Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 684/2017 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100099
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:986
Núm. Roj: STSJ CV 986/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y D. ANTONIO
LÓPEZ TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 159/2019
En el recurso de apelación número 684/2017.
Es parte apelante SAT JIORSA, representada por la procuradora Dª María Jesús de la Rubia Marzá y
defendida por el letrado D. Juan Carlos Rivas García.
Son partes apeladas: -el AYUNTAMIENTO DE ARTANA, representado por la procuradora Dª María
Dolores Olucha Varella y defendido por el letrado D. José María Baño León; - MGS SEGUROS Y
REASEGUROS S.A., representado por el procurador D. Ramón Soria Torres y defendido por el letrado D.
Ramón Nebot Pérez.
Se ha adherido a la apelación, solo por lo que hace a la cuestión de las costas procesales, MGS Seguros
y Reaseguros S.A.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 130/2017, de 22 de febrero, que el juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 297/2013. La resolución judicial
desestima la pretensión de invalidez jurídica que la sociedad agraria de transformación Jiorsa articuló frente
a un acuerdo dictado el 28 de enero de 2013 por el Pleno del Ayuntamiento de Artana.
Esta decisión no accede a la solicitud de responsabilidad patrimonial, fundada en la existencia de un
deficiente funcionamiento de un servicio público municipal, que la apelante presentó el 21 de mayo de 2012:
'... en base a los nuevos hechos detectados que fueron acreditados en sus correspondientes actas
de inspección e informes emitidos por los servicios técnicos municipales, tomando el Ayuntamiento los
acuerdos necesarios, entre ellos la medida provisional de suspensión temporal de la actividad, para evitar el
mantenimiento de los efectos de las infracciones' (resolución de 28/01/2013).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 130/2017, de 22 de febrero, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Castellón , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo (...) ante la reclamación por responsabilidad patrimonial por daños efectuada el 21/5/2012, debo confirmar la resolución impugnada, al considerar la misma ajustada a derecho'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- SAT Jiorsa cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 130/2017, de 22 de febrero, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 297/2013. La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la sociedad agraria de transformación Jiorsa articuló frente a un acuerdo dictado el 28 de enero de 2013 por el Pleno del Ayuntamiento de Artana.
Esta decisión no accede a la solicitud de responsabilidad patrimonial, fundada en la existencia de un deficiente funcionamiento de un servicio público municipal, que la apelante presentó el 21 de mayo de 2012.
Del acuerdo de 28/01/2013 reproducimos aquí los siguientes apartados: '... en base a los nuevos hechos detectados que fueron acreditados en sus correspondientes actas de inspección e informes emitidos por los servicios técnicos municipales, tomando el Ayuntamiento los acuerdos necesarios, entre ellos la medida provisional de suspensión temporal de la actividad, para evitar el mantenimiento de los efectos de las infracciones, en exigencia de los intereses generales y en tanto se resolviese el expediente sancionador y al objeto también de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el mismo, acordando también la Conselleria de Agricultura a instancia municipal, en ejercicio de sus competencias la denegación de la autorización para la entrada de nuevos animales, para evitar la producción de purín'.
'... queda acreditado con las actas e informes técnicos que había más deficiencias graves, pues no contaba con vado sanitario para la desinfección de las ruedas (...) no puso en conocimiento del órgano municipal que otorgo la licencia ambiental, los incidentes o accidentes como los constantes rebosamientos de las balsas de purines'.
'... la explotación presentaba, según queda acreditado en los informes técnicos, un estado repugnante, con excrementos líquidos esparcidos por todas partes (...) que llegaban e inundaban además terrenos de otras fincas colindantes'.
'... el Ayuntamiento adoptó la medida provisional de suspensión de la actividad, y la apertura de expediente sancionador, motivadamente por la gravedad de las infracciones detectadas en los informes técnicos, al amparo de los artículos 75 y 93 de la Ley 2/2006 , de prevención de la contaminación y calidad ambiental, de acuerdo con los informes emitidos, una vez iniciado el procedimiento sancionador'.
'... medida que a entender del técnico, era necesaria para evitar daños y eliminar riesgos, suspendiendo justificadamente el ejercicio de la actividad, ordenando la retirada de los animales de la granja para evitar la producción de purín'.
'... atendiendo a las nuevas circunstancias, y previa comprobación por los servicios técnicos de que habían sido subsanadas las deficiencias detectadas, se procedió al alzamiento de la medida cautelar mediante Decreto de 15 de septiembre de 2011' (resolución de 28/01/2013).
El Juzgado llega al resultado de no acceder a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que pidió SATJiorsa sobre la base de que (lo esencial): '... en fecha 2/8/2006 firmó dos contratos de suministro de lechones previsto en el ciclo de engorde, con la mercantil Integraciones Porcinas Levantinas S.L.'.
'... En fecha 25 de julio de 2011 el Ayuntamiento demandado inició y notificó expediente sancionador a la mercantil actora adoptando la medida provisional de suspensión temporal, procediéndose a suspender la entrada de nuevos animales a la granja'.
'... la sentencia de este juzgado (fundamento de la petición actora para pedir la indemnización) (...) En dicha sentencia se resuelve que el cierre y la sanción es legal'.
'... se dicta en la mencionada Sala la sentencia nº 827, de fecha 19/10/2016 , en el sentido de estimar el recurso contencioso frente a la sentencia de este juzgado revocando la misma y desestimando el recurso interpuesto por la mercantil SAT JIORSA de la imposición de una sanción de 20.000 euros, condenándola al pago'.
'... Por tanto, nos encontramos que el primer presupuesto para declarar la responsabilidad de la administración no se da (...) puesto que el actuar de la Administración ha sido ajustado a derecho' (fundamentos de derecho primero y tercero, sentencia 130/2017 ).
SEGUNDO.- El escrito de apelación reproduce, en su alegación tercera, parte de la fundamentación que incluye la ( a ) sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictó en el proceso ordinario 1114/2009.
Se trata de una sentencia de 1 septiembre 2011 : '... Si fuera cierto, como afirma la resolución impugnada, que se produce algún vertido indebido de purines, esta circunstancia excede del ámbito de la Ley 2/06, y no está contemplada en ninguno de los tipos que tan ambiguamente se pretenden aplicar, sino que se encontrarían en el de la Ley 10/00, de Residuos de la Comunidad Valenciana, para cuya inspección y sanción el Ayuntamiento carece de competencia, por corresponder a la Generalitat Valenciana'.
Con este presupuesto judicial, estima que las decisiones municipales de cierre de la actividad de explotación ganadera, que constituía el objeto de actividad de SAT Jiorsa, no tomaron en consideración que el Ayuntamiento de Artana carece de competencia para adoptarlas.
Aquí alega, además, que: - existe numerosa doctrina jurisprudencial que apoya este posicionamiento; - en el proceso de instancia quedó demostrado, de forma tajante, esa falta de competencia al través de la declaración del testigo-perito D. Secundino .
El cierre temporal de la actividad impuesto por el Ayuntamiento de Artana generó un ( b ) muy trascendente perjuicio para lo que conformaba el objeto mercantil de la apelante. Y, en concreto, dio lugar a la resolución de los contratos que tenía establecidos con Carnes Mondúber S.L.-Imporlet: '... resolución de los contratos con los proveedores por la incertidumbre que ocasionó el cierre temporal de la actividad, ya que no se sabía cuánto iba a durar la medida cautelar de cierre acordada'.
'... se acreditó que los contratos con los acreedores son contratos de duración indefinida (...) los contratos tenían carácter exclusivo' (alegación cuarta).
En esta sede se remite a pruebas tanto de índole documental como testifical.
Por lo que hace a la (c) suma económica pedida en concepto de perjuicios, afirma que existe prueba suficiente, en la controversia de instancia, acerca de los parámetros que avalan la equivalencia que media entre la cantidad que solicita y los rasgos que presentan los daños que le ocasionó el cierre de sus instalaciones: '... de todas las facturas aportadas se concluye que el rendimiento mensual que originaba los contratos era de 4.150,00 mensuales, más o menos (...) y dicha cantidad multiplicada por 15 años' (alegación quinta, apelación).
TERCERO.- La compañía de seguros MGS S.A. cuestiona la sentencia de 22/02/2017 en lo relativo al apartado de la misma que declara no imponer, a SAT Jiorsa, las costas procesales que se han causado en los autos 297/2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón: '... no ha lugar a condena en costas, dado que el actor no ha actuado con mala fe o temeridad' (fundamento de derecho cuarto).
Esta parte procesal se atiene, para formular esta pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional : '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
CUARTO.- No accedemos a la solicitud de revocación de la sentencia 130/2017, de 22 de febrero , que ha pedido SAT Jiorsa.
Sí, en cambio, a la petición que articula Mútua General de Seguros.
La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-'... El Ayuntamiento de Artana no tiene competencia para acordar la suspensión de la actividad' (alegación segunda, escrito de apelación).
a.- Como deriva de lo expuesto en el primer fundamento de derecho, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Castellón rechaza las pretensiones formuladas por SAT Jiorsa a partir de un único argumento: esta Sala de lo Contencioso-Administrativo habría estimado que la actuación procedente del Ayuntamiento de Artana, a la que se asigna el carácter de causa productora del daño, es conforme con el molde que fija el ordenamiento legal aplicable.
En concreto, dice que: '... se dicta en la mencionada Sala la sentencia nº 827, de fecha 19/10/2016 , en el sentido de estimar el recurso contencioso frente a la sentencia de este juzgado revocando la misma y desestimando el recurso interpuesto por la mercantil SAT JIORSA de la imposición de una sanción de 20.000 euros, condenándola al pago'.
'... Por tanto, nos encontramos que el primer presupuesto para declarar la responsabilidad de la administración no se da (...) puesto que el actuar de la Administración ha sido ajustado a derecho' (fundamentos de derecho primero y tercero, sentencia 130/2017 ).
El escrito de apelación omite el despliegue de cualquiera (la más mínima) actividad de crítica del basamento que funda, en el sentir del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, el resultado al que llega la sentencia de 22 febrero 2017 .
Éste se limita a asumir, sin más, que el Ayuntamiento de Artana: '... no tiene competencia para acordar la suspensión de la actividad, por los motivos de contaminación grave del medio ambiente, suelo y subsuelo, con grave peligro para las personas' (alegación segunda, escrito de apelación).
Sin embargo, lo primero que debió hacer es examinar la cuestión litigiosa al trasluz, con el intermedio de una precisa actividad de crítica (incluida, en su caso, la existencia de una posible incongruencia omisiva), de la decisión judicial a quo.
b.- La sentencia de 22 febrero 2017 visualiza, entonces y como argumento principal para rechazar la solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Artana, las declaraciones que incluye la STSJCV, 1ª, 827/2016, de 19 de octubre, dictada en el recurso de apelación 2038/2011 .
La apelación tenía por objeto determinar si era correcta la solución jurídica a la que había llegado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón en el proceso 1114/2009 .
El fundamento de derecho primero describe así la temática controvertida en el rollo 2038/2011, temática que alcanzó a distintas actuaciones procedentes del Ayuntamiento de Artana: '... En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución de 7 de agosto de 2009 del Ayuntamiento de Artana que acordaba, la imposición a SAT Jiorsa7095, de una multa por importe de 20.000 euros, sanción mínima prevista en la Ley 2/2006 de 5 de mayo de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, por las infracciones calificadas como graves e incumplimientos detectados, dada la gravedad de las infracciones y las consideraciones tenidas en cuenta en la graduación de las infracciones; ordenar a SATJiorsa 7095 que proceda al cierre de las dependencias y naves no previstas en el Proyecto que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia inicial, así como el cierre de la actividad, en todo lo que exceda de la licencia otorgada inicialmente al primer titular de la actividad porcina a cuyo efecto se comunica al interesado de que proceda en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución a la retirada de enseres y del ganado sito en dichas dependencias con el fin de hacer posible la clausura efectiva y precintado de las mismas, con apercibimiento de que de no hacerlo se procederá por los medios de ejecución forzosa previstos en los art. 95 y 96 de la Ley 30/92 ; ordenar a SATJiorsa 7095 la clausura de la balsa de purines para evitar que siga produciéndose el rebosamiento de los mismos, hasta que se adopten las medidas correctoras oportunas, realizándose una inspección quincenal que compruebe el cumplimiento de estas órdenes incoándose en caso de incumplimiento un nuevo expediente sancionador, sin perjuicio de apercibir formalmente al interesado a los efectos de proceder, en su caso por los medios de ejecución forzosa previstos en los preceptos legales citados. Finalmente, acuerda incoar nuevo expediente sancionador, en cado de que por el interesado se hayan incumplido los requerimientos notificados mediante decreto de 12 de agosto de 2008'.
Reproducimos aquí las justificaciones más relevantes de la sentencia de 19/10/2016 , como apoyo para revocar la que el 1 de septiembre de 2011 había dictado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón: '... Procede estimar el recurso de apelación por los siguientes motivos.
En primer lugar porque tal y como señala el apelante existe un apartamiento por parte del Juzgador del motivo impugnatorio que para estimar el recurso contencioso-administrativo esgrime el actor. La sentencia aprecia nulidad del acto impugnado por violación del art. 129 Ley 30/92 , esto es, ausencia de tipicidad, definiendo acertadamente la resolución judicial qué se entiende por tipicidad, posibilidad de subsumir la acción en un tipo, que es un hecho descrito y sancionado por la Ley. Pero a continuación el Juzgador confunde tipicidad con falta de claridad en la tipificación lo cual en ningún caso puede ser violación del art. 129 Ley 30/92 y por tanto, no puede ser per se una causa de nulidad salvo que la falta de claridad haya provocado una indefensión al sancionado a efectos de poder realizar una adecuada defensa dentro del procedimiento administrativo-sancionador y ello no ha sucedido. El art 129.1 Ley 30/92 dispone 'Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local'. Y el art. 130.1 dispone 'Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia' , y el art. 137.3 de la Ley 30/92 dispone '3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados' . El art. 17.5 RD 1398/1993 dispone '5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados' . Sobre la base anterior hay que resaltar, que en el folio 126 del expediente administrativo se informa por el Ingeniero Técnico Industrial, que 'según se establece en la Ley 2/2006 de 5 de mayo de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental y concretamente en sus artículos 83 y siguientes sobre el régimen sancionador, considero lo siguiente: En la actividad se ha llevado a cabo una modificación sustancial de licencia ambiental (en su día licencia de actividad), sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, lo cual según el art.
83 de la citada ley se clasifica como grave' (el art. 83.3.a) Ley 2/2006 dispone 'Son infracciones graves: a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que no se haya producido daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas' ) . Continúa el informe del Ingeniero Técnico Industrial, folio 126 del expediente administrativo indicando 'Se incumplen las condiciones establecidas en la licencia ambiental concedida en su día, lo cual según el art. 83 de la citada ley se clasifica como grave' (el art. 83.3.b) Ley 2/2006 dispone 'Son infracciones graves: b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas' . En el folio 141 del expediente administrativo consta, 'Resultando que según se establece en la Ley 2/2006, de 5 de mayo de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, concretamente en sus artículos 83 y siguientes sobre el régimen sancionador. 1.- Que en la actividad se ha llevado a cabo una modificación sustancial de la licencia ambiental, (en su día licencia de actividad), sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, incumpliendo las condiciones establecidas en la licencia inicial, superando el número de madres reproductoras, utilizando naves no autorizadas, incrementando ilegalmente la producción, realizando una sobreexplotación no autorizada, infracciones todas ellas tipificadas según el art. 83 de la citada Ley como graves. 2.- Que ha quedado acreditado en el expediente que se llevan años incumpliéndose las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental, desarrollando la actividad sin ajustarse a las condiciones de la licencia, sin sujeción a las normas propuestas en el proyecto presentado y con graves incumplimientos en el funcionamiento de la actividad puestos de relieve en todos los informes anteriormente citados, infracciones todas ellas que pueden considerarse como graves, al amparo del art. 83'. En el folio 262 del expediente administrativo figura 'Considerando que a la vista de los informes emitidos, ha quedado acreditado que por SATJiorsa se ha llevado a cabo una modificación sustancial de la Licencia Ambiental, (en su día licencia de actividad) sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, incumpliendo las condiciones establecidas en la licencia inicial, superando el número de madres reproductoras, utilizando naves no autorizadas ampliando la actividad, incrementando ilegalmente la producción y realizando una sobreexplotación no autorizada, infracciones todas ellas tipificadas según el art. 83 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación de Calidad Ambiental de la Generalitat Valenciana como graves', y en el folio 263 del expediente administrativo consta 'Considerando, que las infracciones detectadas, tales como, modificación sustancial de la actividad, no ajustarse a las condiciones de la posible licencia otorgada al primer explotador de la granja, son constitutivas de una infracción grave de conformidad con el art. 83 de la Ley 2/2006 de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , todo ello de conformidad con el informe emitido por el técnico municipal de 1 de octubre de 2008'. Por lo tanto aun cuando no se especifica en letra el apartado del art. 83.3, se está reproduciendo literalmente su contenido por lo que, en primer lugar, se está realizando una tipificación del hecho, subsunción del hecho en un tipo administrativo, y en segundo lugar, se está informando al sancionado la conducta que se le imputa. Por lo tanto queda desestimada la causa de nulidad del acto administrativo apreciada en la sentencia, y referida a la inconcreta tipificación o falta de claridad en la misma.
En segundo lugar, también procede la revocación de la sentencia por errónea apreciación de la prueba en el aspecto referido a la ausencia de tipicidad en sí, esto es, a pesar de lo indicado en la sentencia, sí existen suficientes datos en el ramo de prueba y en el expediente administrativo para afirmar tal y como señala la resolución sancionadora, que sí se ha modificado sustancialmente la actividad sujeta a licencia y que sí se han incumplido las condiciones establecidas en la mencionada licencia. Consta en el expediente administrativo a través de diversos informes, que incluso se reproducen en al sentencia, que la granja dispone de 150 cerdas madres, y mediante inseminación artificial se procede a la cría de los lechones y posterior engorde y que las instalaciones estaban ocupadas según fases o ciclos por una cantidad total de animales que oscilaba entre 1.200 y 1.500. También figura como documento número de la contestación a la demanda, la memoria aportada por el solicitante de la licencia y en dicha memoria se estaba solicitando la licencia para 100 cerdas madre y 7 berracos y en consonancia con ello se concedió la licencia que consta en el folio 14 del expediente administrativo por lo que las condiciones de la licencia eran entre otras, dicha capacidad máxima.
De esta manera, la simple confrontación entre las 100 cerdas madre de la licencia y las 150 cerdas madre de la realidad, muestra la tipicidad de la conducta sin necesidad de una pericial que afirme que aumentar en un 50% la capacidad de la granja es o no una 'modificación sustancial' en sentido técnico o un 'incumplimiento de las condiciones de la autorización'. E igualmente también se revoca el pronunciamiento de la sentencia referido a que por el hecho de que en la transmisión de la licencia se indicase dentro de la memoria de actividades una capacidad de 200 reproductoras supone que la licencia transmitida es para 200 reproductoras. No se puede transmitir una licencia inexistente, lo que se transmite es la licencia poseída por el transmitente, y esa es la contenida en el folio 14 del EA y en el documento de la contestación a la demanda. Por lo que la transmisión de la licencia es tal cual ha sido concedida por el Ayuntamiento sin novación o ampliación alguna para lo cual se requeriría un nuevo trámite administrativo'.
c.- En función de lo expuesto en los dos apartados anteriores, no cabe tener por acreditado el primer punto a partir del que se articula la solicitud indemnizatoria vertida por SAT Jiorsa en el rollo de apelación 684/2017.
Y es que: - este tribunal ha de seguir, ha de atenerse a los medios argumentales vertidos en el escrito de apelación.
Éstos debieron exhibir que o bien los presupuestos fácticos o bien aquellos de índole juridico que visualizó el Juzgado como sustrato para rechazar la solicitud de responsabilidad patrimonial, no se acomodan a los datos de hecho/menciones normativas y/o jurisprudenciales aplicables; - el escrito de apelación, sin mayor cita y examen de la sentencia de 22 febrero 2017 , asume que el Ayuntamiento de Artana emitió, sin disponer de competencias para ello, una serie de actuaciones administrativas que le han producido un daño, '... en concreto la resolución de los dos contratos que se manifiestan en la demanda' (alegación segunda); - ningún contraste efectúa entre caso u objeto de litigio en el rollo de apelación 684/2017 versus supuesto que determina la ilicitud de la actividad administrativa cautelar seguida por el Ayuntamiento de Artana, ilicitud a la que hace referencia en el punto 2º de la alegación segunda de su escrito de apelación: '... 2. La medida cautelar adoptada por un órgano incompetente, consistente en la suspensión temporal de la actividad, ha generado un daño'; - el resultado se asienta, sin más apoyos, en: '... numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia e incluso de la propia Sala'; '... la referida sentencia número 398/2011, de fecha 1 de septiembre de 2011 '; '... Pero si cabía alguna duda todavía, D. Secundino , el cual depuso en el acto de juicio en calidad de testigo-perito' (alegación tercera, escrito de apelación).
2.-'... La medida cautelar (...) ha generado un daño; en concreto la resolución de los dos contratos' (alegación segunda, escrito de apelación).
Como la Sala ha estimado que el razonamiento que conforma el sustrato de la decisión a la que llega la sentencia de 22 febrero 2017 es correcto, ya no hay espacio para examinar el resto de temáticas litigiosas que abre el escrito de apelación que, frente a ella, ha articulado SAT Jiorsa en sede de: vínculo existente entre funcionamiento normal/anormal de un servicio público y daños generados en los intereses legítimos de esta sociedad agraria de transformación; alcance y justificación de la suma económica pedida, por ese concepto, ante el Juzgado nº 1 de Castellón.
3.-'... por la no imposición de las costas de la primera instancia al demandante' (adhesión de la apelación presentada por MGS S.A.).
El artículo 139 de la Ley Jurisdiccional impone la explicación de las razones que excluyen el uso del criterio del vencimiento por existir serias 'dudas de hecho o de derecho' en el asunto controvertido.
Esa explicación fue omitida por la sentencia 130/2017 , lo que determina su revocación en este punto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una suma total, por todos los conceptos, de 2.000 €. Es decir, habrá de pagar 1.000 € al Ayuntamiento de Artana y 1.000 € a Mútua General de Seguros S.A.
En cuanto a las costas del proceso de instancia, las habrá de pagar SAT Jiorsa.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por SAT Jiorsa contra la sentencia 130/2017, de 22 de febrero, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 297/2013. La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la sociedad agraria de transformación Jiorsa articuló frente a un acuerdo dictado el 28 de enero de 2013 por el Pleno del Ayuntamiento de Artana.Esta decisión no accede a la solicitud de responsabilidad patrimonial, fundada en la existencia de un deficiente funcionamiento de un servicio público municipal, que la apelante presentó el 21 de mayo de 2012: '... en base a los nuevos hechos detectados que fueron acreditados en sus correspondientes actas de inspección e informes emitidos por los servicios técnicos municipales, tomando el Ayuntamiento los acuerdos necesarios, entre ellos la medida provisional de suspensión temporal de la actividad, para evitar el mantenimiento de los efectos de las infracciones' (resolución de 28/01/2013).
2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de la sentencia de 22/02/2017 .
3.- ESTIMAR el recurso de apelación que Mútua General de Seguros S.A. ha articulado frente a la sentencia de 22/02/2017 , en sede de imposición de costas procesales.
4.- IMPONERlas costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una suma total, por todos los conceptos, de 2.000 €. Es decir, habrá de pagar 1.000 € al Ayuntamiento de Artana y 1.000 € a Mútua General de Seguros S.A.
Las sentencias de la 1ª instancia las ha de pagar también SAT Jiorsa.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
