Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 769/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100197
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1614
Núm. Roj: STSJ PV 1614/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 108-2018 dictada el 19 de junio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 800-2017.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 769/2018
SENTENCIA NUMERO 159/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO En la Villa de Bilbao, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la Sentencia nº 108-2018 dictada el 19 de junio por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 800-2017, sobre responsabilidad
patrimonial fundada en la anulación por el Tribunal Supremo de determinados preceptos de la Norma Foral
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Son parte:
- APELANTE : D. Millán , representado por el procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y
dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.
- APELADO : GIPUZKOAKO FORU ALDUNDIA - DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado
por la procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. JUAN ROMÁN CIPRIÁN
ANSOALDE.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Millán recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime la apelación y se dicte sentencia por que revoque y deje sin efecto la dictada por el Juzgado y se reconozca el derecho del hoy apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada, o alternativamente, para el único supuesto que en la súplica del escrito de demanda se concretó, eleve al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 34.1 2º párrafo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificado la oposición y adhesión por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación y estimando la adhesión al mismo, confirme la sentencia apelada, salvo únicamente en el punto al que se refiere la adhesión, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en segunda instancia.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/4/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. Dado traslado a la apelante de adhesión interpuesta por la apelada, se opuso a la misma.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 108-2018 dictada el 19 de junio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 800-2017.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia, en términos que vamos a dar por reproducidos, desestima la demanda de responsabilidad patrimonial.
El supuesto de hecho base de la Apelación se resume en que el apelante solicitó la revisión de determinadas liquidaciones de IRPF ya firmes y cuya confirmación en la vía administrativa es mantenida en la instancia por esta Sala y en Casación por el Tribunal Supremo.
La revisión se fundamentaba en que en un proceso diferente y ajeno al apelante mediante cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala se declaró inconstitucional el precepto de la Norma Foral que le había sido aplicado a aquel.
El recurso que ahora se nos plantea ha de resolver, previamente al examen del fondo de la cuestión, si la prescripción ha de computar desde la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.
Recientes Sentencias de esta Sección han dado respuesta a asuntos de corte similar al presente que ha de seguir por ello una suerte similar y que pasamos a exponer mediante la transcripción de los pasajes trascendentes: 'En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del estado legislador, derivado de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30.2 de la norma foral 10/2006.
En concreto, son dos los elementos cuya concurrencia se cuestiona. La juzgadora de instancia consideró que sí se cumplía el primero de ellos, pero negó que concurriera el segundo. Por ese motivo, desestimó el recurso contencioso ¿ administrativo. No obstante, la administración, en su escrito de adhesión a la apelación, insiste en que tampoco se da el primero de los motivos.
Por tanto, se sigue cuestionando la concurrencia de ambos. De tal manera que hemos de examinar los dos. El primero de ellos exige que el interesado haya obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso planteado contra la actuación administrativa generadora del daño. El segundo, que es el que la juzgadora entendió que no se había cumplido, hace referencia a la necesidad de que no hayan trascurrido más de cinco años entre la producción del daño y la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado.
Comenzaremos refiriéndonos al primer requisito, que es el introducido por el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 . Este precepto tiene la siguiente redacción: 'Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada'.
Después de analizar los argumentos proporcionados por la parte apelante en defensa de su posición, no compartimos la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia en la sentencia recurrida. De hecho, un asunto idéntico al que ahora se plantea ya fue resuelto por esta sala y sección en sentencia 557/2018, de dieciocho de diciembre . En ella ya argumentábamos que, de la lectura del precepto referido, se desprende que la intención del legislador es la de acotar la responsabilidad de la administración a aquellos supuestos en que el interesado haya reaccionado contra la actuación causante del daño por la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. No sería, pues, procedente reconocer tal responsabilidad en los casos en que, como el que ahora nos ocupa, el afectado ha dejado que el acto administrativo productor del daño haya ganado firmeza.
De asumirse el razonamiento de la parte apelante, se estaría dejando a la voluntad del interesado el plantear la solicitud de revisión en cualquier momento, sin sometimiento a límite de tiempo. A mayor abundamiento, hemos de destacar el hecho de que la revisión de oficio aparece regulada, dentro de la Ley 39/2015, en un capítulo diferente a los recursos administrativos. Ello nos indica ya que nos encontramos ante dos figuras diferentes.
Esta sala, pues, comparte el razonamiento de la administración. Como ella, entiende que don ¿ no cumplió con el requisito exigido por el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 para poder reclamar la responsabilidad patrimonial del estado legislador.
Por otro lado, la sentencia de instancia niega que el interesado haya cumplido con el requisito del plazo de cinco años introducido por el artículo 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015 . Conforme a este precepto, '[e]n los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.' Por su parte, el apelante cuestiona el cómputo de ese plazo realizado por la magistrada y, con carácter subsidiario, pretende que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de este precepto por entender que, en la práctica y en el ámbito tributario, hace inviable obtener una declaración de responsabilidad de la administración.
Pues bien, ya hemos razonado que ¿ no ha cumplido con el requisito del artículo 32.4 de la Ley 40/2015 .
Por tanto, se hace inútil el análisis de este segundo requisito, dado que en ningún caso le corresponde obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración. Por ese mismo motivo, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendida. En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando el 'juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución'. Sin embargo, en el presente caso y como ya hemos explicado, la pretensión de ¿ no puede prosperar, con independencia de cuál sea el contenido del referido artículo 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015 . En consecuencia, no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna.
Conforme a lo razonado, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia de instancia, aun cuando sea por argumentos distintos a los utilizados por la magistrada, al asumirse el planteamiento de la administración en su escrito de adhesión a la apelación'.
TERCERO.- De acuerdo con el art. 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la apelante y se dará, ex art. 86 de la LJ recurso de Casación frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por D. Millán contra la Sentencia nº 108-2018 dictada el 19 de junio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 800-2017 y, en consecuencia, la confirmamos con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 076918, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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