Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100064
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:673
Núm. Roj: STSJ CL 673/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00159/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 45 3 2016 0001063
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2017 LP
PROCEDE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000220 /2016 DEL JCA 1 DE VALLADOLID
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. Eusebio
ABOGADO JESUS JUAN HERNANDEZ JIMENEZ
PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 159
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18
de noviembre de 2015 de la Dirección General de Política agraria por la que se declaraba indebidamente
percibido por el demandante las cantidades percibidas en el pago único.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, DON Eusebio , representado por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y
defendido por el letrado Sr. Hernández Jiménez.
Como demandado, AMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA- representada y defendida por el letrado de sus servicios
jurídicos Sr. Fernández Sutil.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la representación de la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que estimando íntegramente el recurso, se declare la no conformidad de derecho de la resolución objeto de recurso y en su consecuencia se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, con devolución de las sumas reintegradas por los demandantes a la administración, más los interese legales correspondientes e imponiendo las costas del recurso a la administración demandada.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, el letrado de la comunidad autónoma de Castilla y León, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el presente recurso ser la resolución recurrida conforme a derecho, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Mediante Otrosí, interesa la formulación de conclusiones escritas.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por D. Eusebio contra la resolución de 18 de noviembre de 2015 dictada por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que declara indebidamente percibido el importe de 1.907,60 euros correspondiente a su solicitud de pago del régimen de pago único contemplado en el Título III del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo incluido en su solicitud única de ayuda del año 2013.
La Administración deja sin efecto la ayuda concedida porque, tras el control administrativo efectuado, comprobó que la superficie de pastos declarada por el conjunto de las solicitudes relativas al recinto nº NUM002 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Piedralaves (Ávila) era inferior a la real y como consecuencia de ello se procedió a reducir proporcionalmente la ayuda que correspondía a cada uno de los solicitantes.
Como quiera que D. Eusebio , que había declarado 18,00 ha de pastos en esa parcela, no figurase en el registro de explotaciones ganaderas (REGA) y tampoco acreditase la realización de ninguna labor de mantenimiento sobre la misma, se declaró que no procedía reconocerle el derecho a percibir ninguna ayuda, acordando la devolución de lo percibido.
SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida así como la devolución de las cantidades reintegradas más los intereses legales en los términos que indica en el suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, alega falta de motivación del acto recurrido, lo que supone una infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , que le ha causado indefensión.
En segundo lugar, sostiene que la Administración ha procedido a la revisión de un acto favorable (la concesión de la ayuda) sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello ( artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común ), vulnerando el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución española ).
En tercer lugar, considera que el procedimiento para la revisión del acto de concesión de la ayuda ha caducado de conformidad con el artículo 102.5 y 103. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Finalmente, alega que la subvención le fue concedida con arreglo a los requisitos legalmente establecidos en su momento y que éste es un acto reglado, sin que quepa aplicar con efectos retroactivos el coeficiente de admisibilidad que posteriormente fija la Administración.
TERCERO.- Entrando en el análisis de la demanda y alterando el orden de los motivos en ella expuestos, debemos comenzar por el relativo a la caducidad.
Para ello hay que tener en cuenta que la actuación de la Administración no se encuentra dentro de los procedimientos administrativos de revisión de actos favorables y ello porque el hecho que da lugar a aquella es la constatación de que hay más solicitudes que hectáreas susceptibles de dar lugar a la ayuda en el recinto nº NUM002 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Piedralaves (Ávila).
Este supuesto de hecho está específicamente previsto en la normativa de aplicación y la Administración ha actuado de conformidad con la misma.
En efecto, el artículo 38 de la Orden AYG/40/2013, de 30 de enero, por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2013 y determinadas ayudas cofinanciadas por el FEADER (ayudas agroambientales en la campaña agrícola 2012/2013, la indemnización compensatoria para el año 2013, ayudas a los agricultores que utilicen los servicios de asesoramiento a las explotaciones, campaña agrícola 2012/2013) dice: 1.- Para obtener la superficie determinada a efectos del cálculo de los pagos o ayudas que correspondan, se aplicarán las reducciones de superficie establecidas en los capítulo I y II del título IV del Reglamento (CE) n.o 1122/2009, de la Comisión, como consecuencia del resultado de los controles administrativos y/o sobre el terreno, en las siguientes condiciones: b) Cuando la superficie declarada en la «Solicitud Única» sea superior a la superficie determinada en los controles, salvo causas de fuerza mayor, la superficie con derecho a pago será: - La declarada, si la diferencia entre la declarada y la determinada es inferior o igual a 0,10 hectáreas.
- La determinada, si la diferencia es inferior o igual al 3 por 100 de la superficie comprobada y a 2 hectáreas, o - La determinada, una vez aplicadas las siguientes reducciones: El doble de la diferencia comprobada, si ésta fuera superior al 3 por 100 o a 2 hectáreas y no superara el 20 por 100 de la superficie determinada.
En el caso de que el excedente supere el 20 por 100 de la superficie determinada, no se concederá ningún pago o ayuda ligada a la superficie.
A efectos de las letras a) y b) se entiende por superficie determinada aquélla para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas'.
Igualmente hay que tener en cuenta el artículo 58 del Reglamento (CE ) nº 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.
El artículo citado dice: 'Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas de fécula y las semillas, según lo dispuesto en el título IV, capitulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento ( CE) no 73/2009, sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 57 del presente Reglamento, la ayuda se calculara sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.
Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.
Si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor quedara excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta el importe que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 57 del presente Reglamento. Ese importe se recuperara según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE ) no 885/2006 de la Comisión (1). Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelara el saldo' .
Por lo tanto, como no nos encontramos ante un procedimiento de revisión de actos administrativos declarativos de derechos, no es de aplicación el régimen de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (aquí aplicable por razones temporales) que invoca la parte actora.
Es la normativa específica la que contempla la necesidad de realizar los controles administrativos para comprobar que concurren la condiciones para ser acreedor de la ayuda y, por lo tanto, para garantizar su procedencia, de modo que en el caso de constatar una situación de hecho como la que la resolución recurrida dice que concurre, ha de procederse en los términos que prevé dicha normativa.
Hay que añadir que por la parte actora no se alega en la demanda que se hayan incumplido los preceptos que hemos transcrito y en todo caso que el plazo de los doce meses a que se refiere el artículo 48.4 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León se ha respetado.
CUARTO.- En segundo lugar, sostiene la parte actora que la resolución recurrida no está motivada, lo que supone una infracción del artículo 54 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común que le ha causado indefensión.
Examinada la resolución administrativa recurrida comprobamos que en la misma se recoge la causa de la reducción de la ayuda concedida al actor (reducción que en el caso que nos ocupa es del 100%) y se destaca además la misma con el epígrafe de 'causa del importe indebidamente percibido', añadiendo además que la documentación aportada no altera el resultado de los controles administrativos.
Ninguna indefensión puede apreciarse porque es lo cierto que la resolución de 19 de agosto de 2015, que da inicio al expediente, especifica igualmente el supuesto de hecho que recoge la resolución recurrida y que justifica la decisión cuestionada, así como la normativa de aplicación, indicándole que para cualquier aclaración podía contactar con la Sección de Ayudas Agrícolas.
El trámite de audiencia fue aprovechado por el actor, quien no consta que precisase de ninguna aclaración, y aportó la documentación que tuvo por conveniente.
Tampoco cabe entender vulnerado el principio de confianza legítima, ni de seguridad jurídica, que también se invocan en la demanda, ya que en la propia solicitud de la ayuda, el actor se comprometió de manera expresa a facilitar los controles correspondientes con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones así como a devolver en su caso las ayudas percibidas.
Importa destacar en este punto que el artículo 17.4 de la Orden AYG/40/2013, de 30 de enero, ya citada, dice: 'De acuerdo con lo previsto en el artículo 8, toda hectárea admisible deberá cumplir los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. A estos efectos en el caso de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por matorral, de acuerdo con lo establecido en la norma 4 del Anexo II del Real Decreto 486/2009, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto del que se trate y su invasión por matorral' .
En el presente caso, es un hecho cierto -y no se discute- que el actor ni figura dado de alta en el REGA, ni ha realizado actividad alguna de mantenimiento de pastos (motivo por el que la ayuda se reduce en un 100%).
Consecuentemente, la condición necesaria para poder tener derecho a la ayuda en la proporción que corresponda, no se ha cumplido, y así se ha comprobado al realizar los correspondientes controles administrativos.
Tal circunstancia es motivo bastante para dejar sin efecto la ayuda que se concedió y para exigir su reintegro, que es lo que acuerda la resolución recurrida.
QUINTO.- En realidad la demanda parte de que deben respetarse las condiciones de la parcela sobre la que se solicitan las ayudas en la medida en que así se plasma en el conocido como SIGPAC (sistema de información geográfica de parcelas agrícolas) de manera tal que si con posterioridad se comprueba que la información que suministra dicho sistema es incorrecta porque no se ajusta a la realidad, ello no debe influir en la ayuda concedida.
Por eso a partir de ese planteamiento se alega, que se ha producido la revisión de un acto declarativo de derechos, que se cumplen con las condiciones para obtener la ayuda y que el coeficiente de admisibilidad se aplica con efectos retroactivos.
Dicho planteamiento es incorrecto, como esta Sala ya ha tenido ocasión de razonar en supuestos semejantes al que nos ocupa, por cuanto el SIGPAC es un registro administrativo que no atribuye titularidades, ni genera derechos, ni exonera a los beneficiarios de las ayudas de verificar las reales condiciones de las parcelas.
En efecto, el artículo 3 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre , por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, norma actualmente vigente, dice: '1. El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.
2. El SIGPAC se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y orto fotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional' .
El artículo 5.2 de la Orden AYG/1959/2004, de 22 de diciembre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas y se establecen las normas para su implantación, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (modificada por la Orden AYG/278/2017, de 17 de marzo) dice: ' El sistema proporcionará información referente a la superficie, usos del suelo definidos y sistema de explotación (secano o regadío) para la totalidad de las parcelas y recintos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme se especifica en el Anexo II de la presente Orden. En ningún caso la información del SIGPAC constituye ni genera derechos particulares, correspondiendo a la persona interesada la responsabilidad de las solicitudes de modificación o cambios propuestos y las posteriores declaraciones y solicitudes de ayuda que se realicen con base en los mismos'.
Como ya hemos indicado, la parte actora no cuestiona la superficie realmente admisible para poder obtener la ayuda, que resulta de los controles administrativos, sino que alega fundamentalmente que la información que resultaba del SIGPAC a tales efectos era distinta en el momento en el que solicitó la ayuda, argumento que debe rechazarse a la luz de lo expuesto.
Por lo mismo, la documental aportada (coincidente en gran medida con la ya aportada en el expediente administrativo) relativa a las certificaciones del Ayuntamiento sobre la adjudicación del uso de aprovechamiento de pastos resulta irrelevante, ya que hay que estar a las condiciones reales de la parcela.
Consiguientemente la demanda debe ser desestimada.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al no resolverse el recurso de reposición de manera expresa entendemos que han existido dudas de derecho que justifican la no imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 104/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la resolución de 18 de noviembre de 2015 dictada por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, acordamos y firmamos.
