Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 475/2014 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100235
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1163
Núm. Roj: STSJ CV 1163/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 475/14
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002651
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 159/2018
Valencia, nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
475/14, interpuesto por INVERADE SL representada por el Procurador Sr. Peiro Guinot y dirigido por el Letrado
Sr. Pascual Domenech, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 12 de junio de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 24 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación 46-05348-2013 formulada por el actor contra la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición formulado frente el acuerdo de liquidación por IVA 2011, por importe de 3.055,47 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 5 de septiembre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia en la que anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional aquí impugnada, el acto administrativo anterior de liquidación, y por tanto anule las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2011 periodo 2T, 3T y 4T, confirmando las presentadas en su día. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad, confirmando la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 12 de diciembre de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 2.880 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicada la pertinente, una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 31 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de fecha 24 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación 46-05348-2013, formulada por el actor contra la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición presentado por el actor contra la liquidación por IVA 2011, por importe de 3.055,47 euros, de fecha 23 de enero de 2013.
La resolución desestima la reclamación formulada partiendo de que consta en el expediente certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, que certifica como el acto que es objeto de notificación se ha puesto a disposición del reclamante con fecha 23 de enero de 2013, hora 21:03, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y que habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, sin que haya accedido a su contenido, conforme el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 3 de febrero de 2013 y hora 00:09, por lo que interpuesto el recurso de reposición en fecha 10 de abril de 2013, se presentó fuera del plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a la notificación, previsto en el artículo 223 de la LGT .
Respecto la alegación del actor referente a la no validez de la notificación de la liquidación efectuada en la dirección electrónica habilitada de la sociedad, al haber designado un representante y un domicilio para la práctica de notificaciones, señala que conforme el artículo 109 de la LGT , el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades previstas, y el artículo 59 de la Ley 30/1992 , sostiene que las notificaciones se practicaran por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, y la fecha, identidad y contenido del acto.
Añade que consta que el actor recibió la comunicación de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada en fecha 25 de octubre de 2012, siendo que los efectos de la notificación en la dirección electrónica habilitada se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se haya accedido al mismo, siendo que por excepción, se permite alterar dicho régimen en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, conforme el artículo 59.2 de la Ley 307/1992 , donde se permite practicar en cualquier lugar donde se haya señalado a tal efecto en la solicitud, y lo mismo señala el artículo 3.5 del RD 1363/2010 que señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en los que éste o su representante hayan señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro, se practicaran en el lugar señalado por el interesado o su representante.
Señala que por el contrario, en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá practicar la notificación en cualquiera de los lugares que se mencionan, y desde su entrada en vigor en la dirección electrónica habilitada, por lo que no cabe en un procedimiento iniciado de oficio, como el presente caso, que por voluntad del obligado tributario se señale un lugar para notificaciones suprimiendo cualquiera de los mencionados en el artículo 110.2 de la LGT como aptos, siendo que si el interesado teme que le falten los medios necesarios para que llegue a su conocimiento la notificación que se practique en dicha dirección, debe arbitrar las medidas necesarias.
Concluye que constando que se puso a disposición de INVERADE SL con fecha 23 de enero de 2013 y hora 21:03, el acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica y habiendo transcurrido diez días naturales sin que haya accedido a su contenido, se entiende que la notificación fue rechazada en fecha 3 de febrero de 2013, lo que implica que el plazo para presentar el recurso de reposición finalizaba el día 3 de marzo de 2013, por lo que el día 10 de abril de 2013 en que se interpuso por la actora ya había transcurrido el plazo del mes previsto en el artículo 223.1 de la LGT , siendo por tanto extemporáneo.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que la discusión se centra en dos puntos, el primero si la notificación que hace la Administración por vía electrónica es válida, cuando conocía que el actor no estaba dado de alta y no la iba recibir, siendo que además se le había facilitado una dirección a efectos de notificaciones, y en segundo lugar, si las correcciones realizadas en el IVA con la eliminación de las facturas de IVA soportado son correctas.
-Respecto la notificación electrónica y la inadmisibilidad del recurso, sostiene que en el año 2011 el actor presentó el IVA dentro de plazo y se le realizó un requerimiento de fecha 5 de septiembre de 2012, notificado mediante comparecencia en fecha 8 de noviembre de 2012, respecto el que el actor contesta mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2012 enviado por internet y donde se señala a efectos de notificaciones el domicilio de Doroteo , persona que se designa como representante, pero la Administración, en lugar de notificar en dicho domicilio lo hace en la dirección electrónica habilitada, que si bien es obligatoria, mientras no se esté dado de alta en el sistema y se puedan recibir las notificaciones, la obligatoriedad conllevará algún tipo de sanción, pero no la validez de los actos, porque contraviene la buena fe y el artículo 59 de la Ley 30/1992 .
La posibilidad de acceder a las notificaciones electrónicas exige una serie de pasos, una previa solicitud a la Fábrica Nacional de Moneda, que envía un código de solicitud, con el que se acude a la AEAT, que comprueba los datos y liberaliza un certificado, y se otorga un plazo de 24 horas para poder descargar el certificado en el ordenador, y cuando se descarga es cuando se pueden leer las notificaciones, pero mientras no se tiene el certificado y no se ha descargado, no se tiene acceso a nada, siendo que la Agencia Tributaria conoce si el sujeto tiene o no el certificado, sabiendo si la dirección electrónica habilitada está o no operativa.
-Respecto la legislación, señala que el artículo 59 de la Ley 30/1992 , refiere que las notificaciones se practicaran por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado y su representante, fecha, identidad y contenido, y la Ley 11/2007 de acceso electrónico, establece en su exposición de motivos que el uso de los medios electrónicos no puede suponer merma del derecho del interesado en un expediente a acceder a la misma en la forma tradicional, siendo que el RD 1363/2010, establece en su artículo 5 , que la AEAT debe notificar la inclusión en el sistema y se entienden producidos los efectos desde la primera notificación correctamente efectuada.
Dentro de las normas tributarias, la básica es el RD 1/2010 que introduce el artículo 115.bis en el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria que establece el sistema de asignación de una dirección electrónica, el RD 1363/2010 que establece las personas y entidades obligadas para el sistema, y la Orden Ministerial de la Presidencia, Orden PRE/878/2010, y de ello se desprende que la norma legal que habilita para la inclusión de forma obligatoria es un RD que no puede derogar los principios de la Ley 30/1992, ni la Ley 11/2007que es reguladora del sistema y lo configura como un derecho y no como una obligación.
Concluye que si es obligatorio para el contribuyente incluirse en un sistema de dirección electrónica habilitada, su incumplimiento dará lugar a algún tipo de sanción pero no a que se le tenga por notificado en un lugar que no puede acceder a la misma.
-Improcedencia de la notificación realizada por la Administración cuando hay un representante, y en consecuencia concurre la caducidad del expediente.
Las notificaciones realizadas en sede electrónica cuando había designado un representante legal y un domicilio a efectos de notificación rompen el principio de buena fe y confianza legítima que debe regir la actuación de las Administraciones, que señala el artículo 3 de la Ley 30/1992 , por lo que debe entenderse como nulas.
Añade que el artículo 46 de la LGT , cuando dice que los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas actuaciones, implica que las notificaciones se realizan al representante y no a la empresa, por lo que la vulneración del artículo 46 de la LGT conlleva la nulidad, pues no se puede alegar el artículo 110 de la LGT , que establece que se notifique en el domicilio fiscal, cuando señala q también que se notifique en el de su representante.
Concluye que partiendo de dicha nulidad el expediente ha caducado, por el transcurso de seis meses desde su inicio, 5 de septiembre de 2012 hasta la interposición del recurso de reposición, el 10 de abril de 2013.
-Ilegalidad por atacar derechos fundamentales y otros preceptos de la Constitución de la inclusión obligatoria en la dirección electrónica habilitada.
Añade que la obligatoriedad que establece la AEAT de la dirección electrónica obligatoria, atenta a distintos derechos fundamentales, ya que plantea que el sujeto tenga un ordenador y sepa utilizarlo sin darle alternativa alguna, lo que es contrario al principio de igualdad, del artículo 14 de la CE , y al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE que queda roto para aquellas sociedades que no tengan un ordenador e internet y persona con conocimientos para manejarse, y también se vulnera el acceso a la libertad de empresa y de trabajo del artículo 35 en tanto en cuanto la elección de la forma de personificación de la empresa conlleva unas cargas discriminatorias.
Concluye que para el supuesto que se entiende que no es ilegal, se plantee cuestión de inconstitucionalidad de las citadas normas al amparo de los artículos 35 y siguientes de la LOTC .
-Fondo del asunto. La liquidación indica que en el segundo, tercer y cuarto trimestre se eliminan unas facturas, que no se sabe la razón por la que se eliminan y la Administración no lo justifica.
En el segundo trimestre se elimina la factura de Ade Logística SL, con una cuota de 720 euros, desconociendo la razón, y en el tercer trimestre se elimina la factura de Cade por importe de 6000 euros de base y 1080 de cuota, y lo mismo en el cuarto trimestre, cuando responden a una realización de contabilidad y servicios administrativos.
TERCERO .- El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, señalando, en síntesis; -El régimen de notificaciones electrónicas en materia tributaria es legítimo y efectivo, siendo cierto que las sociedades de responsabilidad limitada están obligadas a recibir las notificaciones electrónicas en materia tributaria por mandato reglamentario, el artículo 3.1 y 4 del RD 1363/2010 , norma reglamentaria que se establece en cumplimiento de un mandato legal, el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 .
Ello determina que el sistema de comunicación electrónica de la AEAT con los obligados tributarios es válido e incluso obligatorio respecto alguno de ellos, como sucede con la actora, la cual no puede alegar desconocimiento del sistema por el principio básico de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, siendo que el comportamiento del actor no ha sido diligente, conforme la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en materia de notificaciones y recogida en la sentencia de 17 de enero de 2014, recurso 166/2013 .
-Respecto la comunicación de un domicilio distinto para la práctica de notificaciones, hay que tener en cuenta el artículo 110 de la LGT , apartado segundo, al estar ante un procedimiento iniciado de oficio, permitiendo que se notifique en domicilios diferentes al fiscal del obligado tributario.
La alegación referente a la existencia de una representación voluntaria a través de la que se mantendrían las actuaciones con la Administración Tributaria, nada tiene que ver con el régimen de notificaciones al actor, pues la representación voluntaria del artículo 46 de la LGT es una institución que pretende ampliar las facultades de actuación del obligado tributario, de manera que lo actuado por el representante ante la Administración surta plenos efectos respecto del representado, como si hubiese intervenido personalmente en la relación, pero no restringe las facultades de comunicación de la Administración, máxime cuando la norma es clara respecto la forma de realizarse tales comunicaciones y el interesado no ha obrado de manera diligente para procurar el buen fin de la notificación.
Concluye que el nombramiento de un representante no inhabilita al representado para intervenir personalmente en cualquier fase del procedimiento, sin que suponga la revocación del poder.
-Respecto el examen del fondo del asunto, debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 , por lo que siendo que lo extemporáneo es el previo recurso de reposición, hay que tener en cuenta que el carácter revisor de la jurisdicción no permite exigir al tribunal que se pronuncie sobre cuestiones ajenas a la actuación administrativa recurrida.
-Para el caso que se considere entrar en el fondo por no ser extemporáneo el recurso, debe atenderse al artículo 105 respecto la carga de la prueba, para concluir que el derecho a la deducción pretendida de contrario no puede articularse si el interesado no acredita procedentemente que se encuentra en situación de ejercitar dicho derecho.
CUARTO .- En primer lugar invocando el actor la ilegalidad de la inclusión obligatoria en la dirección electrónica habilitada por atacar derechos fundamentales y otros artículos de la Constitución Española, como los artículos 10 , 14 , 18 , 24 , 31 y 35 de la CE , solicitando que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, debemos empezar por su análisis, indicando que tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2018, recurso de casación 3155/2016 , que recoge en parte los pronunciamientos de la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 7/2011 diciendo: ['SÉPTIMO.- Examen de los motivos de casación primero y segundo.
No son de acoger los reproches de estos dos motivos de casación, al ser acertadas las razones que la sentencia recurrida desarrolla para rechazar la inconstitucionalidad de los artículos 27.6 y 28.1 y 3 de la Ley 11/2007 (LAE), que fue pretendida por la parte recurrente sobre la base de la posible vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y el requisito de reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales establecido en el artículo 53.1 del propio texto constitucional.
Estas razones figuran en la reseña de la sentencia recurrida que con anterioridad se hizo y, completándolas aquí para hacerlas más explícitas, se resumen en lo siguiente: 1.- Situados en la hipótesis dialéctica de que las notificaciones electrónicas afecten al ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ha de decirse que la regulación aquí controvertida, esto es, los mencionados artículos 27.6 y 28.1 y 3 de la Ley 11/2007 (LAE) cumplen el requisito de reserva de ley establecido para la regulación de dicho ejercicio en el artículo 53.1 CE , ya que esos dos preceptos forman parte de un texto normativo que tiene el necesario rango de ley.
2.- Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas del citado artículo 27.6 LAE, como el régimen y losefectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en losapartados 1, 2 y 3 de ese también mencionado artículo 28 del mismo texto legal , tienen, como viene a señalar la Sala de instancia, una justificación razonable y proporcional; y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .
Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el artículo 103 CE .
Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación (el recurso no los explica convincentemente).
OCTAVO.- Examen de los motivos de casación tercero y cuarto.
Es igualmente infundada la falta de motivación que se denuncia, en el motivo tercero, respecto de la desestimación de la impugnación reglamentaria que fue planteada con carácter subsidiario a la inconstitucionalidad preconizada para los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007 .
La lectura completa del FJ quinto de la sentencia recurrida no permite compartir que dicho fallo no explique las razones por las que no advierte en las normas reglamentarias combatidas contravención legal. Y así ha de ser considerado desde el momento en que ese FJ quinto no se limita a invocar a este respecto, de manera genérica e inexplicada, esa interpretación sistemática que afirma de los artículos 6.2.a) y 27.6 de la LAE (como se viene a decir en el recurso), pues tal afirmación está precedida, de manera detallada y extensa, de los efectos que conlleva la inferencia en que se traduce dicha interpretación sistemática.
En lo que se refiere a la validez de las normas reglamentarias cuya falta de cobertura legal se denuncia en el cuarto motivo de casación, ha de estarse a lo que sobre esta cuestión se razonó y resolvió en la sentencia de esta Sala y Sección de 22de febrero de 2012 (Recurso núm. 7/2011 ), que desestimó la impugnación planteada contra el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre [sobre regulación de supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria].
Así lo imponen razones de coherencia y unidad de doctrina, derivadas de los postulados constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ).
Y lo que merece transcribirse aquí de esta sentencia es lo siguiente: « (...) Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'.
Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.
(...).- La cita que el recurrente hace de los principios que informan la L.G.T. en su artículo tercero , y que se dicen conculcados por el texto legalimpugnado, no puede ser acogida, aunque sólo sea porque tal cita: 'principio deigualdad', 'principio de progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria' y'confiscatoriedad', carezca de razonamiento alguno destinado a acreditar lavulneración que los principios citados sufren como consecuencia del Decretoimpugnado.
(...) .- La vulneración que el recurrente imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G.T . olvida que la habilitación legal que alDecreto litigioso otorga la Ley 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidasvulneren el precepto de la L.G.T. invocado.
Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT , y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen».'] -En segundo lugar, debemos analizar si tal y como refiere el actor, la notificación que hace la Administración por vía electrónica no es válida pues la Administración conocía que no estaba el actor dado de alta en el sistema de dirección electrónica habilitada.
Consta en el expediente administrativo, y así reconoce la actora la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, conforme lo dispuesto en el artículo 5 del RD 1363/2010 , que señala, en su apartado 1: '1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los arts. 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica ( https://www.agenciatributaria.gob.es/ ) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el art. 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.' Notificación que se efectuó en fecha 25 de octubre de 2012, en el domicilio de la actora, a persona identificada con su DNI, como empleado, cumpliéndose lo dispuesto en el citado precepto, acordando en el acuerdo que se notifica lo siguiente: 'En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 .
Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.
El acceso a la DEH asignada puede realizarse directamente, sin necesidad de darse de alta en la misma: - A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), o -Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria ( www.agenciatributaria.gob.es ).
Para poder acceder a la DEH, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre (ver ANEXO INFORMATIVO a esta notificación).
Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.
Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo. ' Pues bien, frente tal notificación, hecha conforme a derecho en fecha 25 de octubre de 2012, reconoce el actor que no fue diligente, adoptando las medidas necesarias para darse de alta conforme la citada notificación, hasta el día 9 de abril de 2013, lo que a su juicio debe determinar cómo mucho una sanción pero no el hecho de que se notifique por un medio donde el actor no puede acceder a la misma, al no haberse dado de alta, siendo la Administración conocedora de tales datos así como de otro domicilio donde efectuar notificaciones, aportado por la actora en contestación al requerimiento efectuado con carácter previo a la liquidación notificada por medio de la dirección electrónica, en escrito donde también nombraba representante.
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues constando acreditada la notificación de la inclusión en el sistema a persona autorizada, conforme lo dispuesto en el RD 1361/2010, a partir de dicho momento, el obligado tributario está obligado a recibir las notificaciones electrónicas, sin que se aprecie imposibilidad técnica o material alguna, por la circunstancia reconocida por el actor de no darse de alta en el sistema, sino negligencia del mismo en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo conocedor de las mismas, debiendo, conforme lo dispuesto en la normativa invocada entenderse por rechazada la notificación.
Consta también en el expediente certificado de notificación en dirección electrónica habilitada de la liquidación impugnada con el siguiente contenido: 'INVERADE SL (B96805825) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de INVERADE SL (B96805825) con fecha 23-01-2013 y hora 21:03, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que INVERADE SL (B96805825) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 03- 02-2013 y hora 00:09, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.' Pues bien, siendo que conforme lo expuesto debe considerarse rechazada la notificación de la liquidación en fecha 3 de febrero de 2013 y que el recurso de reposición se interpuso en fecha 10 de abril de 2013, debe considerarse extemporáneo al haberse interpuesto más allá del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto conforme lo dispuesto en el artículo 223 de la LGT .
En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala y Sección, en múltiples sentencias, analizando la notificación electrónica, como en sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, recurso 401/14 , donde hemos dicho: ['
TERCERO.- Impugna la sociedad actora la liquidación del IS de 2010 por disconformidad con el sistema de notificaciones electrónicas, cuestión que no puede prosperar.
En efecto, estando claro y sin contradicción que la actora fue incluida en el sistema de dirección electrónica habilitada, y asignada la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuando se le notificó telemáticamente la liquidación de deuda en fecha 23-11-2012, una vez que transcurrieron diez días naturales desde la citada puesta a disposición sin que se hubiera accedido a su contenido, se entendió que esa notificación había sido rechazada, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
Por ello, teniendo en cuenta que el plazo para interponer el recurso de reposición era de un mes desde la notificación del acto liquidatorio ( artículo 223 de la LGT ), cuando la recurrente formuló su recurso en fecha 3-1-2013 ya había transcurrido el plazo legal, con dos consecuencias legales: el recurso de reposición era extemporáneo e inadmisible y el acto liquidatorio impugnado devino firme e inatacable.
Por otra parte, no cabe admitir los alegatos que conciernen a la notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por parte de la Administración tributaria, pues la Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificó correctamente la inclusión de la actora en el sistema DEH, en el domicilio, persona y forma pertinente, sin vicio ni defecto alguno.
Las consecuencias de todo ello fueron las previstas en el ordenamiento jurídico: tras la inclusión de la recurrente en el sistema DEH, las subsiguientes notificaciones del procedimiento tributario se realizaron adecuadamente por medios telemáticos en el buzón electrónico de DOLCA JOYEROS, S.L., asociado a su dirección electrónica habilitada en servicio de notificaciones electrónicas y, al no acceder dicha sociedad a su contenido, se tuvieron por rechazadas y por debidamente notificadas, todo ello de conformidad a las previsiones de los arts. 112.1 de la Ley General Tributaria , 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , y 35 y 38 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre , así como en aplicación de las previsiones del artículo 3.1 del RD 1363/2010, de 29 de octubre , sin que se aprecie exceso reglamentario alguno, pues contrariamente a lo que se dice en la demanda en la propia Ley 11/2007, de 22 de junio (de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos) se determina en el art. 27.6 que '(r)eglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas...', y no cabe duda alguna de que la actora es una persona jurídica.
Asimismo, debe señalarse que la Ley 11/2007 y el Real Decreto 1063/2010 son transversales a todos los ámbitos del Derecho Administrativo y alcanzan también al Derecho Tributario, pues se trata de normas administrativas generales y especiales en cuanto a la materia que regulan -las notificaciones electrónicas- .
Por tanto, el Real Decreto 1063/2010 no infringe el principio de jerarquía normativa, puesto que se trata de una norma reglamentaria dictada al amparo y en desarrollo de una norma legal de la Ley 11/2007, y su relación con la LGT se produce en atención al principio de especialidad, además de así disponerlo el artículo 109 de la LGT en cuanto se remite a tales efectos a la Ley 11/2007. Por ello, si se trata de notificaciones electrónicas, debe aplicarse el régimen regulado en aquellas normas, en vez de las ordinarias de la LGT (arts. 110 y 112 ), que no regulan las notificaciones electrónicas, salvo para el supuesto concreto de la notificación por comparecencia.
Por todo ello, siendo procedente la resolución del TEARCV que se cuestiona, y estando ante un acto de liquidación del IS de 2010 que debe tenerse como firme e inatacable, sin necesidad de mayores consideraciones deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo, máxime si se tiene en cuenta que la demanda no realiza alusión alguna a las sanciones recurridas, sobre las que no formula ninguna argumentación impugnatoria, más allá de la crítica general del sistema de notificaciones electrónicas.
Pues bien, en el presente recurso, no discutiendo el actor el contenido de los citados certificados, y notificada en debida forma la inclusión en el sistema de dirección eléctronica habilitada, el motivo debe ser desestimado, al constar que el actor ha interpuesto la reclamación fuera del plazo de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado señalado en el artículo 235 de la LGT .
A ello haya que añadir, como bien señala la Administración demandada que no resulta de aplicación al presente recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la notificación edictal, pues no nos encontramos ante una notificación defectuosa, sino ante el rechazo de una notificación, efectuada en debida forma.'] Tales conclusiones no resultan desvirtuadas por la circunstancia de que la actora, en el escrito mediante el que contestó al requerimiento en fecha 23 de noviembre de 2012, indicase también un representante, pues partiendo como hemos señalado de que debe aplicarse el sistema de la notificación mediante dirección electrónica habilitada, la circunstancia de tener nombrado representante voluntario, en nada afecta al sistema de notificaciones, pues tal y como señala la Administración, siendo que el artículo 109 de la LGT refiere que el régimen de notificaciones sea el previsto en las normas tributarias con las especialidades establecidas en la sección, y que el artículo 59 de la Ley 30/1992 , señala que las notificaciones se practicaran por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, la existencia de representante no implica que las notificaciones hayan de practicarse al mismo, sino en la dirección electrónica habilitada.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERADE SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de marzo de 2014.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1.500 euros por todos los conceptos de Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
