Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 188/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 02003330022020100483

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2491

Núm. Roj: STSJ CLM 2491/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10159/2020
Recurso Apelación núm.188 de 2019
Toledo
S E N T E N C I A Nº 159
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los
presentes autos número 188/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Catalina , representada
por la Procuradora Sra. Maroto Ayala y dirigido por el Letrado D. José Raúl García Muñoz, contra la
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del
Estado, sobre EXTRANJERÍA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes


PRIMERO. - Se apela la sentencia nº 149 de 23 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo n 161/2017.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Catalina contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución de 13 de diciembre de 2016 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Toledo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27/08/2016 que acuerda denegar la solicitud de residencia de larga duración, confirmando dichas resoluciones por ser conformes a derecho. Con costas a la parte actora '.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega: a)Vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y a un procedimiento con todas las garantías al no permitir la ampliación de la demanda a la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Toledo de 7-2-2017 por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión contra la resolución de 13 de diciembre de 2016 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Toledo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27/08/2016 que acuerda denegar la solicitud de residencia de larga duración.

b) Vulneración de los artículos 31.3 de la LOEX en concordancia con los artículos 123 y ss del RD 557/2011; el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los artículos 3.2, 15 y 21 de la Directiva 2004/38/CE y el artículo 17 de la Directiva 2003/86/CE.

El artículo 124 del RD 557/2011 (autorización de residencia temporal por razones de arraigo), establece los requisitos para que pudiera conseguir esta autorización cumpliendo mi patrocinada, residente en España más de 8 años, los requisitos que en el mismo se establecen.

A tenor de la directiva 2003/86/CE la señora Catalina ha cumplido con todos los requisitos que contemplan la mencionada directiva para la obtención de la tarjeta de ciudadano de la Unión tal y como consta en el expediente administrativo que obra en poder de la administración y nada han modificado las circunstancias que impliquen la no concesión de dichas tarjetas.

Por lo tanto, estamos ante la inexistencia de fundamento legal que justifique la extinción de la tarjeta de residencia por reagrupación familiar.

A tenor de la documentación que en su día se aportó tanto para la solicitud como en los diferentes recursos administrativos como en la documentación propia que consta en la administración queda sin contenido los argumentos dados por la subdelegación del gobierno en la solicitud que se recurre por cuanto no tiene fundamento ni fáctico ni legal, al haber alegado la resolución que se recurre la falta de permanencia en territorio español de más de seis meses de mi patrocinada cuando para la renovación de la autorización por residencia por reagrupación familiar no es necesario requisitos de permanencia en España.

Pues bien, de conformidad con los artículos citados procede la estimación del recurso de apelación al haber quedado acreditado a través de la documental y la jurisprudencia y la que obra en el Expediente Administrativo, que se cumplen los requisitos para conceder la autorización de residencia permanente como su reagrupante la tiene de conformidad a la jurisprudencia expuesta por arraigo familiar.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice: a) Las circunstancias procedimentales sobre 'Ampliación de demanda' que realiza el apelante carecen de trascendencia, por cuanto que la Alegación de inadmisibilidad formulada no ha sido acogida por la Sentencia de instancia que, en aras de proteger el art. 24 CE del actor, entra a resolver todas las cuestiones que el mismo plantea, sin que haya lugar a acoger ninguna de sus consideraciones. Ha de tenerse en cuenta: -Que la denegación de la RLD solicitada por el actor es de 27-septiembre-2016 y no se recurrió contra ella.

Ni tampoco contra la que desestimó el recurso de reposición. Ambas resoluciones resultaron debidamente notificadas a la demandante en fecha 07 de octubre de 2016 y 22 de diciembre del mismo año, respectivamente.

- Que se quiso 'solventar' esta falta de Recurso Ordinario con la interposición de un recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por resolución de fecha 07 de febrero de 2017, notificada el 17 de febrero del mismo año. Como señala la Sentencia, se alegó que en el 'Ordinario'. La misma recurrente reconoce así que no ha usado adecuadamente este mecanismo legal.

b) El simple Carácter Extraordinario del Recurso de Revisión interpuesto (y contra cuya inadmisión se quiere recurrir) ya determina la necesaria desestimación del recurso, ya que la 'resolución de fondo' ya fue conocida y nunca se recurrió en vía Ordinaria, amén de no haberse demostrado que exista ningún 'error de Hecho' (sólo una interpretación divergente y parcial del actor/apelante.

c) Pero es que, en todo caso, no se han cumplido los requisitos necesarios para que la actora obtuviese en su día el Permiso RLD (y si consideraba que se cumplían, debió haber recurrido, y no lo hizo, con lo que se aquieta a que no cumple.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Consideraciones iniciales.

Aunque la Sentencia objeto de apelación ya hace referencia a ello, a efectos de una mayor claridad expositiva, entendemos necesario hacer algunas precisiones: a)La apelante solicitó un Permiso de Residencia de Larga Duración -PRLD- el 30 de Agosto de 2016; y es sobre esta solicitud sobre la que se han dictado las resoluciones impugnadas; es importante aclarar esto porque en el recurso de apelación se alude a distintos permisos de residencia tales como: ' la autorización de residencia temporal por razones de arraigo, la obtención de la tarjeta de ciudadano de la Unión, renovación de la autorización por residencia por reagrupación familiar, además de la residencia permanente como su reagrupante la tiene'; cada una de ellas responde a unos supuestos diferentes y sujeta a sus propios requisitos.

b) Sobre esa solicitud inicial del PRLD, se dictó la resolución de 27-9-2016, notificada el 7-10-2016, denegatoria.

Recurrida en reposición, se dictó la resolución de 13-12-2016, notificada el 22-12-2016, que lo desestima.

c)Estando en plazo, pues tenía hasta el 22-2-2012, para la interposición de recurso judicial, -contencioso administrativo- contra la resolución de 13-12- 2016, presenta un RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN el 12-1-2017 contra la resolución dictada en reposición, el cual es inadmitido a trámite por resolución de 7-2-2017 notificada el 17-2-2017.

d) El 2-5-2017 inicia por demanda el recurso contencioso administrativo, en el que expresamente menciona como resoluciones cuya nulidad pretende a tenor del suplico, -- los actos de la subdelegación de Gobierno en Castilla la Mancha de fecha 27 de septiembre de 2016 y 13 de diciembre de 2016 más arriba identificado-.

En momento alguno identifica como acto impugnado la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión. Y recordemos que cuando se inicia este proceso el 2-5-2017, ya se había notificado resolución expresa de inadmisión a trámite el 17-2-2017.

e) Es en el acto de la vista cuando al oponerse la inadmisibilidad por la Abogacía del Estado cuando se pretende ampliar la demanda a la resolución de 7-2-2017 de inadmisión a trámite del recurso de revisión.

f)Entendemos que una cosa es ampliar la demanda frene a un mismo acto impugnado y otra diferente ampliar el recurso a otro acto administrativo, con la particularidad de que frente al primer acto, -la que rechazaba el permiso de PRLD- concurría claramente la causa de inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea; y posiblemente también respecto del segundo, pues fue notificado el 17 de febrero de 2017, y este recurso de interpuso el 2-5- 2017; más aún si partimos de la fecha en la que se celebró la vista y se solicitó la ampliación de la demanda a la resolución de 7.2.2017, vista que se tuvo lugar el 8-5-2018.

g)Precisado lo anterior, este Tribunal debe partir de lo que establece la Sentencia de instancia en orden a lo que ha sido y es el objeto del recurso, pues de lo contrario la decisión sería claramente de inadmisibilidad; esto es, la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución de 13 de diciembre de 2016 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Toledo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27/08/2016 que acuerda denegar la solicitud de residencia de larga duración, confirmando dichas resoluciones por ser conformes a derecho. Con costas a la parte actora; no olvidemos que quien apela es Dª. Catalina y no la Abogacía del Estado.

Es decir, lo que procede analizar es si concurre o no motivos del recurso extraordinario de revisión.



SEGUNDO.- Sobre el fondo. Concurrencia o no de motivos de revisión del artículo 125 de la Ley 39/2015 .

(anterior art. 119 de la Ley 30/92 ).

a) Normativa de aplicación.

Establece el artículo 125 de la Ley 39/2015 sobre el Procedimiento Administrativo: '1 . Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.

b) Doctrina general sobre la naturaleza de este recurso.

A título de ejemplo indicamos la STS de 14-11-2011. Rec. 3645/2008 -ROJ STS 7827/2011- '.... Es necesario recordar que esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287 / 2003 ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos»....' c) Su aplicación al caso de autos.

Llegados a este punto, compartimos plenamente los razonamientos de la sentencia apelada sobre la no concurrencia de motivo de revisión de acto administrativo firme.

Hemos de señalar, en primer lugar, que no advertimos en el recurso de apelación que se identifique con claridad en qué supuesto concreto de los establecidos en el artículo 125 de la Ley 39/2015 nos encontramos. ( Art.

119 de la ley 30/92).

La Sentencia de instancia, en un esfuerzo interpretativo, considera que, ' En el presente caso se fundamenta jurídicamente el recurso de revisión en el supuesto del art. 125.1 a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , es decir error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.

El recurso de apelación no combate eficazmente los argumentos básicos de la sentencia apelada, referidos a que.... lo que el recurrente alega de ahí que, examinado el resto de las alegaciones del recurso de revisión, la única conclusión a la que se llega es que lo que se pretende realmente es volver a plantear las cuestiones de legalidad ordinaria que se expusieron en su recurso de reposicióny es que en la demanda no se invoca la concurrencia de ninguna de las causas del artículo 118 de la Ley 30/1992 , por lo que era procedente la inadmisión del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 30/1992 , sin necesidad de recabar el dictamen del órgano consultivo, ante la manifiesta carencia de fundamento del mismoEn la demanda no se contiene dato fáctico o argumento jurídico alguno, que pudiera justificar la improcedencia de la inadmisión. Hay que tener en cuenta que la Administración denegó la solicitud de residencia de larga duración por la falta de acreditación de la residencia legal y continuada del solicitante cuestión esta que ya en el recurso de reposición interpuesto por el recurrente con fecha 28 de octubre de 2.016, fue rebatida en base a las alegaciones que se contienen en su escrito ( Documento Nº 7, folios 69 a 82) y que son las mismas que ahora de nuevo se reproducen, pero que en ningún caso pueden incardinarse en ninguno de los motivos tasados que establece el art. 125. 1 de la Ley 39/2015 , antes art. 118 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , tratándose por tanto de unas alegaciones ya resueltas por la Administración recurrida en su resolución de 13 de diciembre de 2.016, que deberían haber sido combatidas a través del oportuno recurso contencioso administrativo y que no se interpuso.

No podemos añadir más a este razonamiento so pena de incurrir en reiteración.

Y el recurso de apelación, como decimos, no combate este razonamiento; en definitiva, no puede el recurrente emplear las mismas armas en el recurso extraordinario de revisión que en el recuro ordinario, que es lo que se desprende de sus alegaciones.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas al apelante; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 500 €.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso.

2.-Se imponen las costas al apelante con el límite aludido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de octubre de dos mil veinte.

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