 de la Ley y en los preceptos posteriores que desgranan los principios de respeto en su actuación de la buena fe y confianza legítima, de cooperación y colaboración, rigiéndose su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, el principio de lealtad institucional ...', Por otra parte el TJUE de forma reiterada ha declarado que el principio de confianza legítima forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, entre otras, sentencia de la Sala 3ª de 15 de noviembre de 2007 .

El TJUE a los efectos de apreciar vulneración del principio de confianza legitima, considera necesario valorar si la nueva medida ha sido anunciada a su debido tiempo, así como la previsibilidad de la misma para los afectados, incluso los bien informados , y si estas pautas no se cumplen , entiende producida la infracción de este principio .

Por otra parte , el Tribunal Supremo tiene declarado , sentencia de 23 de febrero de 2000 , que el principio de protección de la confianza legítima debe de ser aplicado, cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego - interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar.

Y en la de 23 de mayo de 1998, señala que se aplica cuando se base en signos externos producidos por la Administración, suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se creyó que no se iban a producir.

También precisa la sentencia de 4 de junio de 2001 , que este principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. En el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables, coartando la potestad de los poderes públicos para establecer nuevas regulaciones.

Atendiendo a lo anterior, no puede concluirse con los datos que obran en autos, que el Ayuntamiento de Utebo pudiera prever que se produciría una tercera redistribución de las ayudas concedidas en abril de 2010 para la remodelación del complejo deportivo Las Fuentes.

El Gobierno de Aragón el 18 de diciembre de 2012 aprueba la segunda redistribución de las ayudas ,modificando las concedidas con cargo a las anualidades 2013 y 2014 respecto de la subvención al Ayuntamiento de Utebo, quedando de la siguiente forma : 2013-3.553 euros, 2014- 285.849 euros, 2015- 803.248#9 euros y 2016- 803.248#9 euros.

Precisamente porque se trata de la tercera redistribución, esta no puede apreciarse razonablemente previsible. El Ayuntamiento podía confiar que se le entregaría la ayuda prevista para el ejercicio de 2014, 285.849 euros, máxime cuando se adopta la decisión por parte del Gobierno de Aragón, prácticamente transcurrido el ejercicio. Ya se ha señalado que los justificantes del gasto se presentan con anterioridad a la decisión del Gobierno de Aragón ,habiendo reconocido la demandada que con anterioridad a la tercera redistribución , diciembre de 2014, el Ayuntamiento de Utebo había presentado , noviembre de 2014 , documentación justificativa de las obras y pagos realizados y que ascendía a 362.343#12 euros En el ámbito tributario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 26 de marzo de 2012 , ha elaborado una doctrina que declara la imposibilidad de reconocer a la Administración una tercera oportunidad , doctrina que deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ), y que parte de una actuación de la Administración reiterando errores anteriormente cometidos. No puede sino admitirse cierta analogía con situaciones como la aquí planteada en que se evidencia una actuación repetida de inadecuado cumplimiento de concretas previsiones de inversión que han originado en este caso que el Ayuntamiento de Utebo realizara gastos.

Lo anterior lleva a estimar el recurso, por apreciar que la resolución impugnada vulnera el principio de confianza legitima, art 3.1 de la LRJ-PAC, ley 30/1992 , en vigor al tiempo de dictarse el acto impugnado y consecuencia de lo anterior la anulación de la resolución impugnada, primera de las peticiones que se formulan en el suplico de la demanda.

Solicita asimismo el demandante que como situación jurídica individualizada se reconozca el derecho que tenía el Ayuntamiento de Utebo de percibir en plazo ,los importes de la subvención fijados con anterioridad a las ordenes impugnadas, es decir, se reconozca que tenía derecho a cobrar en 2014 285.849 euros ; en 2015- 803.248#9 euros y en 2016-803.248#9 euros en concepto de ayudas para la Remodelación del Complejo Deportivo Las Fuentes y como los años 2014 y 2015 ya habían transcurrido al formularse la demanda y el Ayuntamiento de Utebo no había percibido los importes correspondientes a dichas anualidades , pretende se le reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a percibir los intereses correspondientes a la demora en el pago de esas cantidades desde que debieron pagarse, en 2014 y 2015 ,hasta el momento en que se efectúe el pago . Por ultimo solicita que como situación jurídica individualizada se reconozca su derecho a ser indemnizado por los perjuicios en forma de coste financiero o de intereses, que haya debido pagar al contratista a consecuencia del retraso en la percepción de las subvenciones que debía abonar la DGA.

La petición de que se reconozca el derecho que el Ayuntamiento de Utebo tenia de percibir en plazo ,los importes de la subvención fijados con anterioridad a las ordenes impugnadas, es decir, el derecho que tenia a cobrar en 2014 285.849 euros ; en 2015- 803.248#9 euros y en 2016-803.248#9 euros en concepto de ayudas para la Remodelación del Complejo Deportivo Las Fuentes, deberá acogerse, como consecuencia de la anulación de las resolución objeto de recurso y en cuanto esta sentencia declara no ajustada a derecho la tercera redistribución de las ayudas. Tambien deberá satisfacer el Departamento de Educación al Ayuntamiento de Utebo los intereses correspondientes, tal como se han solicitado.

Finalmente se reconoce el derecho del Ayuntamiento de Utebo a ser indemnizado por los perjuicios en forma de coste financiero o de intereses, que haya debido pagar al contratista a consecuencia del retraso en la percepción de las subvenciones que debía abonar la DGA.

_

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

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Fallo


PRIMERO.- a) Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 112/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Utebo , contra la Orden de 18 de marzo de 2015, de la Consejera de Educación, Universidad , Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón por la que se rechaza el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Utebo en el que solicitaba la anulación de la Orden de 5 de diciembre de 2014 por la que se dispone la redistribución plurianual de las ayudas para la construcción y remodelación de instalaciones deportivas de titularidad municipal en Aragón para Ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes para los años 2010/2013 ,modificando las Ordenes de 28 de abril de 2010, de 1 de febrero de 2011 y 19 de diciembre de 2012, que resuelven la convocatoria, acto administrativo que anulamos por ser contrario a derecho.

b) Reconocemos el derecho del Ayuntamiento de Utebo a percibir en 2014 285.849 euros ; en 2015- 803.248#9 euros y en 2016-803.248#9 euros en concepto de ayudas para la Remodelación del Complejo Deportivo Las Fuentes , con los intereses correspondientes, tal como se solicitan en la demanda.

c) Finalmente se reconoce el derecho del Ayuntamiento de Utebo a ser indemnizado por los perjuicios en forma de coste financiero o de intereses, que haya debido pagar al contratista a consecuencia del retraso en la percepción de las subvenciones que debía abonar la DGA.



SEGUNDO.- Imponemos las costas a la Administración demandada, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

_ Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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